Sentencia N° 26/25

Moreno, Julio César -abuso sexual, etc.- s/ control jurisdiccional, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-04-30

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: VEINTISEIS San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de abril de dos mil veinticinco. VISTOS y CONSIDERANDO: Este expte. n° 012/25, caratulados: “Moreno, Julio César -abuso sexual, etc.- s/ control jurisdiccional, etc.”. El Dr. Juan Pablo Morales, abogado defensor de Julio César Moreno, solicita al Tribunal el control de la privación de libertad de su asistido, dispuesta por el Juez Director del juicio por jurado en la audiencia de cesura donde le impuso la pena y ordenó la inmediata detención. Sostiene como fundamento de su pedido que Moreno llegó en libertad al juicio y continuó en ese estado hasta la audiencia de cesura en donde, sorpresiva e inesperadamente perdió su libertad en forma arbitraria, con el único argumento de que “la decisión del jurado es soberana”. Refiere que resulta arbitraria la orden de detención porque no considera los extremos que indiquen o infieran riesgos de fuga y además porque no evalúa la existencia de medidas menos lesivas. Entiende que lo decidido supone un apartamiento de los arts. 1,14, 18, 28, 31, 75 inc. 22 de la CN; 1.1, 1.2, 7 y 8 de la CADH; 2.1, 2.2, 5.1, 5.2, 9, 14 del PIDCyP. Alude que es regla que la libertad de quienes resultan sometidos a proceso con fallo (no firme), sólo puede ser diferente cuando se haya acreditado la existencia de circunstancias serias, objetivas que ameriten un riesgo de fuga; extremo que no fue acreditado en la causa. Señala que la situación de inestabilidad jurídica es palpable al resolver según la calidad de juicio la libertad locomotiva de un sujeto. Previo a analizar la cuestión de fondo que propone el defensor en su escrito, consideramos oportuno tratar lo referido a la admisibilidad de la vía intentada para la revisión por esta Sala de la decisión del Juez Director sobre la detención del acusado a partir de la audiencia de cesura de juicio. De los argumentos manifestados por la defensa técnica del acusado puede verse que se confunden los requisitos de la prisión preventiva con la modalidad de cumplimiento de la condena impuesta por el juez director. Decimos esto porque a los fines de fundamentar su planteo el defensor menciona que no se acreditaron en la causa los extremos que indiquen o infieran un peligro de fuga de su defendido. Lo cierto es que tales extremos deberían demostrarse si de lo que se trata es de disponer una medida cautelar restrictiva de la libertad como lo es la prisión preventiva. En este caso, la inmediata detención del acusado fue ordenada por el Juez Director del juicio por jurado como modalidad de ejecución de la pena impuesta, pues concretamente dispuso en el apartado I) de la sentencia N° 02/2025 “imponiéndole para su tratamiento penitenciario, la pena de quince años de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias de ley y costas (arts. 5,12,29 inc 3ro, 40 y 41 del Código Penal y arts. 407,536 y concordantes del Código Procesal Penal) disponiéndose en consecuencia su inmediata detención y alojamiento en el servicio penitenciario”. Es que, como bien lo señala el sentenciante la inmediata ejecución de la sentencia “se basa pura y exclusivamente en lo que el jurado, luego de un arduo trabajo en conjunto, soberanamente llegó a un veredicto de culpabilidad” (fs. 389 vta). No puede pasar inadvertido por el tribunal que, la decisión del juez director fue consecuencia de la petición que efectuara en la audiencia de cesura el Ministerio Publico Fiscal, acompañada por la querella particular y respecto de la cual la defensa se opuso, utilizando idénticos fundamentos a los que postula en esta instancia. Allí la defensa del acusado también se refirió a la falta de acreditación de riesgos procesales, omitiendo reparar que las solicitudes de las otras partes se circunscriben al cumplimiento de la pena a imponerse y no a una prisión preventiva como medida cautelar privativa de la libertad. Surge con claridad entonces del análisis efectuado que, la inmediata detención ordenada por el juez director como consecuencia del veredicto de culpabilidad del jurado, no fue a los fines de asegurar el descubrimiento de la verdad y resguardar el proceso sino que se dispuso con el objeto de que el condenado comenzara inmediatamente a cumplir la pena que le fue impuesta. En ese contexto, resulta desacertada la petición del defensor al pretender que este tribunal imponga una medida menos lesiva (comparecencia, caución, dispositivo electrónico), pues como se expusiera no se trata de la imposición de una medida cautelar sino del cumplimiento de una condena. Por último cabe aclarar, que si bien en el presente caso lo que se discute es el derecho a la libertad del acusado durante el proceso (artículos 18 y 75 inciso 22 de la Constitución Nacional; 7 de la C.A.D.H.; 9.4 del P.I.D.C.yP), los argumentos que postula defensa no se dirigen a refutar los fundamentos dados para decidir del modo en que lo hizo el juez director, circunstancia que desde luego obsta la admisión de la revisión del modo intentado. En otros términos, no puede esta Sala Penal, aun cuando lo que se discuta es la libertad del acusado, suplir las deficiencias argumentales del planteo de la defensa para examinar la privación de libertad de su asistido del modo en que fue ordenada por sentencia N° 02/2025. Por ello, la solicitud de control jurisdiccional del modo planteada es inadmisible por falta de fundamentación, en tanto el defensor no se ha hecho cargo de refutar los argumentos contenidos en la resolución que cuestiona referidos a la privación de libertad de su asistido. Por todo ello, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1º) Declarar formalmente inadmisible el control jurisdiccional formulado por el defensor del condenado Julio César Moreno. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese y hágase saber. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver