Sentencia N° 34/25

Brandan, Víctor Hugo, s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 38/24 de expte. Corte nº 039/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-05-21

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, veintiuno de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 063/24, caratulado: “Brandan, Víctor Hugo, s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 38/24 de expte. Corte nº 039/23” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 04, del 31 de marzo de 2023, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, dispuso: “III) Declarar culpable a Víctor Hugo Brandán, de condiciones personales relacionadas en la causa, como coautor (hechos nominados 1º y 3º) y como autor (hechos nominados 2º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10º, 11º y 12º), del delito de Fraude en perjuicio de la administración pública por administración infiel en concurso ideal con el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público, doce hechos en concurso real; previsto y penado por los arts. 174, inc. 5º en función del art. 173, inc. 7º y 172; 249; 45 y 55 del CP; imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de diez años de prisión de cumplimiento efectivo (arts. 5, 40 y 41 del CP) con accesorias de ley (art.12 del CP) y costas (arts. 29, inc. 3º del CP y arts. 407, 536 y cctes. del CPP); la que se efectivizará una vez que se encuentre firme la presente sentencia, por lo que deberá cumplir la siguientes reglas de conducta conforme lo normado por el art. 279 del CPP, bajo apercibimiento ley: a) Fijar domicilio y no mudarlo sin aviso a la autoridad y permanecer a disposición de órgano judicial; b) No ausentarse del ámbito provincial sin autorización judicial; c) Concurrir todos los días martes -y días que fuere citado-, a la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, en horario de despacho” . En contra de aquella decisión, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en representación del imputado Víctor Hugo Brandán, interpuso recurso de casación al que el tribunal de la Sala Penal de la Corte de Justicia resolvió, mediante S. nº 38/2024 del 14/08/2024: “(…) 4) Confirmar la sentencia impugnada en lo que refiere al hecho nominado primero por el delito de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel, en el hecho nominado séptimo por el delito de incumplimiento de los deberes de funcionario público y respecto a los hechos nominados cuarto, quinto y octavo por los delitos de fraude en perjuicio de la Administración Pública por administración infiel e incumplimiento de los deberes de funcionario público (artículos 174, inc. 5º, en función del art. 173, inc. 7º; 172 y 249 del CP). (…)”. En contra de lo decidido es interpuesto el presente remedio extraordinario federal (art. 14, Ley 48). II) El recurrente dice que el fallo impugnado es arbitrario y por lo tanto nulo, en razón a que, con su dictado, se vulneraron las garantías de defensa en juicio, derecho a ser juzgado en un plazo razonable, debido proceso legal y los principios de inocencia y legalidad. Alude a que no comporta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación de las circunstancias comprobadas de la causa, lo que lo hace un acto judicial descalificable, toda vez que el tribunal consideró arbitrariamente el material probatorio ya que resolvió con prescindencia de las pruebas fehacientes y presentadas en el juicio, además de apartarse de la sana crítica en la apreciación de los hechos y de la prueba. Asimismo, entiende que lo más grave es el hecho de que la sentencia atacada se dictó desconociendo y poniendo en cuestión tratados con jerarquía constitucional y una ley del Congreso, por lo que la situación encuadra en la prevista en el art. 14, inc. 1º de la Ley 48, al haber condenado a su asistido, cuando las condiciones penales se encontraban extinguidas por prescripción de la acción penal. El recurrente plantea las siguientes cuestiones como de índole federal: 1- Violación al derecho a ser juzgado en plazo razonable. Arbitrariedad. Se puso en cuestión un tratado con jerarquía constitucional. 2- Violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso. 3- Violación de las reglas de la sana crítica racional. Arbitrariedad. Vulneración del principio de legalidad. 