Sentencia N° 36/25

Mamaní, Jesús Ernesto s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 66/24 de expte. Corte nº 116/23

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-05-30

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: TREINTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de mayo de dos mil veinticinco. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 011/2025, caratulados: “Mamaní, Jesús Ernesto s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 66/24 de expte. Corte nº 116/23”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 384 del 30 de octubre de 2023, el Juzgado Correccional de 2º Nominación, en lo que aquí concierne, resolvió declarar culpable a Jesús Ernesto Mamaní, como autor penalmente responsable del delito de homicidio culposo agravado (arts. 84, 2º párrafo, segundo supuesto y 45 del CP) condenándolo a la pena de tres años de prisión de cumplimiento efectivo y a la inhabilitación especial de cinco años para conducir cualquier tipo de vehículo automotor. Contra esta resolución, el Dr. Luciano Rojas, en su carácter de abogado defensor del imputado Mamaní, interpone recurso de casación al que, mediante sentencia nº 66 de fecha 22 de diciembre de 2024, esta Sala no hizo lugar. Disconforme con tal pronunciamiento, el nombrado Defensor, interpuso Recurso Extraordinario Federal en fecha 11/02/2025. II) El recurrente dice que la sentencia es arbitraria. Sostiene que lo es por afectación de garantías judiciales, estado jurídico de inocencia, valoración arbitraria y contradictoria con las constancias de la causa en relación a la modalidad de pena, con apartamiento de los precedentes de la CSJN. En la carátula, no refiere la declaración que procura obtener del máximo tribunal. En las páginas siguientes, la parte expresa que se dan en el caso los requisitos de admisibilidad del Recurso Extraordinario, por cuanto lo resuelto por esta Sala es definitivo y confirma el fallo del tribunal de grado. En el mismo sentido, dice que está en juego la libertad ambulatoria de su defendido y las garantías constitucionales del debido proceso legal, igualdad ante la Ley, principio de inocencia, el principio de legalidad, de supremacía constitucional, principio de racionalidad y la garantía de defensa en juicio (arts. 16, 17, 18, 19, 28 y 31 de la C.N.) Que, a su criterio, el caso encuadra en la doctrina de sentencia arbitraria, porque, además de desconocer y apartarse de las normas rectoras del debido proceso penal y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos. Que el agravio que persiste (en esta instancia), es la modalidad de cumplimiento de condena de tres años de prisión efectiva, establecida por el tribunal de grado y convalidada por la mayoría de la Corte provincial, la que se desentendió del planteo defensivo y se apartó de la doctrina de la Corte nacional citada por la parte (fallos Squilario y García). Manifiesta que, sin desconocer que la determinación de la pena constituye una potestad discrecional y exclusiva del tribunal de juicio, la superación de dicho obstáculo a los fines de su revisión lo constituye en esta instancia, la falta de fundamentación y la arbitrariedad en la aplicación de las pautas utilizadas por el juez para determinar la modalidad de cumplimiento de la pena en la decisión cuestionada; arbitrariedad en la que se mantuvo la mayoría de la Sala Penal de la Corte de Justicia. III) Corrido el pertinente traslado, el mismo no fue contestado por la parte querellante (fs. 18). IV) El Sr. Procurador General, mediante Dictamen n° 10/25, considera que debería rechazarse el recurso articulado, en tanto no resultan satisfechos los recaudos legales estipulados por los arts. 2° incs. i) y f) y art. 3°, incs. d) y e) de la Acordada n° 4/2007, además de no encontrarnos en presencia de una cuestión federal que amerite la intervención del máximo tribunal de la nación (fs. 20/21). Y CONSIDERANDO: Voto del Dr. Martel y la Dra. Saldaño: 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto la resolución impugnada confirma la sentencia penal condenatoria que cierra definitivamente el proceso; dicha resolución fue dictada por esta Sala Penal, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión que el recurrente funda en los principios constitucionales que tiene por vulnerados. 2) La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no satisface adecuadamente el recaudo previsto en el art. 2º inc. i) en cuanto a que, en la carátula, deben consignarse los precedentes de la Corte sobre el tema y la indicación de la declaración que se pretende. También se incumple la exigencia del art. 3º, incs. b), c), d) y e), del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). 3) Que, en el recurso interpuesto, se alega que el pronunciamiento ha puesto en tela de juicio la inteligencia de cláusula constitucional, el principio de racionalidad de la ley, de supremacía constitucional, el principio de mínima suficiencia, el derecho a ser oído y la arbitrariedad manifiesta del fallo que se ataca, todos los cuales se encuentran consagrados también en los Tratados con jerarquía constitucional. Al respecto, resulta atinado recordar que, a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria, no basta con invocar garantías o principios de la Constitución, de lo contrario, la jurisdicción de la Corte Suprema resultaría irrazonablemente ilimitada. Como fundamento del recurso, el recurrente manifiesta que el caso encuadra en lo que la doctrina ha dado en llamar sentencia arbitraria, en tanto se ha violado la garantía de defensa en juicio, el principio de inocencia, y la garantía del debido proceso legal. A