Sentencia N° 22/25
Dra. Ana Beatriz Monllau s/ rec. extraordinario c/ auto int. N° 43/24 de expte. Corte nº 58/24 – Queja por casación denegada, etc.
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-04-30
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTIDOS
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de abril de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 093/24, caratulados: “Dra. Ana Beatriz Monllau s/ rec. extraordinario c/ auto int. N° 43/24 de expte. Corte nº 58/24 – Queja por casación denegada, etc.”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. Por auto interlocutorio nº 1235/20, el Juzgado de Control de Garantías de 2º Nominación, resolvió: “I). No hacer lugar al planteo de prescripción de la acción penal planteada por la defensa del imputado Hugo Ariel Pérez, por los fundamentos que informan la presente resolución. II). (…)” (en expte. “B”nº 1063/19).
Contra dicho auto, la defensora del imputado interpuso recurso de apelación, al que la Cámara de esa especialidad, mediante Auto Interlocutorio (AI) nº 106, del 21 de mayo de 2024, no hizo lugar.
En contra de lo decidido, la defensa planteó recurso de casación, el que fue declarado inadmisible por AI nº 151 del 22 de agosto de junio de 2024, dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
En contra de ese fallo, es articulada queja por casación denegada, la que fue resuelta mediante Auto Interlocutorio n° 43 de fecha 18 de octubre de 2024, mediante el cual, esta Sala Penal no hizo lugar al recurso interpuesto. Contra esta resolución es presentado el remedio federal.
II. Como motivo de agravio invoca insuficiencia argumental en la negativa de aplicación del instituto de la prescripción, arbitrariedad por inobservancia de la ley sustancial, por lo que entiende, que la resolución impugnada, debe ser dejada sin efecto.
La recurrente dice que la resolución por la que fue rechazada la queja por denegación arbitraria de la casación, se basa en que el auto que se impugnaba no se consideraba equiparable a definitiva, cuando en realidad, la cuestión a revisar rechazaba planteos de prescripción de la acción penal. Tilda de “increíble” el hecho de que no se considere sentencia definitiva a aquellas resoluciones que no declaran extinta la acción penal ni hacen imposible la continuación del proceso (fs. 03 vlta/04). Manifiesta que ello revela una superlativa gravedad institucional y que esta pretendida fundamentación es negadora del derecho de defensa en juicio y de la garantía del debido proceso legal.
También dice que se ocasiona a su parte un agravio de muy tardía reparación si debe reformular el planteo en otra instancia procesal o en el mismo recurso extraordinario. A la Corte Suprema de Justicia -pide- que acoja los agravios dejando sin efecto la resolución de la Corte Provincial, dictando o mandando dictar una nueva Sentencia conforme derecho (art. 16 ley 48).
III) El Sr. Procurador General de la Corte de Justicia, mediante Dictamen n° 38/24, opina que el recurso debería rechazarse (fs. 16/17), en tanto el fallo en crisis no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a definitiva, porque no pone fin al proceso y lo decidido no veda la posibilidad de futuros planteos en la oportunidad procesal que corresponda.
Y CONSIDERANDO QUE:
Corresponde a esta Sala Penal analizar el cumplimiento de los presupuestos que autorizan la concesión del recurso interpuesto, es decir, la satisfacción de aquellos requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial además de los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia.
Que, en cuanto al análisis preliminar, cabe señalar que, el recurso deducido reúne prima facie las exigencias para la admisibilidad del remedio excepcional, en tanto, el recurso fue presentado por parte legitimada, en tiempo oportuno, teniendo en cuenta que la resolución en cuestión es de fecha 18 de octubre de 2024, notificada el 21 de octubre de 2024, interponiéndose el recurso extraordinario federal el día 05/11/2024.
Con relación a la introducción y mantenimiento del “Caso Federal”, la defensa, en oportunidad de deducir recurso de casación, formuló reserva del Caso Federal señalando en el punto IX. “RESERVA DEL CASO FEDERAL: Al estar comprometido una garantía de neto carácter constitucional, se reserva el caso federal en los términos de la ley 48 artículo 14, 15, 16”. Así, a pesar de lo escueto del planteo, con un criterio amplio favorable al derecho de defensa, procede dar por cumplido el requisito.
Al verificar la presencia de los requisitos propios (cuestión federal, relación directa e inmediata con el fondo de la litis, resolución contraria a la preceptiva federal que se hubiera invocado, sentencia definitiva y superior tribunal de la causa); se advierte cumplimiento parcial, en tanto, como primer obstáculo, se encuentra ausente aquel que exige la impugnación de una sentencia definitiva -primer párrafo del art. 14 de la Ley 48-. Tal requerimiento, como se sostuvo en todas las resoluciones precedentes, no está cumplido en la especie.
Es decir, idénticos déficits a los advertidos en el Auto recurrido, se verifican en el presente, en tanto, se recurre una resolución que declara formalmente inadmisible el recurso de queja, y no se refutan adecuadamente los argumentos dados por esta Sala para decidir en ese sentido.
