Sentencia N° 31/25
Castro Jesús Antonio-abuso sexual, etc.- s/ prórroga de la prisión preventiva
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-05-12
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y UNO
San Fernando del Valle de Catamarca, doce de mayo de dos mil veinticinco.
Y VISTO:
El expte. Corte nº 041/2025 - caratulados: “Castro Jesús Antonio-abuso sexual, etc.- s/ prórroga de la prisión preventiva”.
DE LOS QUE RESULTA:
I. En las presentes actuaciones, el Fiscal del juicio por jurados, Dr. Augusto Barros, solicita prórroga de la prisión preventiva del imputado Castro Jesus Antonio, conforme lo previsto en el art. 295, inc. 4º del CPP.
Expone que los motivos que lo llevan a solicitar la continuidad de la medida coercitiva, se basa en que: a) se encuentra próximo a cumplirse el plazo de dos años previsto por el CPP; b) la complejidad de la causa asentada en la naturaleza de los hechos denunciados y; c) la proximidad a que se fije fecha de audiencia de admisión de evidencia y de debate.
Manifiesta que aún subsisten las causales en las que se fundó la prisión preventiva, manteniéndose la peligrosidad procesal. Por otra parte señala que, conforme lo impone el Protocolo de investigación y litigio de casos de violencia sexual de la UFEM del Ministerio Publico de la Nación, debe proteger a la víctima, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos denunciados y la doble vulnerabilidad en su condición de niña y mujer.
Indica en sus fundamentos que el objeto de la prisión preventiva es garantizar el juicio, especialmente en el juicio por jurado, donde la prueba debe ser incorporada a través de los testigos directos. Refiere que está frente a un caso cometido en contexto intrafamiliar y que, del relato de la citación a juicio, surge un contexto de absoluta violencia, donde la víctima evidencio un alto monto de ansiedad, sintomatología que puede ser compatible con victimización sexual y temor a la figura de Castro.
II. Corrida vista al Sr. Procurador General, mediante dictamen nº 20/25 del 24/04/25 (fs. 922) se expide favorablemente al pedido del Fiscal de Juicio, compartiendo los fundamentos por aquel expuestos, sugiriendo se conceda la prórroga hasta la finalización del juicio y/o en su caso, la cesura del mismo.
Y CONSIDERANDO:
I) La solicitud de prórroga de la prisión preventiva efectuada por el señor Fiscal se circunscribe al tratamiento de una medida privativa de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, por lo tanto, se debe interpretar restrictivamente su aplicación, en tanto constituye la excepción a la regla de libertad ambulatoria. Por consiguiente, solo puede ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso.
Por ello a los fines del análisis de la cuestión planteada, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal al decir que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia.
Lo cierto es que, en la misma norma, se prevé como excepción la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual, el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años.
Sin embargo, este plazo no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva.
II) De las constancias de la causa surge que Jesús Antonio Castro fue detenido el 06/01/2022 (fs.04), sometido a audiencia de control de detención (140/142), el 03/02/2022 recuperó su libertad. Así las cosas, el día 07/06/2022 es detenido nuevamente, dictándose la prisión preventiva el 23/07/2023 (Acta N°010/2023, fs. 485/490).
En relación al avance del proceso, consta que la causa se elevó a juicio el 25/06/2024 (fs.810/822), la cual una vez resueltos los planteos de las partes en proceso (oposición), fue recibida en la Oficina de Gestión de Audiencia el 15/12/2024 (fs.895). El 13/03/2025 se citó a las partes conforme lo previsto en el art.368 del CPP y se fijó fecha de audiencia pública a los fines de sorteo de Juez Director, donde resultó desinsaculado el Dr. Guillamondegui como Juez Director y los Dres. Martoccia y Lozano Gilyam como suplentes (fs.905)
Ahora bien, las circunstancias acaecidas en la causa y que se mencionan precedentemente permiten contrastar lo argumentado por el señor Fiscal respecto a que se encuentra próximo a cumplirse el plazo de dos años previsto por el código de procedimiento para la imposición de la prisión preventiva (art.295 del CPP) y, que se encuentra próxima la fijación de fecha de audiencia de admisión de evidencia y la realización del juicio ante el jurado popular.
Lo señalado pone de manifiesto que la tramitación de la misma desde que el acusado se encuentra privado de su libertad avanzó sin dilaciones hasta la audiencia de sorteo de juez director concretada el día 28/03/2025. Circunstancia que merece ser resaltada a fin de poner de manifiesto que el acusado no efectuó ninguna acción dilatoria o que tuviera como fin obstruir la actuación judicial.
