Sentencia N° 24/25
Estévez, Lucas Matías Oscar – s/rec. extraordinario c/sent. n° 60/24 de expte. Corte n° 04/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-04-30
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: VEINTICUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de abril de 2025.
VISTOS:
Este expte. Corte Nº 113/2024, caratulados “Estévez, Lucas Matías Oscar – s/rec. extraordinario c/sent. n° 60/24 de expte. Corte n° 04/24”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por Sentencia nº 38 del 22 de noviembre de 2.023, la Cámara Criminal de 3era Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió declarar culpable a Lucas Matías Oscar Estévez, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal vía vaginal, previsto y penado por los art. 119, 3º párrafo y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de nueve años de prisión de cumplimiento efectivo.
Contra esta resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor del imputado, interpone recurso de casación, el que fue rechazado mediante Sentencia n° 60/2024 de fecha 25 de noviembre de 2024.
En contra de la nominada resolución, se interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente invoca, como normas que le confieren jurisdicción a la Corte, los arts. 14 y 15 de la Ley 48, art. 257 cctes. y corr. del C.P.C.C.N.
Plantea como cuestión federal la vulneración de las garantías de debido proceso, de defensa en juicio y arbitrariedad de la sentencia de esta Sala Penal. Concluye con petitorio de estilo.
III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 12/2025, estima que el planteo debe ser rechazado, por incumplimiento de los requisitos previstos en la acordada 04/2007, en los arts. 2 inc. h) e i) y 3 inc. a), b) y d).
Y CONSIDERANDO QUE:
Acordada Nº 04/2007
La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts. 2º, inc. i); y 3º, incs. d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
El recurso
El recurso es presentado en tiempo oportuno; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura de manera definitiva el proceso y la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que tiene ese carácter; y ha sido dictada por esta Sala Penal, el superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones no pueden ser controladas por otro tribunal en la provincia.
Cuestión Federal
En la carátula, el recurrente dice que la sentencia vulnera las garantías del debido proceso, defensa en juicio y es arbitraria, citando el art. 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En las páginas siguientes explica que la vulneración de tales derechos constituye cuestión federal al apartarse la sentencia, en forma arbitraria, de los dichos del justiciable y su cotejo con la prueba de descargo, señalando contradicciones del mismo que no son tales y justificando aportes hechos en el plenario por la querellante sin acreditación en el legajo.
A ello suma que se han omitido el análisis de aspectos objetivos y subjetivos previstos por la norma para la imposición de la pena.
Sin embargo, se advierte que, idénticos planteos realizó en la instancia anterior, es decir, en oportunidad de recurrir en casación la sentencia n° 38/2023 dictada por la Cámara Criminal. En ambas oportunidades recursivas, el presentante divide sus agravios en dos tópicos, el primero de los cuales tiene que ver con la valoración probatoria y el segundo con la mensuración de la pena.
Dos conclusiones pueden extraerse de ello, primero que “[…] la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, […], no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias anteriores, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar la decisión como la sentencia fundada en ley a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308: 2351; 311: 786; 313: 1296, entre muchos otros). En segundo que, al repetir sus críticas, ahora dirigidas a la sentencia de esta Sala, demuestra su disconformidad con la respuesta brindada por ésta, y su distinto razonamiento en relación al mérito de la prueba, así como también respecto a la pena que debía aplicarse.
En la sentencia impugnada se hizo referencia a la necesaria interpretación armónica entre los principios que rigen en la perspectiva de género y el principio in dubio pro homine. Se abordaron y valoraron acabadamente los distintos testimonios recabados en la causa, a los que se suma la declaración de imputado, citándose doctrina y jurisprudencia aplicable, ésta última, tanto de la CSJN como de la CIDH. Entonces, la reiteración del agravio sin incorporar argumentos novedosos solo denota su discrepancia con la respuesta recibida, como se sostuvo con antelación.
Por su parte, el segundo agravio tiene que ver con lo que la defensa considera arbitrariedad al confirmar la condena en lo relativo al monto de la pena. Considera que debió advertirse el exceso de la cuantía de la pena al haberse omitido la valoración del informe social efectuado a su pupilo, así como su falta de antecedentes.
Sobre este punto, en la sentencia 60/2024 se sostuvo que el planteo evidencia una simple disconformidad con el quantum establecido en la sentencia, y que el recurrente no logró demostrar, el desacierto de la individualización judicial de la pena. Igual déficit puede predicarse ahora, en el que simplemente se afirma escuetamente tal extremo para, acto seguido, invocar dos casos de la CIDH, pero sin conectarlos con el caso y omitiendo dar cumplimiento con lo exigido por el art. 3 en su inc. d) de la acordada 04/2007.
Así, sin más, el recurso no plantea cuestión federal suficiente en tanto no demuestra que la resolución impugnada comprometa la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución Nacional. No lo hace con sólo tildar de arbitrario al fallo impugnado y decir que se ha vulnerado la garantía del debido proceso y defensa en juicio. Si la vía fuera habilitada con la mera invocación de esa fórmula, la jurisdicción de la Corte no tendría límite, puesto que no hay derecho que no tenga su base en la Constitución.
Tampoco lo hace agraviándose de la valoración probatoria que sustenta la resolución que impugna; en tanto el tema está excluido del control por la vía intentada y el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a esa regla, a cuyo fin no basta predicar la arbitrariedad de lo resuelto, sin refutar las razones suministradas en la instancia anterior para convalidar, como adecuada a los hechos comprobados en el juicio, la sentencia condenatoria.
Según el recurrente, prevalece en el caso la incertidumbre que conduce inexorablemente a la aplicación del principio in dubio pro reo. Sin embargo, no desarrolla argumentos que pongan en evidencia tal incertidumbre ni, por ende, que resulte aplicable dicho principio, limitándose a referir la declaración testimonial de la testigo Suarez (fs. 10), la que fue valorada íntegramente en la sentencia n° 60/2024 (fs. 34/35).
Además, esa supuesta violación tampoco fue enunciada en la carátula, lo que constituye un obstáculo formal para su consideración por la Corte.
Así, en tanto, como Máximo intérprete de la Constitución, la intervención de la Corte por vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para asegurar la vigencia de la Constitución y el planteo efectuado no demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance dado en la sentencia impugnada a norma o derecho alguno de Constitución, no corresponde conceder el recurso intentado.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE de JUSTICIA de CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto a favor del imputado Lucas Oscar Matías Estévez.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
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