Sentencia N° 28/25

Bosio Adrián Fernando - Prórroga de la prisión preventiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-04-30

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: VEINTIOCHO San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de abril de dos mil veinticinco. Y VISTO: Este expte. Corte nº 049/2025 - caratulados: “Bosio Adrián Fernando - Prórroga de la prisión preventiva”. DE LOS QUE RESULTA: 1. En las presentes actuaciones, el Fiscal del juicio por jurados, Dr. Miguel Augusto Barros, solicita la prórroga de la prisión preventiva del imputado Adrián Fernando Bosio, quien se encuentra privado de su libertad desde el día 02 de mayo de 2023. Expone que las circunstancias de la comisión del delito hacen al sostenimiento de la prisión preventiva, pues se trata de un caso de abuso sexual infantil en contexto intrafamiliar, donde las víctimas son dos niños hijos del acusado. Indica que el relato de la citación a juicio evidencia en las víctimas síntomas de estrés postraumático, daño psíquico y rechazo hacia la figura paterna. Señala en sus fundamentos que el presente proceso debe ser juzgado por jurados y es en el debate oral donde se receptan las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad del acusado, debiendo evitarse cualquier circunstancia que pudiera poner en riesgo su realización. Por último menciona que se encuentra próxima la audiencia de admisión de evidencia (19/08/2025) y el juicio (15/09/2025). Así es que, propone la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva del acusado hasta que finalice el juicio y/o en su caso la cesura de juicio. 2. Por su parte comparece el representante de la querella particular y solicita la prórroga de la medida cautelar, por existir razones fundadas y suficientes de que el imputado entorpecerá la investigación. Recuerda al tribunal que, durante el debate, el juicio quedó estancado debido a que familiares del acusado se contactaron con el jurado popular con claras intenciones intimidatorias, lo que muestra la intención del imputado de entorpecer la labor judicial. 3. Notificado del pedido de prórroga, la defensa técnica del acusado no formuló ninguna manifestación al respecto. 4. Corrida vista de ley, el Señor Procurador General, estima que corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva solicitada por el Ministerio Publico Fiscal. Y CONSIDERANDO: I) La solicitud de prórroga de la prisión preventiva efectuada por el señor Fiscal se circunscribe a la restricción a la libertad ambulatoria del imputado, el punto de partida a los fines de su análisis lo debe constituir el principio de presunción de inocencia, reconocido por nuestra Constitución Nacional (artículo 18) y por los instrumentos internacionales incorporados a la Constitución Nacional (art. 75 inciso 22), en virtud del cual toda persona goza del estado de inocencia hasta tanto una sentencia final y dictada con autoridad de cosa juzgada declare su responsabilidad penal. En esa inteligencia, las medidas privativas de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, deben interpretarse restrictivamente, constituyendo la excepción a la regla de libertad ambulatoria, la que solo podrá ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso. Así es que, el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal establece que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Lo cierto es que la misma norma, prevé como excepción, la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin embargo, este plazo no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva. II) Por otra parte se debe tener presente que el contexto de violencia sexual en el que se desarrollaron los hechos por los que Bosio se encuentra acusado, amerita el análisis del caso al amparo de la Convención sobre los derechos del Niño y la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. III) Ahora bien, conforme surge de las constancias de la causa el acusado fue detenido el 02 de mayo de 2023. El 08 de mayo de 2023 se llevó a cabo la audiencia de control de detención, dictándose la prisión preventiva el 21 de junio de 2023, conforme surge del acta de audiencia n° 19/23 (fs. 354/383). Se evidencia de las circunstancias acaecidas y acreditadas en esta causa los elementos que hacen necesaria la prórroga de la medida cautelar, en tanto otorgar la libertad al acusado trae aparejado no solo el riesgo de que intente eludir el accionar de la justicia sino también que entorpezca el desarrollo del proceso. Resulta relevante evaluar que la presente causa se encontraba en estado de dictar el veredicto por el jurado popular cuando quedó estancado en los términos del artículo 87 de la ley 5719. Lo cierto es que tal situación en el juicio respondió a que familiares del acusado se habrían contactado con integrantes del jurado con fines intimidatorios. Circunstancia que fue expuesta por los propios jurados al juez director del juicio. Es por ello que se debe valorar como indicio de riesgo procesal o de entorpecimiento, el temor que se infundió en los jurados la acción del acusado y de su familia en este caso. En ese orden, debe valorarse en consonancia con lo mencionado anteriormente, la escala penal de los delitos por los cuales se acusa a Bosio. Por lo que, siendo la pena en expectativa mayor a los 20 años de prisión, constituye un indicio de que el acusado intentará evitar su cumplimiento. Finalmente, en relación a la complejidad de la causa, si bien el proceso avanzó sin dilaciones desde que el acusado se encuentra privado de su libertad hasta el juicio, la interferencia en el proceso que derivó en el estancamiento del jurado trajo aparejado que, conforme lo prevé el artículo 87 de la ley 5719, se tenga que sortear un nuevo juez director (fs.847) y se realice nuevamente el debate ante un jurado que deberá ser seleccionado una vez más. Con lo cual, en este contexto resulta razonable la prórroga de la prisión preventiva del modo en que lo solicita el Ministerio Publico Fiscal. Por último no puede pasar inadvertida la falta de diligencia por parte del Ministerio Publico Fiscal en la fundamentación de su petición de prórroga de la medida cautelar, cuanto más si tiene en cuenta la obligación que le impone al órgano acusador la normativa nacional y convencional aplicable al caso, de investigar y castigar con la debida diligencia reforzada, los delitos como los que aquí se acusan. Por otra parte, es necesario aclarar que la normativa mencionada por el señor Fiscal en sus fundamentos (ley n° 26485, artículo 26 inciso a.7) no es aplicable dado que su objeto es la Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las Mujeres, circunstancia que no resulta coincidente con quienes serían las víctimas en este proceso. En consecuencia, en miras al aseguramiento de los fines del proceso penal corresponde hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva por el tiempo estrictamente necesario que requiera el desarrollo del debate y hasta el dictado de la sentencia definitiva, que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. Por todo lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I) Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Adrián Miguel Fernando Bosio, por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo del debate y el dictado de la sentencia definitiva conforme lo previsto por el artículo 295, inc. 4º, 1º párrafo del CPP. II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

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