Sentencia N° 33/25
Doro, Pablo Santiago -s/ rec. extraordinario c/ S. nº 37/24 de expte. Corte nº 038/23
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-05-21
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y TRES
San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de mayo de 2.025.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 060/24, caratulados: “Doro, Pablo Santiago -s/ rec. extraordinario c/ S. nº 37/24 de expte. Corte nº 038/23”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). Por Sentencia nº 04 del 31 de marzo de 2.023, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió: “III) Declarar culpable a Pablo Santiago Doro, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor (hechos nominados 1º y 3º) y como partícipe necesario (hechos nominados 4º, 5º, 6º, 7º y 8º), del delito de Fraude en perjuicio de la administración pública por administración infiel en conc. ideal con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, siete hechos en conc. real; previsto y penado por los arts. 174, inc. 5º en función del art. 173, inc. 7º y 172; 249; 45; 54 y 55 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de seis años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5,40 y 41 del CP) con accesorias de ley (art.12 del CP) y costas (arts. 29, inc. 3º del CP y arts. 407, 536 y cctes. del CPP); la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir las siguientes reglas de conducta conforme lo normado por el art. 279 del CPP, bajo apercibimiento ley: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposición de órgano judicial; b) No ausentarse del ámbito provincial sin autorización judicial; c) Concurrir todos los días martes -y días que fuere citado-, a la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, en horario de despacho”.
Contra esta sentencia, el Dr. Carlos Roberto Rosales Vera, asistente legal del imputado Pablo Santiago Doro, interpuso recurso de casación al que, mediante sentencia nº 37, dictada el 14/08/2024, esta Sala Penal resolvió: “1) … 2) Hacer lugar parcialmente al recurso interpuesto por la defensa técnica del acusado. Revocar la sentencia n° 04/23 dictada por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación en lo que fue procedente el recurso de casación. 3) Disponer la absolución: en los hechos nominados primero, tercero y sexto por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP); en el hecho nominado quinto por el delito de incumplimiento de sus deberes como funcionario público y en el hecho nominado séptimo por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel. 4) Confirmar la sentencia impugnada en lo que refiere al hecho nominado cuarto y octavo por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP); en el hecho nominado quinto por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel y en el hecho nominado séptimo por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público. 5) Remitir las actuaciones al tribunal de juicio a los fines de que dicte una nueva sentencia condenatoria y resuelva a partir de las consideraciones efectuadas, la procedencia de la acción civil. 6) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). (…)”
En contra de la sentencia de esta Sala, el nombrado defensor, interpone el presente remedio federal.
II). La defensa plantea el recurso señalando como agravios el apartamiento de la solución normativa y de las constancias de la causa e interpretación irrazonable de la prueba.
III). A fs. 22 se corre vista al Sr. Procurador General, previo traslado al querellante particular y actor civil. El Sr. Procurador General contesta la vista a fs. 25/26, y opina que el planteo formulado por el recurrente no debería prosperar, en tanto no resultan satisfechos adecuadamente los recaudos legales estipulados por los arts. 2° incs. i) y j) y 3°, incs. b), d) y e) de la Acordada 4/2.007, además de tratarse de agravios relativos a cuestiones de hecho y prueba. El traslado al querellante particular se efectiviza conforme surge de fs. 23, sin recibirse respuesta.
Y CONSIDERANDO:
1. Así reseñado el caso, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto en tiempo, por parte legitimada, contra la sentencia de este Tribunal, erigido por la Constitución local como el superior de esta provincia, que confirmó parcialmente la condena penal dictada en contra del nombrado imputado, por lo que cierra el proceso con ese efecto.
2. La presentación no satisface los requisitos exigidos en mencionada acordada: arts. 2º, incs. e), i), j), y 3º, incs. b), c), d), y e); lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
En la carátula se consigna erróneamente el carácter en el que se interviene, se omite la cita de los precedentes de la Corte sobre el tema, así como también las normas legales que confieren jurisdicción al máximo tribunal.
Se invocan las situaciones que, según el recurrente, configuran las ofensas que postula como de índole constitucional: arbitrariedad de la sentencia, violación del derecho de defensa, debido proceso, garantía de la tutela judicial.
Pero, en las páginas siguientes, los argumentos ofrecidos no demuestran esa afectación ni que lo resuelto comprometa la vigencia de la Constitución y habilite, por ende, el control solicitado al Máximo Tribunal.
3. El recurrente dice que la sentencia impugnada es arbitraria, hay apartamiento de la solución normativa y de las constancias de la causa, interpretación irrazonable de la prueba y omisión de pronunciarse sobre las cuestiones conducentes para la solución del caso.
Sin embargo, omite dar razones que den basamento a sus afirmaciones. No desglosa cada uno de los derechos invocados como cuestión federal. El recurso se presenta en términos amplios, imprecisos y en ocasiones ambiguos; cita doctrina y jurisprudencia que se consideran aplicables, transcribe prácticamente de manera íntegra la sentencia que impugna y, en consecuencia, al igual que se observó en la sentencia 37/2024 respecto al recurso de casación oportunamente interpuesto, en este recurso extraordinario federal resulta dificultoso extraer la crítica concreta que realiza la defensa a los fundamentos dados por esta Sala Penal de la Corte de Justicia, para resolver como lo hizo.