Resulta innegable la ausencia del requisito propio del primer párrafo del art. 14 de la Ley 48 y el art. 3 inc. a de la Acordada 04/2007; en tanto, el decisorio cuestionado, no clausura el proceso ni la discusión sobre los asuntos debatidos.
Sabido es que, en los casos como el que nos ocupa, los criterios en materia de admisibilidad son restrictivos, en tanto, el remedio contra resoluciones que rechacen la prescripción sólo será formalmente admisible -a pesar de no tratarse de un recurso contra una de las decisiones enumeradas en el artículo 455 del C.P.P.-, y equiparables a sentencia definitiva por sus efectos, en ciertas circunstancias, como aquellas en las que se demuestre la configuración de una imposible, muy dificultosa, improbable o tardía reparación posterior.
Sin embargo, en el presente no se dan, ni la recurrente lo demuestra, las circunstancias particulares que habilitan la excepción, en tanto no se advierte que tenga lugar -en este momento y etapa del proceso-, un perjuicio del tenor de los exigidos, ya que -y, a modo de ejemplo-, no se encuentra en esta instancia comprometida la libertad ambulatoria del imputado. Admitir lo contrario equivale a restar valor al juicio mismo -lo que él implica para las partes y el derecho de acceso a la justicia-, a los principios que rigen el proceso penal (contradicción, continuidad, inmediación, entre otros), e incluso a la presunción de inocencia de la que goza el imputado, por lo que su culpabilidad es incierta, como sostenía Carrara (cfr. “Programa de Derecho Criminal”, Parte General, Temis, Bogotá, Vol. II, pág. 175).
Asimismo, existe consolidada jurisprudencia del máximo Tribunal, desde la causa del 16/03/1999- "Kipperband, Benjamín s/ estafas reiteradas por falsificación de documentos -incidente de excepción previa de prescripción de la acción penal-"; compartiendo plenamente ésta Sala, el voto emitido por el Dr. Adolfo Roberto Vázquez: "(…) No cabe considerar sentencia definitiva a la resolución que rechaza la prescripción de la acción penal, si no se verificó una prolongación injustificada del proceso. Al tenerse en cuenta los valores en juego en el juicio penal, si bien es imperativo satisfacer el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal, también lo es el de los integrantes de la sociedad de ver protegidos sus derechos individuales, consagrados de igual manera en la Constitución Nacional (…)."
El requisito de sentencia definitiva es una de las exigencias establecidas para la viabilidad del recurso extraordinario que está supeditada a la inexistencia de otra vía para la tutela del derecho que pudiese asistir al recurrente.
La C.S.J.N., en numerosas oportunidades, ha señalado que la ausencia de definitividad del fallo impugnado no puede ser suplido con la invocación de garantías constitucionales. (Fallos 321:2310, 3679 y 324:586 - Castro Viera, Gregorio Daniel. s/ denuncia infracción ley 22262 – piezas separadas de nulidad de actuaciones – causa n° 25022; Firmenich, Mario Eduardo s/ incidente de declaratoria de jurisdicción en causa n° 50; Ríos Seoane, Francisco s/ injurias del 28/04/1992; Parques Interama S.A. c/ Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires. s/ quiebra del 18/12/2002; entre muchos otros).
Así, con sólo sostener que lo decidido afecta severamente la garantía de defensa en juicio y el debido proceso, la recurrente no demuestra la viabilidad formal de su recurso.
Los agravios vertidos en el recurso extraordinario deducido pueden sintetizarse en que la resolución impugnada, según su criterio, “ha incurrido en arbitrariedad al rechazar el recurso de queja por casación local, denegada por la Cámara Penal de Apelaciones interpuesto por mi parte (...)”. Entonces, se deduce que la cuestión federal planteada se identifica en la causal de arbitrariedad, en la que la recurrente considera que incurre el auto impugnado al no ingresar al tratamiento del fondo de la cuestión, constituida por la prescripción de la acción penal, rechazándose el recurso de queja por casación denegada por tratarse de un auto interlocutorio no equiparable a sentencia definitiva.
Sin embargo, no se advierte que lo decidido configure un acto jurisdiccional que pueda ser descalificado conforme a la doctrina de la arbitrariedad que la Corte Federal deba atender de manera inmediata. Muy por el contrario, lo decidido encuentra basamento en reiterada jurisprudencia del Máximo Tribunal.
Correlacionando, no se cumple con la totalidad de los requisitos reglamentarios contemplados en la Acordada Nº 4/2007 de la CSJN, ni rebate con eficacia las conclusiones vertidas en la resolución que impugna, acerca de la ausencia de definitividad, limitándose a cuestionar aspectos del auto impugnado y emitir su opinión sobre el tema planteado, sin aportar argumentos suficientes para demostrar la hipotética conculcación de los derechos que alega, resultando aplicable el art. 11 de la normativa citada, que permite desestimar la apelación en la medida en que el recurrente “… no haya satisfecho alguno o algunos de los recaudos para la interposición del recurso…”.
Por las razones dadas, después de oír al Sr. Procurador, esta Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA,
RESUELVE:
1º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por la Dra. Ana Beatriz Monllau, a favor del imputado Hugo Ariel Pérez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, hágase saber y oportunamente, archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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