El Fiscal fundamenta su petición en la complejidad de la causa basado en la naturaleza de los hechos denunciados sin justificar esa vinculación con la necesidad, proporcionalidad y racionalidad de mantener la prisión preventiva apoyado en el entorpecimiento procesal o riesgo de fuga del acusado.
Solo mencionar genéricamente que subsistente los peligros procesales por los que se ordenó la prisión preventiva durante la investigación penal preparatoria, torna a su petición infundada, cuanto más cuando si se tiene en cuenta que han transcurrido aproximadamente dos años por los cuales una medida restrictiva de tal naturaleza puede imponerse. La justificación debe encontrar apoyo en las constancias de la causa y en la razonabilidad de prolongar bajo estas circunstancias el tiempo estrictamente razonable para asegurar los fines del proceso.
Por otro lado, funda su petición en lo establecido en el Protocolo de investigación y litigio de casos de violencia sexual de la Unidad Fiscal Especializada en Violencia contra las Mujeres del Ministerio Publico Fiscal de la Nación.
Sobre tal mención es necesario precisar que la Procuración General incorporó mediante Instrucción N° 007/2024, como guía de actuación funcional, conformando de ese modo una directiva impartida por el Procurador a los funcionarios y auxiliares de justicia en cuestiones relativas al servicio y al ejercicio de las funciones propias de su competencia, con el fin de asegurar la recolección de las pruebas y orientar adecuadamente la investigación y los distintos pasos procesales, hasta la etapa de juicio, incluyendo la instancia de ejecución de la sentencia, en todos los casos de violencia sexual cometidos contra una o varias mujeres cisgénero o personas LGBTI+3 (Conf. ámbito de aplicación de aplicación del Protocolo).
Sin embargo, que se trate el presente caso de un hecho de violencia sexual en perjuicio de una niña no justifica la aplicación lisa y llana del referido protocolo sin relacionarlo con los elementos necesarios para la procedencia de la prórroga de la prisión preventiva, como lo solicita.
Es en virtud de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Pará), Convención sobre los derechos del Niño y la ley 26.061 de Protección integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, que el órgano acusador tiene a su cargo la obligación estatal de investigar y castigar, con la debida diligencia reforzada, los delitos como los que aquí se acusan.
Con lo cual, apoyado en el Protocolo o en las normas nacionales y convencionales mencionadas, si el Fiscal decidiera que, corresponde imponer una prisión preventiva (o su prórroga como en este caso), su análisis debe ser consecuencia de una minuciosa valoración de los hechos y circunstancias probadas en la causa justificada en la necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de aplicar una medida cautelar excepcional cuya finalidad está destinada a asegurar los fines del proceso.
Se evidencia con claridad una desatención por parte del Ministerio Publico Fiscal en la acreditación de los extremos requeridos por la norma para solicitar, como excepción, la prórroga de la prisión preventiva. Cuanto más si se recuerda que no es el acusado quien debe probar su inocencia, ni tampoco acreditar que no existen peligros o riesgos procesales para impedir que se le aplique una medida preventiva privativa de libertad, es el Ministerio Público, en su calidad de órgano acusador quien debe acreditar y explicar porque la prórroga, como situación excepcional, resulta justificada.
La Corte Interamericana en el caso "Bayarri vs. Argentina" sostuvo que "las características personales del supuesto autor y la gravedad del delito que se le imputa no son, por sí mismos, justificación suficiente de la prisión preventiva" (Corte Interamericana de derechos humanos caso "Bayarri vs. Argentina", sentencia de 30 de octubre de 2008, parágrafo 74).
Por lo tanto, en atención a que los fundamentos sostenidos por el Fiscal del juicio no resultan suficientes para sostener una medida restrictiva de tales características, la prórroga de la prisión preventiva del modo peticionada no puede ser concedida. En consecuencia, conforme lo dispuesto por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos mediante Auto Interlocutorio N° 113/23, de fecha 17/10/2023, téngase presente lo decidido por aquel tribunal en relación al término de duración de la medida de coerción (fs. 740/749).
Por último, dada la solución a la que se arriba en el caso y atento al compromiso estatal asumido de asegurar, la investigación y juzgamiento del tipo de delitos como los que aquí se trata especialmente por tratarse la víctima de una mujer y niña, al momento de ordenarse la libertad del acusado, el tribunal competente deberá extremar las precauciones para asegurar el fin del proceso y la realización de la ley penal sustantiva, pero principalmente proteger a la víctima, conforme lo dispuesto por la Ley 27372, disponiendo en su caso, medidas restrictivas de acercamiento por el acusado.
Por todo lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA;
RESUELVE:
I) No hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva del imputado Jesús Antonio Castro, por no ajustarse a lo previsto por el artículo 295, inc. 4º del CPP.
II) Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
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