4- Inexistencia de la responsabilidad civil. Al respecto: 1- Sobre la violación al derecho a ser juzgado en plazo razonable, el recurrente dice lo siguiente (en el escrito recursivo, fs. 15 vlta.): Que pese a que se vulneró claramente el plazo razonable en que su cliente debió ser juzgado, la Corte local convalidó la condena, en clara violación a Tratados Internacionales con jerarquía constitucional. Que la Corte Provincial para resolver en tal sentido, se basa en meros avatares propios de un proceso penal, en la supuesta complejidad de la causa y del ejercicio de la defensa en juicio, y trata de cubrir la falta de interés y de cumplimiento de sus deberes por parte de los distintos representantes de los órganos jurisdiccionales. Que el tribunal local realiza una enumeración de situaciones intentando justificar, en hechos recientes, 18 años de morosidad judicial, cinco de los cuales sucedieron en la Cámara de juicio. Que no es cierto que el estado de incertidumbre de su cliente haya comenzado en 2011, cuando fuera indagado, ya que había sido sindicado por el denunciante en el año 2004, presentándose espontáneamente a los fines de que la justicia aclarara su situación. Que le causa agravio que se diga que la causa es compleja por tener cuatro imputados, con cuatro defensas diferenciadas, que realizaron diferentes planteos, porque ninguno de ellos fue extraño por lo que no justifican la mora judicial. También lo agravia que se le achaque 18 años y medio de mora judicial, entre otros actos, a los pedidos de suspensión para la fijación del debate, que ocurriendo durante el lapso de tres meses anteriores a que éste comenzara. Que, al inicio mismo del debate, planteó, como excepción de previo y especial pronunciamiento, la insubsistencia de la acción penal por violación del plazo razonable. Que esa vulneración coloca al imputado en desventaja, dificultando su derecho de defensa (la falta de memoria de los testigos, el fallecimiento de algunos). Que la defensa no obstaculizó maliciosamente el proceso, ni colaboró en su prolongación. Por ello concluye que, la situación que reviste su cliente en relación al tiempo que estuvo ligado al proceso, resulta totalmente excesiva, debiendo tenerse presente, no sólo la duración de la investigación y del proceso, la pena conminada en abstracto y los diferentes actos que pudieron o no interrumpir la prescripción prevista en el C.P. sino, además, los perjuicios que se pueden ocasionar en la dignidad de un sujeto sometido a proceso penal, generando en él una situación de estrés provocado por la incertidumbre de no resolverse una cuestión judicial. Suma a ello las restricciones a las que está sujeto su cliente, que, por mínimas que sean, hacen mella en su libertad ambulatoria. 2- Sobre la violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso, sostiene que, a pesar de que se reconoce (en la sentencia impugnada), que se dejó de producir más de 20 testimonios y de que ello afectaría el derecho de defensa, no se haga lugar a la nulidad de la sentencia del a quo. De esta manera, el recurrente, no se conforma con la respuesta brindada por esta Sala al rechazar este agravio, que encuentra su base en haberse omitido justificar cuál es la estrategia defensiva que se le privó ejercer, enunciando genéricamente, que se vulneró su derecho de defensa. 3- Al desarrollar el agravio relativo a la violación de las reglas de la sana crítica racional, tacha de arbitraria a la sentencia, por resultar violatoria de la sana crítica racional y del principio de legalidad. Refiere la existencia de actos administrativos válidos y vigentes (Contaduría General y Tesorería de la provincia, fs. 20 vlta. del recurso extraordinario), que se contradicen con los postulados en la sentencia en crisis que no les otorga (a esos actos), el valor exculpatorio propio a su naturaleza. También, que la sentencia de la Corte de Catamarca incurre en contradicción al afirmar que su cliente habría recibido los bienes y después aducir que los mismos no se entregaron antes de la disposición patrimonial. De ello concluye, la defensa, que no se configuró un perjuicio patrimonial para la administración, más allá de las infracciones administrativas que se pudieron haber cometido en el camino. Con relación al hecho nominado séptimo, se agravia porque el fallo consideró que su cliente debió haber advertido que el Sr. Paisig no era agente de la administración pública, determinando ello la comisión de un delito, en tanto, ello implica pretender que su cliente advirtiera extremos que no le eran exigibles. 4- Por último, bajo el título inexistencia de la responsabilidad civil, se remite a todo lo dicho anteriormente, sosteniendo que no ha existido conducta antijurídica de su cliente y sí, un inusitado reclamo pecuniario que configura una plus petitio inexcusable sobre el que el tribunal omitió pronunciarse. Pide a la Corte Suprema que revoque o anule la sentencia recurrida. III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 29/24, considera que debe rechazarse el recurso extraordinario federal, por no satisfacerse adecuadamente los requisitos previstos en el art. 3° incs. a), b) y e), además de no configurarse la causal de arbitrariedad esgrimida por el recurrente (fs. 26/27 vta.). Y CONSIDERANDO: Voto de las Dras. Rosales Andreotti y Saldaño: 1. El recurso es presentado por parte legitimada, en tiempo y forma oportunos, en contra de la sentencia nº 38/24 que, en tanto confirma la condena penal, cierra el proceso, y fue dictada