Sentencia N° 30/25

Segura, Máximo – abuso sexual, etc. – s/recurso extraordinario c/sentencia nº 62/2024 de expte. Corte nº 049/2024 – incidente de nulidad de la notificación, etc.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-05-12

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA San Fernando del Valle de Catamarca, doce de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 089/2024, caratulados: “Segura, Máximo – abuso sexual, etc. – s/recurso extraordinario c/sentencia nº 62/2024 de expte. Corte nº 049/2024 – incidente de nulidad de la notificación, etc.”; DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Mediante sentencia nº 62/2024, la Sala Penal de esta Corte declaró formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar, en su carácter de defensor técnico del imputado Segundo Máximo Segura y confirmó el Auto Interlocutorio nº 120/24 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, que rechazó el incidente de nulidad articulado respecto de la notificación de audiencia prevista en el art. 452 del C.P.P. Contra dicha resolución, el defensor deduce el presente recurso extraordinario federal. II) El recurrente invoca como agravios federales la supuesta convalidación de una nulidad absoluta, derivada de una indebida notificación, lo que –a su entender– vulnera garantías constitucionales tales como el derecho de defensa, debido proceso, principio de legalidad y de reserva. Señala que tal omisión impidió su comparecencia a audiencia, con afectación concreta al ejercicio del derecho de defensa del imputado. En tal sentido, afirma que no habiendo sido notificado no pudo comparecer ni ejercer el rol técnico de defensa del Sr. Máximo Segura, lo que –a su criterio– vicia el procedimiento de manera insalvable. Plantea la existencia de una nulidad absoluta, entendida como aquella que deriva de un quebrantamiento a principios y garantías de jerarquía constitucional –en particular, el derecho a ser oído, la tutela judicial efectiva, el principio de legalidad y de defensa técnica eficaz–, y que, por ello, no requiere demostración del perjuicio (conf. art. 169 del CPP y doctrina legal aplicable). Aduce además que la nulidad fue correctamente deducida y que su desestimación por parte del tribunal configura una denegación irrazonable de justicia. Asimismo, el recurrente imputa a la sentencia de esta Sala defectos de fundamentación y una aplicación incorrecta del artículo 455 del CPP, al concluir que la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva ni resulta equiparable. Sostiene que, por tratarse de un acto que cercena el ejercicio pleno del derecho de defensa y afecta directamente la regularidad del proceso, sí debe ser considerado como una resolución susceptible de habilitar la instancia casatoria, y en consecuencia, la vía extraordinaria intentada. III) El Sr. Procurador General, mediante dictamen nº 17/25, opina que el recurso no debe ser concedido, en tanto no se trata de una sentencia definitiva ni equiparable a tal, y no se configura cuestión federal suficiente que amerite la intervención del Máximo Tribunal. Y CONSIDERANDO: I) En primer lugar, cabe resaltar que ésta sala del superior tribunal de provincia es el órgano judicial que debe expedirse acerca de la concesión del remedio federal, previo examinar los requisitos formales de admisibilidad establecidos en su Acordada nº 04/2007 (cf. CSJN, Fallos: 340:403) y la doctrina legal vigente (cf. Fallos: 340:403). II) En el presente caso, el recurso ha sido presentado por parte legitimada y dentro del plazo legal, pero no satisface los requisitos establecidos por la Acordada nº 04/2007 en sus arts. 2 incs. a), i) y j), y 3 incs. a), b), d).- III) La decisión cuestionada no clausura el proceso ni la discusión sobre los asuntos debatidos, por lo que carece de la nota de definitividad que requiere la vía intentada. Los remedios extraordinarios sólo proceden contra sentencias definitivas, concepto que se vincula con la aptitud de cancelar vías hábiles para lograr la reparación del derecho lesionado y con la imposibilidad de renovar la cuestión en otra oportunidad procesal u otro juicio. La CSJN ha sostenido reiteradamente que las resoluciones cuya consecuencia sea seguir sometido a proceso penal no constituyen sentencia definitiva ni resultan equiparables a tal, salvo que se verifique un perjuicio que no admita reparación ulterior, circunstancia que no se da en el caso concreto (Fallos: 298:408; 311:358; 329:5590). IV) Por otro lado, la alegada afectación al derecho de defensa y demás garantías constitucionales no ha sido demostrada de manera concreta y suficiente. La sola invocación de nulidades o principios constitucionales no basta para abrir esta instancia excepcional si no se acredita el perjuicio concreto e irreparable que justifique la intervención del Máximo Tribunal (Fallos: 312:1503; 317:1321; 332:2141). V) Tampoco se advierte la arbitrariedad alegada en los términos exigidos por la doctrina de la CSJN. La sentencia atacada expone fundamentos razonables respecto de la inadmisibilidad formal del recurso de casación, sin que se verifique apartamiento palmario de la normativa vigente ni omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales. La tacha de arbitrariedad formulada por el recurrente se sustenta en su disconformidad con la interpretación dada por esta Corte al artículo 455 del C.P.P., al considerar que el rechazo del incidente de nulidad era susceptible de recurso de casación. Sin embargo, esa valoración ha sido razonablemente fundada en que lo resuelto no reunía el requisito de impugnabilidad objetiva, al no tratarse de una decisión definitiva ni asimilable. Por otra parte, en lo que respecta al agravio vinculado con la pretendida nulidad de la notificación practicada, debe reiterarse que las nulidades procesales, para ser operativas, deben estar acompañadas de un perjuicio concreto, actual y no subsanado, que afecte directamente la garantía cuya violación se invoca (cf. art. 169 del CPP; Fallos: 320:448). En el caso, no se ha demostrado de qué manera la forma en que se diligenció la cédula de notificación impidió efectivamente el ejercicio del derecho de defensa, máxime cuando, tal como lo sostiene la defensa a fs. 4 del recurso en análisis, persigue, en definitiva, impugnar la calificación legal atribuida en la etapa de instrucción, cuestión que podrá ser oportunamente debatida y replanteada en el juicio oral, donde el imputado podrá ejercer plenamente su derecho de defensa. En definitiva, lo que el recurso pretende es una revisión integral de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal local, lo que excede el ámbito de conocimiento del recurso extraordinario, cuya finalidad no es la de habilitar una tercera instancia ni corregir fallos eventualmente equivocados, sino preservar la supremacía de la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional (Fallos: 306:1395; 311:1950; 345:140 – “Rivero”). Por las razones dadas, después de haber oído al Sr. Procurador, esta Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto por el Dr. Gustavo Martínez Azar contra la sentencia nº 62/2024 de esta Sala Penal. 2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del C.P.P.). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta - Dr. Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian –Secretaria-. ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.

Sumarios

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