Sentencia N° 32/25

Rasgido, José Renato s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 63/24 de expte. Corte nº 027/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-05-21

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 009/2025, caratulado: “Rasgido, José Renato s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 63/24 de expte. Corte nº 027/23” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por sentencia nº 02 del 17/04/24, la Cámara de Sentencias en lo Criminal de Segunda Nominación, resolvió declarar culpable a José Renato Rasgido, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple agravado por ser ministro de un culto reconocido (arts. 119, primer párrafo en función del quinto y cuarto párrafo, inc. b) y 45 del CP), hechos nominados 1º y 2º y abuso sexual con acceso carnal vía anal agravado por ser ministro de un culto reconocido (arts. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. b) y 45 del CP), hechos nominados 3º y 4º, todo en concurso real (art. 55 del CP), condenándolo en consecuencia a la pena de quince años de prisión. En contra de la mencionada resolución, el Dr. Luciano Alberto Rojas, en su carácter de abogado defensor del acusado, José Renato Rasgido, interpone recurso de casación, el que fue rechazado mediante sentencia n° 63/24, por esta Sala Penal. En contra de lo decidido es interpuesto el presente remedio extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14 inc. 3 de la ley 48). II) El recurrente dice que el fallo impugnado es arbitrario por afectación de garantías judiciales, estado jurídico de inocencia, valoración arbitraria y perjudicial de la prueba. Manifiesta que el caso encuadra en lo que la doctrina ha dado en llamar sentencia arbitraria, por cuanto, además de desconocer y apartarse inequívocamente de las normas del debido proceso penal, y de no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial, en tanto violó la garantía de defensa en juicio, el principio de inocencia y la garantía del debido proceso legal. Dice que, la sola y única condición de sacerdote del imputado Rasgido al momento en que aparentemente ocurrieron los hechos, fueron un factor extra legal, para desatender y desoír toda información probatoria de descargo a favor del acusado y un factor innegable para que los órganos judiciales, Tribunal de juicio y Corte de Justicia, subsanaran con slogan normativos las numerosas y graves contradicciones en las que incurrió la supuesta víctima en el proceso. Alude que, con respecto al hecho nominado primero, se reconoce en la sentencia que, ese día, no hubo comunicaciones telefónicas, por lo que, por un lado, el tribunal expresa que el sacerdote preordenó y planificó la cuestión para que ese día no hubiera nadie en el lugar donde sucedieron los hechos (parroquia San Francisco de Asís - Andalgalá), pero falta la convocatoria a la supuesta víctima (por vía telefónica), concluyendo la sentencia que, tanto la versión de la misma como la de su madre, deben ser dispensadas, justificando la de I.O.V. en el tiempo de los hechos, el transcurso del tiempo, condición de minoridad, estado de vulnerabilidad y traumas sufridos, sin establecer en donde se justifica la contradicción de Chazarreta, madre de la supuesta víctima, quien afirmó que el 03/05/2012, Rasgido se comunicó a su teléfono celular para que I.O.V. concurriera a la iglesia. Luego afirma que, más grave que lo anterior es la afirmación de la supuesta víctima sobre el regalo que recibió el 03/05/2012 por parte del imputado, consistente en su primer uniforme escolar para concurrir a la escuela privada Gabriela Mistral. Que del informe de la escuela mencionada surge que I.O.V. concurrió a la misma durante los años 2011 y 2012, por lo que habría concurrido todo un año sin uniforme, entre otras múltiples cuestiones que se pueden considerar, según el recurrente, a partir de esta imprecisión. Sostiene la defensa que, tanto I.O.V. como su progenitora, en sus numerosas declaraciones establecen comunicaciones telefónicas puntuales que no fueron corroboradas por la prueba informativa. Que ello también se advierte en el hecho nominado tercero, refiriendo las incongruencias que detecta en la causa al respecto, como ser que, la supuesta víctima dijo no poder comunicarse por no tener señal, y su madre sostuvo que I.O.V. no llevó celular. De ello concluye que, la cuestión federal es la grave afectación del principio jurídico de inocencia, desarrollándose una valoración probatoria complaciente con la prueba de cargo versus la valoración probatoria practicada sobre la prueba de descargo, la que fue omitida, por lo que constituyó el primer agravio casatorio, pero en la sentencia impugnada se tomó un camino más perjudicial para el imputado porque, en lugar de acoger o no el agravio, en el sentido de si advertía la omisión de consideración de probanzas que abonan la posición exculpatoria, apuntaló con nuevos argumentos conjeturales la valoración del a quo, supliendo las omisiones de éste. Considera que, respecto a lo declarado por las testigos de descargo del hecho nominado