por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia. La carátula se presenta con los datos exigidos en el reglamento de la Corte Suprema (Acordada n° 04/2007). Como cuestión federal, el recurrente invoca la inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de nulidad, la violación del plazo razonable e insubsistencia de la acción penal, violación del derecho de defensa, cercenamiento del derecho de defensa al dejar a más de 20 testigos sin que puedan ser examinados por la defensa, indicio de prejuzgamiento, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, inexistencia de responsabilidad civil, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena, causando gravamen irreparable. En las páginas siguientes, refiere que se encuentra en juego la libertad ambulatoria de su defendido, como así también las garantías constitucionales del debido proceso legal, principios de inocencia y legalidad y la garantía de defensa en juicio, derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts.16, 17, 18, 19 y 28 de la CN, art. 8 de la CADH y art. 14.3.c del PIDCyP). Manifiesta que la sentencia le ocasiona un gravamen irreparable, en tanto confirma parcialmente la sentencia de la Cámara en lo que refiere a los hechos nominados 1º, 7º, 4º, 5º y 8º. 2. Ahora bien, después de analizar exhaustivamente los planteos presentados, sólo son idóneos para habilitar la instancia extraordinaria los fundamentos expuestos en el primer agravio (fs. 15 vlta.), que refieren la vulneración del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, arbitrariedad y puesta en cuestión de un tratado con jerarquía constitucional. Al respecto, cabe señalar que, en la sentencia impugnada, esta Sala rechazó la solicitud de la defensa de declaración de insubsistencia de la acción penal por violación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable. Ello es considerado por el impugnante como arbitrario por carencia de lógica, sentido común y razonabilidad, calificando la decisión como una “intentona” de justificar la amplia morosidad judicial evidenciada, en cuestiones propias del proceso penal, sin que tales motivaciones en modo alguno puedan ser atribuidas a su parte o a los demás defensores. Concluye que la justificación brindada por la Cámara de sentencias, como por esta Sala, no poseen razón valedera para justificar los más de dieciocho años de mora, colocando al acusado en estado de vulneración procesal por violación de plazo razonable. 3. A la luz de la doctrina de la Corte Suprema, el agravio invocado es susceptible de ser ponderado por ella como un específico supuesto de violación de ser juzgado en plazo razonable y, atento a que el mismo cuenta con fundamentos suficientes que conectan de manera aceptable los términos de la sentencia impugnada con la garantía mencionada, el planteo satisface los requerimientos exigidos para tener la atención del máximo tribunal, en tanto propone el tratamiento de una cuestión constitucional relevante. Es así que, los hechos de la condena datan del año 2003 conforme acusación, realizándose denuncia penal en el año 2004, por lo que cabe afirmar que el trámite de este proceso ha sido prolongado. El recurrente plantea la insubsistencia de la acción penal por vulneración de la garantía de ser juzgado en plazo razonable, como excepción de previo y especial pronunciamiento al dar inicio el juicio en el mes de diciembre del año 2022, lo que fue rechazado por la Cámara de juicio y posteriormente por esta Sala al entender en el recurso de casación interpuesto. Ambos órganos jurisdiccionales, después de analizar las circunstancias acaecidas en la causa a partir de las pautas brindadas por la CIDH, decidieron que la vulneración que menciona el recurrente no es tal. Entonces, Cámara de juicio y posteriormente esta Sala, comulgan en fundamentos de rechazo a la irrazonabilidad del plazo, pero, tratándose de la interpretación de Tratados Internacionales, resulta pertinente la interpretación de la Corte Suprema de Justicia, como intérprete último de la Constitución Nacional, teniendo en cuenta que el objetivo fundamental de este remedio excepcional es afirmar la supremacía de la misma. Ello es así, porque la CSJN ha determinado: “lo atinente a la interpretación de los tratados internacionales - ley suprema de la nación (art. 31, de la Constitución Nacional) - suscita cuestión federal de trascendencia a los efectos de esta vía extraordinaria (…) cuando el país ratifica un tratado internacional se obliga internacionalmente a que sus órganos administrativos y jurisdiccionales lo apliquen a los supuestos que el tratado contemple (...). Por ello, la prescindencia de las normas internacionales por los órganos internos pertinentes puede originar responsabilidad internacional del Estado argentino (...)” (CSJN caso: Méndez Valles, Fernando c. Pescio, A. M. Fecha: 26/12/1995 Publicado en: LA LEY 1996-C). Entonces, sin que implique contradicción con los fundamentos expresados por esta Sala en la sentencia impugnada al concluir, luego de analizar los actos procesales llevados a cabo y actividad de las partes, que la garantía del juzgamiento en plazo razonable no ha sido vulnerada en tanto “…en términos de tramitación del proceso hasta el dictado de la sentencia, el plazo no resulta irrazonable…” (página 50 de sentencia n° 38/2024); estima este tribunal que el recurso propone una interpretación posible sobre la respuesta estatal adecuada ante un trámite judicial dilatado, vinculada con lo dispuesto por el art. 