3.a) Bajo el acápite “fundamentos del recurso federal”, aborda la arbitrariedad en la que aduce que ha incurrido la sentencia impugnada. No obstante, de su lectura surge claramente el recurrente sólo manifiesta un criterio distinto al que sustenta la decisión recurrida, el que no justifica la pretendida intervención de la Corte Suprema, la que, por esta vía, se encuentra prevista, no para superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la supremacía constitucional, cuyo compromiso los argumentos ofrecidos no ponen en evidencia.
Señala que, el fallo de la Corte de Justicia, haciendo un análisis parcial, libera a su asistido de hechos no probados, pero con los mismos fundamentos, considera tanto la condena como la absolución. Afirma que la condena se basa en hechos inexistentes, hechos no probados. Que nuestro sistema legal se basa en hechos y pruebas, en la etapa del proceso oral, es de plena prueba y ello significa acreditar completamente un hecho controvertido.
Pero, el agravio no habilita la instancia del recurso extraordinario.
Por un lado, debido a que el planteo es de índole procesal, ajeno a la vía intentada, cuestiones de derecho común, hechos y pruebas, al igual que las restantes consideraciones que realiza, a las que resulta aplicable también esta conclusión.
Por otro, las formalidades de las sentencias de esta Corte y el modo en que esta Sala ejerce su jurisdicción son cuestiones regidas por las normas locales, ajenas, en principio, a la instancia del recurso extraordinario.
En relación al concepto de “arbitrariedad de sentencia”, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sostenido que “sólo hay sentencia arbitraria cuando se resuelve contra o con prescindencia de lo expresamente dispuesto por la ley respecto al caso, se prescinde de pruebas fehacientes, regularmente traídas a juicio o se hace remisión a las que no constan en él”. Y ha complementado este concepto definiendo también qué casos no ameritan considerar determinadas sentencias como arbitrarias, al entender que “el error en la interpretación [de la ley] o en la estimación de [las pruebas], sea cual fuese su gravedad, no hace arbitraria una sentencia en el sentido propio y estricto de la expresión”. (Fallos 207:72).
3.b) El art. 3º de la acordada 04/2007, requiere, claramente, la exposición de todas las circunstancias relevantes del caso que estén relacionadas con las cuestiones que se invocan como de índole federal en el inc. b), lo que también es preterido por el recurrente. A ello se suma, como se sostuvo anteriormente, que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas, conforme lo exige el inc. d) de la misma norma.
Al respecto, debe tenerse presente que a fs. 29 del Expte. Corte n° 38/2023, específicamente en el punto dos de la sentencia impugnada, esta Sala ya había advertido que: “II) Inicialmente diré que observo en el memorial recursivo que los cuestionamientos que realiza en esta instancia el abogado defensor, son similares a aquellos expuestos durante el debate y que, ya fueron resueltos por los sentenciantes, (…)”
En esta oportunidad, mediante un nuevo recurso, reedita los mismos agravios, buscando una tercera opinión. No obstante, curiosamente, el mismo recurrente a fs. 15 vlta. de su escrito, invoca la idea imperante consistente en que la intervención de la Corte Suprema por esta vía no se encuentra prevista como una tercera instancia ordinaria, ni para corregir fallos que se reputen equivocados; sino que tiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas de razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo impiden considerar al decisorio como la “sentencia fundada en ley…” a que se refieren los arts. 17 y 18 de la Ley Suprema; lo que a todas luces no ocurre en el caso.
La exigencia contenida en el inc. e) del art. 3 de la acordada n° 04/2007, también es omitida. Y ello es así porque “(…) sólo hay relación directa e inmediata cuando la solución de la causa requiere necesariamente la interpretación del precepto federal aducido” (Fallos: 121:458; 276:365; 294:376; 300:711; 314:1081; 340:1542). Los fallos que tienen fundamentos no federales suficientes para sustentarse son irrevisables en la instancia extraordinaria, pues la presencia de aquéllos impide considerar otros de índole federal que pudiera contener la sentencia, por falta de relación directa e inmediata (“Escalona” Fallos: 344:1070). Por ello, la alegación de garantías constitucionales no basta para la viabilidad del recurso extraordinario, si el agravio del apelante se ha fundado directamente en la violación de la ley de derecho común o local y sólo indirectamente en el texto constitucional (Fallos: 314:678).
Reitera el agravio que le ocasiona la confusión en la que, a su criterio, se incurre entre los conceptos de apócrifo con antedatado o posdatado, las pruebas omitidas durante el proceso, y la opinión que le merece la actuación del Tribunal de Cuentas. A dichas cuestiones se aplica también la conclusión de evidente ajenidad a la vía intentada, al tratarse de cuestiones de derecho común.
Respecto al acápite de responsabilidad civil, la misma tampoco amerita la intervención del máximo tribunal, el que no está llamado a superar las meras discrepancias de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la supremacía constitucional, como se dijo anteriormente.
En definitiva, el recurrente no se hace cargo de las respuestas que sus postulaciones recibieron en la sentencia impugnada, por lo que ellas permanecen incólumes como sustento válido y bastante de lo decidido y el recurso carece de fundamento suficiente.
Indudablemente no puede imputarse "arbitrariedad" o conculcación a las garantías constitucionales, cuando lo juzgado responde, estrictamente, a las exigencias formales que condicionan los recursos sometidos a consideración de esta Sede, y como tal no es suficiente para descalificar la decisión de la manera pretendida, no derivándose de ello cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 37/24, dictada por este Tribunal el 14/08/2024.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.
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