primero, de apellido Salvatierra, por considerarlas el tribunal cercanas al imputado, se desatendió lo manifestado por éstas, sin que se haya probado objetivamente con otra probanza que sus versiones sean falsas. Respecto a los hechos nominados tercero y cuarto, donde la acusación refiere un acceso carnal, la Corte se apoya en el razonamiento del tribunal de juicio, y considera que los testimonios de los peritos, oficial y de parte, tienen un valor convictivo neutro y que no desacreditan la versión de la víctima. Luego se explaya sobre el contenido de las mismas. Luego valora los testimonios de Maza y Cabrera, los que contradicen la versión de la supuesta víctima relativa al horario de la misa de la localidad de Aconquija y las condiciones de construcción de las habitaciones de la casa parroquial a la época de los hechos. Concluye afirmando que, esta ambivalencia al tratar las cuestiones según provengan de la acusación o de la defensa, siempre haciendo prevalecer aquella, denota la cuestión federal por violación a la garantía judicial al derecho a ser oído. Pide a la Corte Suprema que se anule la sentencia recurrida por violación de la garantía de la defensa en juicio. III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 29/24, considera que debe rechazarse el recurso extraordinario federal, por no satisfacerse adecuadamente los requisitos previstos en el art. 3° incs. a), b) y e), además de no configurarse la causal de arbitrariedad esgrimida por el recurrente (fs. 26/27 vta.). Y CONSIDERANDO: 1. El recurso es presentado por parte legitimada, en tiempo oportuno, en contra de la sentencia nº 63/24 que, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso, y fue dictada por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones no son susceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. En la carátula, como cuestión federal, el recurrente invoca la arbitrariedad de la sentencia que se ataca por afectación de garantías judiciales, estado jurídico de inocencia, valoración arbitraria y perjudicial de la prueba, explayándose el recurrente en las páginas siguientes sobre el desarrollo de los agravios que considera constitucionales. En este punto y atento el contenido del remedio federal intentado, cabe recordar que, de antiguo, tiene dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación que tanto la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:1712 y 312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). Y ello es así porque los argumentos presentados remiten al examen de la prueba y de su mérito (declaraciones testimoniales, año en el que se recibió el uniforme escolar de regalo, entre otros puntos referidos anteriormente), cuestión ajena a la instancia del recurso federal; el recurrente no indica razones que justifiquen hacer excepción a esa regla. Máxime habiendo recibido en la instancia de la casación las respuestas pertinentes a idénticos planteos, omitiendo refutar adecuadamente los fundamentos desarrollados en la sentencia que impugna en esta oportunidad. Indudablemente no puede imputarse "arbitrariedad" o conculcación a las garantías constitucionales, cuando lo juzgado responde, estrictamente, a las exigencias formales que condicionan los recursos sometidos a consideración de esta Sala, y como tal no es suficiente para descalificar la decisión de la manera pretendida, no derivándose de ello cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria. Máxime teniendo en cuenta que la Corte ha dicho que: “Es arbitraria la sentencia que carece tanto de un adecuado tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio como de una incorrecta apreciación de las circunstancias obrantes en la causa, con grave afectación del derecho de defensa en juicio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- CSJ 000932/2014/CS001-del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- CSJ 000932/2014/CS001); y ello no ocurre en el caso. Entonces, teniendo en cuenta que, “un recurso es admisible cuando reúne los recaudos que posibilitan el examen de los agravios invocados por el recurrente. La admisibilidad se refiere a la procedencia formal del recurso, a los presupuestos necesarios para que el mismo sea concedido. El análisis de admisibilidad es previo y extrínseco […]” (LAPLACETTE, Carlos José, “Recurso Extraordinario por arbitrariedad de sentencia” Hammurabi, junio 2015, pp. 221); cabe concluir que el presente, no resulta admisible. Por ello, sin demostrar una falta absoluta de motivación o la concurrencia en la sentencia de graves defectos lógicos de razonamiento, la parte recurrente no pone en evidencia la relevancia de los planteos que realiza, por su idoneidad para desvirtuar las conclusiones del fallo y para hacer variar el resultado del juicio (CS, Fallos 326:613, 621,1458). Así las cosas, debido a que los agravios invocados carecen de fundamento suficiente y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia Corte nº 63, dictada el 18/12/2024. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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