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 9.3 y 14.3c del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos -como dice el recurrente-, cuyos términos ha recordado la Corte Suprema en el precedente Goye, donde el máximo Tribunal “(…) considera imperioso aplicar (…) aquel principio rector en lo que a la garantía de la defensa en juicio y al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas se refiere y, por tal motivo, resulta de toda evidencia que lo resuelto por el a qua no se condice con lo reiteradamente sostenido por este Tribunal y ello en la medida en que se justificó la demora en la tramitación del proceso penal en el tiempo insumido en la resolución de las incidencias planteadas por la defensa de los imputados sin siquiera calificar de dilatoria esa actividad”. (FGR 8l000599/2007/l7/RH9 Goye, Omar y otros s/ administración pública). Los fundamentos expuestos sobre la temática por el recurrente también admiten ser evaluados como suficientes considerando el criterio de la Corte que reiteradamente ha sostenido que, salvo en el supuesto de una actividad defensista fundadamente calificada de abusiva, no puede hacerse recaer en el imputado la demora en la tramitación del proceso cuyo impulso diligente está a cargo del Estado, concluir lo contrario significaría apartarse injustificadamente de los precedentes del Tribunal Supremo (“Mattei” , “Barra”, “Amadeo de Roth”, entre otros). Así las cosas, cabe advertir que, desde un punto de vista teórico y abstracto, el planteo esbozado en estos actuados, preliminarmente se enmarcaría en el inc. 3º del art. 14 de la Ley 48, que establece que existe “cuestión federal” cuando se invoque el desconocimiento de las cláusulas de la Constitución Nacional, los Tratados, Leyes o Comisiones ejercidas en nombre de la autoridad nacional y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que surja de dicha cláusula. La propia doctrina de la Corte Suprema ha ido ampliando el horizonte de proyección de este concepto – sobre todo a partir de la reforma constitucional de 1994 – para asimilar a “cuestión federal” la interpretación de los Tratados Internacionales, en virtud de la jerarquización establecida por la Carta Magna para algunos de ellos y partiendo de la base de reconocer que los mismos, por imperio de lo normado en el art. 75, inc. 22, de la Constitución Nacional, se encuentran por encima de las normas de derecho común (cfr. CSJN, Fallos: 148:338, 154:161, 160:246, 167:13)- cfr. “Tratado de Derecho Procesal Constitucional”, tomo I, Director: Enrique M. Falcón. Autores: Falcón–Rojas–Salgado–Trionfetti–Verdaguer, Editorial Rubinzal Culzoni, año 2010, pág. 651 y ss. Por ello, con los argumentos que expone el impugnante en esta ocasión, pretendiendo que el fallo de esta Sala implica ratificar la violación ya acaecida al derecho a ser juzgado en tiempo razonable, entendemos que cabe acoger la pretensión de intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, teniendo en cuenta que, existe acuerdo unánime en doctrina y jurisprudencia que, en el orden normativo internacional, hay prescripciones claras y concluyentes en el sentido que la duración del proceso penal no puede ser excesiva. Es decir, debe iniciarse, desarrollarse y concluirse en el tiempo dentro de un plazo razonable. Por las razones expresadas, en la medida que el recurso cuenta con fundamentos suficientes y se encuentra en discusión el alcance de la garantía de ser juzgado en plazo razonable y la decisión impugnada es contraria a la pretensión del apelante, existe cuestión federal bastante para habilitar sobre el tema la vía del art. 14 de la Ley 48. 4. En relación a los agravios restantes, surge sin hesitación del memorial por el cual se interpuso el recurso extraordinario examinado, que el mismo no se hizo cargo, ni analizó todos los motivos que fundaron la resolución atacada y solamente prefirió reiterar los argumentos ya planteados en las instancias anteriores y que versaron acerca de: violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso, violación de las reglas de la sana crítica racional, e inexistencia de la responsabilidad civil, limitándose a realizar una ponderación y crítica vacua de los fundamentos utilizados en la sentencia n° 38/2024. Es claro entonces que al no haberse cumplido los requisitos que, en función de esa señalada e indispensable fundamentación debe contener el remedio federal incoado, este último resulta perjudicado en su procedencia, ya que para viabilizarlo, dada su naturaleza excepcional, de aplicación restringida y circunscripta a la existencia de "cuestión federal", debió concretarlos en dicha ocasión y no en otras posteriores. Voto del Dr. Martel: 1.