Sentencia N° 25/25

R.M.L. s/rec. extraordinario c/ Sent. nº 61/24 de expte. Corte nº 012/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-04-30

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTICINCO San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 116/2024, caratulados: “R.M.L. s/rec. extraordinario c/ Sent. nº 61/24 de expte. Corte nº 012/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 19 del 02 de noviembre de 2023, el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, en lo que aquí concierne, resolvió declarar penalmente responsable a R.L.M., como autor de los delitos de abuso sexual simple en forma continuada (hechos nominados 1º y 4º) y abuso sexual gravemente ultrajante (hechos nominados 2º, 3º y 5º), todo en concurso real, e imponerle para su cumplimiento penitenciario, la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo y costas (arts. 119, primer y segundo párrafo, 45, 40, 41, 29 inc. 3º del CP; arts. 407, 536 y cctes. del CPP; arts. 58 y 59 de la ley 5.544 y art. 4 de la ley 22.278). Contra esta resolución, los Dres. Leonardo Carrasco y Jorge Gabriel Díaz, en su carácter de abogados defensores del imputado, interponen el recurso de casación, al que esta Sala, por unanimidad, mediante sentencia nº 61 del 09 de diciembre de 2024, no hizo lugar. En contra de la nominada sentencia, la defensa, interpone el presente remedio federal. II) Los recurrentes dicen que la sentencia es arbitraria porque omitió deliberadamente, el tratamiento de la cuestión central del procedimiento, es decir, la correcta valoración de la prueba, y ello descalifica a la sentencia por resultar intolerable para el principio republicano de gobierno. En la carátula se peticiona a la CSJN, se haga lugar al recurso extraordinario dejando sin efecto la sentencia n° 61/2024 (de este Tribunal), o en su caso, la sentencia de condena impuesta al imputado, es decir la n° 19/2023 (Tribunal Penal Juvenil), declarándose la absolución por imperio del principio in dubio pro reo. No obstante, en el cuerpo del recurso se solicita la nulidad de la sentencia de condena impuesta por la Cámara de Sentencia Penal Juvenil, sin realizarse petición alguna respecto a la sentencia que se impugna. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debería ser rechazado (fs. 11/12). Y CONSIDERANDO: Acordada Nº 04/2007 La presentación no satisface los requisitos exigidos en los arts. 1; 2º, inc. i); y 3º, incs. b), d) y e) del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El recurso El recurso es presentado en tiempo oportuno; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés del imputado condenado representado por los recurrentes; en contra de una sentencia que, en tanto confirma la condena penal, clausura el proceso y por ello es definitiva, ya que fue dictada por esta Sala Penal, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de control por otro tribunal en la provincia. Cuestión Federal 1. Se plantea que no se ha alcanzado el estado conviccional necesario para condenar, es decir, la certeza positiva. La defensa afirma que este Tribunal, al igual que, en la instancia anterior el Tribunal de Responsabilidad Penal Juvenil, no fundamenta el cómo se llega en el caso a ese estado de convicción. Entonces, ante la falta de fundamentación, se aduce arbitrariedad. Culminan el agravio diciendo que, si no existe prueba clara y concisa, el juzgador debe hacer aplicación de la garantía de in dubio pro reo, por no haber llegado al estado conviccional exigido. 2. En segundo término refieren que se omitió analizar la prueba digital, por considerar el agravio extemporáneo, al haber sido esta prueba válidamente introducida al proceso con anuencia de las partes. Que esa falta de análisis alimenta la arbitrariedad, a criterio de la defensa, en tanto se incurre en un excesivo rigor formal. A ello suma, una supuesta contradicción al no pronunciarse la Dra. Rosales Andreotti, en su voto, sobre esta extemporaneidad. Como corolario de este agravio, dicen que se colocó una norma procesal por sobre una garantía constitucional castigándose el planteo de los recurrentes por la actividad del defensor que los precedió, que omitió hacer protesta incurriendo en una defensa ineficaz. Sin embargo, ninguno de los dos agravios constituye cuestión federal suficiente, además de ser una reiteración de las críticas formuladas en la instancia anterior. Por otro lado, por esta vía, la intervención de dicho Tribunal se encuentra prevista para garantizar la supremacía de la Constitución Nacional, cuyo compromiso en el caso los recurrentes no demuestran con decir que la sentencia impugnada no se encuentra fundamentada y que hay una contradicción en los votos. 1. Los recurrentes valoran cuestiones de hecho y prueba, las que, sabido es, no constituyen cuestión federal. Centran sus críticas en el contenido de las pericias psicológicas, tanto oficial como de parte, sobre lo que tuvo respuesta suficiente en la sentencia que ataca (fs. 38/39 de expte n° 012/2024), la que no discute en todos y cada uno de sus fundamentos independientes, sino sólo en el referido. Con esa omisión, los recurrentes no abastecen de fundamento el agravio no federal que exponen sobre el tema. Así las cosas, el recurso sólo trasunta la disconformidad de sus presentantes con la decisión impugnada, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada. Además, a los fines de la apertura de la instancia no basta con invocar garantías o principios de la Constitución, de lo contrario, la jurisdicción de la Corte Suprema resultaría irrazonablemente ilimitada. Por ende, con alegar, sin más, que la sentencia ha violado la garantía de in dubio pro reo, los recurrentes no justifican la habilitación de la instancia que pretenden. 2. Sobre el segundo agravio, en la parte relativa al supuesto excesivo rigor formal, no advierten los presentantes que, como se manifestó en la sentencia que impugnan, deben tomar razón de todos y cada uno de los elementos de juicio ponderados por el Tribunal, aprehendidos en conjunto, para no desnaturalizar la esencia del razonamiento estructurado. Al tratarse de una sentencia basada en prueba indiciaria, no pueden limitarse a valorar una prueba aislada, en este caso, la digital. Por otra parte, en la sentencia impugnada fueron empleadas las siguientes fórmulas de adhesión: “Comparto los fundamentos y la solución arribada por la Ministra preopinante. En razón de ello, adhiero a los mismos y me expido en idéntico sentido. Así voto” (Dr. Martel) “[…] debo decir que adhiero a la solución propiciada por quienes me anteceden, permitiéndome formular ciertas aclaraciones que estimo necesarias […]”. (Dra. Rosales Andreotti) Entonces, no hay contradicción alguna, hay adhesión con aclaraciones. Hay unanimidad. Así, los recurrentes omiten poner en evidencia la incongruencia que predican, entre los votos de adhesión con el voto al que éstos adhieren. Por ende, carecen de eficacia las citas que efectúan, y la alegación de arbitrariedad que, en el caso, no se configura. Entonces, los agravios articulados, carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Nº 61, dictada por este Tribunal el 09 de diciembre de 2024. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

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