partir del folio 06, la defensa desarrolla críticas relativas a la modalidad de cumplimiento de la pena impuesta a su asistido por el tribunal de grado y convalidada por la mayoría de la corte provincial, lo que, a su criterio, constituye cuestión federal suficiente por vía de arbitrariedad, en tanto expresa, que se reclamó oportunamente la falta de fundamentación por parte del tribunal de juicio acerca de los motivos que sustentaban la imposibilidad a la condenación condicional o ejecución en suspenso de la pena, citando doctrina de la CSJN que consideraba aplicable, y de la que entiende, se apartó esta Sala Penal, sin brindar motivos válidos para tal apartamiento ni explicar la razón de que en el caso no proceda la ejecución condicional de la pena de tres años impuesta a su asistido. Al respecto, resulta pertinente destacar que, la sentencia ahora atacada, analiza íntegramente lo relativo a la individualización de la pena a partir del folio 42 al 48 del expte Corte n° 116/2023 y de manera específica, la modalidad de cumplimiento de la pena al referir las constancias obrantes en el acta de debate (fs. 476/492) concluyendo que, del examen de lo argumentado por la defensa técnica del acusado al emitir sus alegatos, se puede advertir que se consintió la modalidad de ejecución peticionada por las partes acusadoras, Ministerio Público Fiscal y representante de la querella particular. De ello se derivan dos conclusiones: por un lado, la defensa no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión impugnada; por el otro, la crítica a la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta, no es oportuna, en tanto, como se sostiene en la sentencia n° 66/24, en el folio 43 in fine (donde se transcribe lo alegado por la defensa en juicio) y, folio 47/47 vlta.: la modalidad del cumplimiento de la pena no ha sido controvertida en juicio. Entonces, teniendo en cuenta que la habilitación de la instancia extraordinaria se encuentra condicionada a que en el pleito se haya planteado en forma concreta y precisa la cuestión constitucional que se pretende hacer valer por vía del recurso extraordinario, el agravio deviene en reflexión tardía. Ello, es consecuencia necesaria de los principios generales que rigen toda apelación, ya que para que una cuestión pueda ser resuelta por un tribunal ordinario o extraordinario, la misma debe haber sido planteada al tribunal de grado inferior, pues los recursos “se deducen respecto de los puntos que las sentencias resuelven o han omitido resolver, una vez planteadas oportunamente durante el pleito, de modo que puedan ser materia de pronunciamiento por los tribunales inferiores” (Fallos 158:183). No se advierte así cuestión federal que dé sustento a la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y, en consecuencia, el recurso extraordinario federal, no puede ser concedido. Voto de la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti: Que, en primer término, expreso mi coincidencia con los colegas de Sala, en cuanto al análisis efectuado sobre la concurrencia de los requisitos sustanciales y formales del recurso extraordinario impetrado y la omisión de satisfacer adecuadamente los recaudos previstos en el art. 2º inc. i) y el art. 3º, incs. b), c), d) y e) de la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema. Ahora bien, teniendo en cuenta que, en la sentencia n° 66/24 de esta Sala, ahora impugnada, me he pronunciado por revocar el punto I de la resolución n° 384/23 en lo referido a la modalidad del cumplimiento de la pena impuesta a Jesús Ernesto Mamaní, pues he considerado que la decisión del a quo en el punto resulta infundada y arbitraria; entiendo que en el presente, corresponde hacer una evaluación sobre si concurre nuevamente la arbitrariedad en la que funda el presentante la cuestión federal introducida en el escrito de interposición del recurso extraordinario. Mi respuesta es negativa, porque la arbitrariedad no surge de esta última sentencia. Entonces, no se configura la cuestión federal que habilitaría la vía intentada, sino que su crítica se circunscribe a reiterar uno de los agravios argüidos en la instancia anterior, que obtuvo suficiente respuesta, omitiendo refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que sustentan la decisión apelada. El recurrente menciona el art. 5.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. También las Reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre medidas no privativas de la libertad, transcribiendo su contenido, pero sin establecer la relación directa e inmediata que guardarían con la sentencia que impugna. Sabido es que “La relación directa entre la materia del litigio y la cuestión federal debe ser demostrada por quien interponga el recurso extraordinario (Fallos: 303:2012; 306:947; 311:522; 315:1074 y 2284), y ello no ocurre en el caso. Así, el recurso carece de cuestión federal suficiente, máxime teniendo en cuenta que se ha invocado como tal, una de inequívoco carácter excepcional como lo es la de arbitrariedad, y no contiene una crítica prolija y circunstanciada de las razones en las que fue apoyada la sentencia que recurre para rechazar las objeciones que formuló en la instancia anterior y que reitera en ésta (art.15, la ley 48; art. 3 d) de la Acordada CSJN nº 04). Esas circunstancias impiden la habilitación de la vía intentada. Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr Procurador, esta SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 66, dictada por esta Sala Penal el 26 de diciembre de 2024. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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