-Coincido con el voto precedente en que el recurso en análisis, incoado contra la sentencia nº 38/24 que confirma la condena penal, cierra el proceso y fue dictada por el Superior Tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal provincial, fue presentado en tiempo oportuno y por parte legitimada. 2.- Como cuestión federal, el recurrente invoca la inobservancia de las normas que este código establece bajo pena de nulidad, la violación del plazo razonable e insubsistencia de la acción penal, violación del derecho de defensa, cercenamiento del derecho de defensa -al dejar a más de 20 testigos sin que puedan ser examinados por la defensa-, indicio de prejuzgamiento, inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas, inexistencia de responsabilidad civil, inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva e inobservancia o errónea aplicación de las normas previstas para la individualización de la pena. También refiere que se encuentra en juicio la libertad ambulatoria de su defendido, como así también las garantías constitucionales del debido proceso legal, principio de inocencia y legalidad y la garantía de defensa en juicio, derecho a ser juzgado en un plazo razonable (arts. 16, 17, 18, 19 y 28 de la CN; art. 8 de la CADH y art. 14.3 c del PIDCyP). Manifiesta que el fallo le ocasiona un gravamen irreparable, a razón de que la Sala Penal confirmó parcialmente la sentencia de la Cámara en lo que refiere a los hechos nominados 1º,7º, 4º, 5º y 8º. 3.- En relación a los agravios plasmados en el libelo recursivo, considero que los mismos no ponen en evidencia los gravámenes constitucionales que desarrollan. 3. a). Violación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable -Arbitrariedad -Se puso en cuestión un tratado con jerarquía constitucional: Sostiene el recurrente que la prolongación del proceso por más de 18 años, con la consiguiente demora en arribar al juicio plenario, ha transgredido el límite del poder punitivo estatal; que el retraso no es atribuible a esa parte, que el Estado muy poco hizo para agilizar el proceso, entre otras consideraciones que apuntan a la insubsistencia de la acción por violación del plazo razonable. Pero, no refuta las múltiples razones por las que su planteo fue rechazada en la instancia anterior. Así, no demuestra el error de la conclusión del tribunal según la cual a la oportunidad de su formulación -por primera vez, después de fijada la fecha para iniciar el juicio- traslucía un interés de esa parte, así como por parte de los defensores de los otros imputados, meramente dilatorio, puesto que ese estado del trámite (que, como consecuencia, fue suspendido) autorizaba admitir que entonces era inminente el dictado de la sentencia definitiva. Tampoco demuestra el desacierto del fallo por considera que al haber sido intimado Brandán recién en el año 2011, la realización del debate puso fin a la incertidumbre del imputado sobre su situación procesal. Se desentiende, asimismo, de los fundamentos vinculados con la falta de demostración por esa parte del error de juicio del tribunal inferior, sobre la inexistencia de demoras injustificadas en la tramitación y la complejidad de la causa (pluralidad de personas imputadas y de hechos imputados -calificados legalmente como delitos en contra de la administración pública-, los diferentes modos de atribución y los diferentes concursos de delitos establecidos, etc.). En tales condiciones, los argumentos recursivos no requieren la interpretación de la garantía invocada ni de la norma constitucional que su presentante dice vulneradas. El recurso solo expresa el desacuerdo del recurrente, el que es insuficiente a los fines procurados. La instancia del recurso extraordinario ha sido prevista, no para superar la discrepancia de las partes con lo resuelto por los tribunales, sino para asegurar la vigencia de la supremacía constitucional, cuyo compromiso en el caso del recurrente no demuestra. En este punto, el recurso no puede ser concedido. Así lo ha entendido la Corte Suprema de Justicia de la Nación al destacar que la afectación del derecho a ser juzgado en un plazo razonable debe demostrarse de manera concreta, y que la mera duración prolongada del proceso no basta si no se acredita un perjuicio real e imputable al Estado (Fallos: 311:3555, “Acosta, Claudia Beatriz”). 3.b) Violación del derecho de defensa y debido proceso: Resalta el recurrente que el hecho de no haber insistido con la citación de más de 20 testigos fue arbitraria y que con ello fueron vulneradas las garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso, lo que implica una cuestión federal en sí misma. Pero no se hace cargo el presentante de demostrar que las garantías constitucionales que se invocan como desconocidas no guardan con lo decidido la relación directa e inmediata que exige el art. 15 de la ley 48. (Fallos: 294:466; 278:271; 276:365). No puede predicarse del resolutorio que cuestiona la excepción que habilitaría la procedencia del recurso que, en palabras de la Corte Federal, ocurre cuando el acto jurisdiccional carece de los requisitos mínimos que lo sustentan, o por el apartamiento de las constancias comprobadas de la causa, o por la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales planteadas por las partes (Fallos: 326:3734). En este sentido, cabe recordad que la doctrina dela arbitrariedad es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023.XLI López, 25/09/2007) y que atiende solo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente caso. En la causa, no nos encontramos dentro de los supuestos de gravedad extrema definidos por la doctrina de la Corte, pues todos los agravios de la defensa han sido abordados con argumentos suficientes y acordes a derecho. La presentación revela la mera discrepancia con las razones de la sentencia, pero no surge patente la relación directa entre las garantías que dice afectadas y el asunto objeto del pleito. 3.c) Violación de las reglas de la sana crítica- Arbitrariedad -Vulneración del principio de legalidad. En este punto, cabe recordar que, de antiguo, tiene dicho la SCJN que tanto la interpretación y aplicación de normas de derecho común y procesal constituyen, por vía de principio, facultades propias de los jueces de la causa y no son susceptibles de revisión en la instancia extraordinaria (Fallos: 264:301; 279:312; 292:564; 294:331 y 425; 301:909, entre muchos otros). Y ello es así porque los argumentos presentados remiten al examen de la prueba y de su mérito, cuestión ajena a la instancia del recurso federal; el recurrente no indica razones que justifiquen hacer excepción a esa regla. Máxime habiendo recibido en la instancia de la casación las respuestas pertinentes a idénticos planteos, omitiendo refutar los fundamentos desarrollados en la sentencia que impugna en esta oportunidad. No puede imputarse “arbitrariedad” o conculcación a las garantías constitucionales, cuando lo juzgado responde estrictamente a las exigencias formales que condicionan los recursos sometidos a consideración de este Sede, y como tal no es suficiente para descalificar la decisión de la manera pretendida, no derivándose de ello cuestión federal que habilite la instancia extraordinaria. Máxime, teniendo en cuenta que la Corte ha dicho que: “Es arbitraria la sentencia que carece tanto de un adecuado tratamiento de cuestiones conducentes para la correcta solución del litigio como de una incorrecta apreciación de las circunstancias obrantes en la causa, con grave afectación del derecho de defensa en juicio” (del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite -CSJN 000932/2014/CS001); y ello no curre en el caso. 4.- Por ello, sin demostrar una falta absoluta de motivación o la ocurrencia en la sentencia de graves defectos lógicos de razonamiento, la parte recurrente no pone en evidencia la relevancia de los planteos que realiza, por su idoneidad para desvirtuar las conclusiones del fallo y para hacer varias el resultado del juicio. (CS, Fallos: 326:613; 621; 1458). Así las cosas, debido a que los agravios invocados carecen de fundamentos suficientes y, por ende, de idoneidad para suscitar el pretendido control de la resolución impugnada por parte del Máximo Tribunal, considero que el recurso no puede ser concedido. Así voto. Con arreglo a las consideraciones efectuadas, después de haber oído al Sr. Procurador y por mayoría de votos (Dras. Rosales Andreotti y Saldaño), esta Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Conceder el Recurso Extraordinario deducido por los Dres. Pedro Justiniano Vélez y José Leonardo Berber, con el alcance precisado en los considerandos, limitado al agravio expuesto desde fojas 15 vlta. a fojas 19, relacionado con la vulneración de la garantía de ser juzgado en plazo razonable, suspendiendo en consecuencia el cumplimiento de la sentencia de condena hasta tanto se expida el Máximo Tribunal. 2º) No conceder el Recurso Extraordinario deducido por la misma defensa por los restantes agravios invocados, relacionados a la violación del derecho de defensa y la garantía del debido proceso; violación de las reglas de la sana crítica racional, arbitrariedad, vulneración del principio de legalidad y de inexistencia de la responsabilidad civil, respectivamente. 3°) Tener presente la constitución de domicilio efectuada. 4º) Protocolícese y hágase saber. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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