Sentencia N° 37/25

Brizuela, Juan Pablo – s/rec. extraordinario c/sent. n° 74/24 de expte. Corte n° 091/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-05-30

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, treinta de mayo de 2025. VISTOS: Este expte. Corte Nº 013/2025, caratulados “Brizuela, Juan Pablo – s/rec. extraordinario c/sent. n° 74/24 de expte. Corte n° 091/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: Por Sentencia nº 52 de fecha 02 de octubre de 2024, la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, declaró a Juan Pablo Brizuela, como autor penalmente responsable de los delitos de abuso sexual simple continuado calificado por la convivencia preexistente- Hecho Nominado Primero- y abuso sexual con acceso carnal continuado doblemente calificado por causar un grave daño en la salud mental de la víctima y por la convivencia preexistente, en concurso real, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de quince años de prisión. Contra esta resolución, el Dr. Juan Pablo Morales, en su carácter de abogado defensor del acusado, interpone recurso de casación, al que no se hizo lugar mediante sentencia n° 74/2024 dictada por esta Sala Penal. En contra de la nominada resolución, se interpone el presente remedio federal. II) El recurrente invoca, como normas que le confieren jurisdicción a la Corte, los arts. 14 y 15 de la Ley 48, art. 257 cctes. y corr. del C.P.C.C.N. Plantea como cuestión federal la vulneración de las garantías de debido proceso, de defensa en juicio, in dubio pro homine y derecho a ser oído. Concluye con petitorio de estilo. III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 09/2025, estima que el planteo debe ser rechazado, por incumplimiento de los requisitos previstos en la acordada 04/2007, en el art. 2 inc. i) y j) y art. 3 inc. b), d) y e). Y CONSIDERANDO QUE: El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto la resolución impugnada confirma la sentencia penal condenatoria que cierra el proceso; dicha resolución fue dictada por esta Sala Penal, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia; y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión que el recurrente funda en los principios constitucionales que tiene por vulnerados. La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no satisface adecuadamente el recaudo previsto en el art. 2º inc. i) en cuanto a que, en la misma, deben consignarse los precedentes de la Corte sobre el tema, los que existen en el caso concreto, si se tienen en cuenta los derechos invocados como involucrados. También se incumple la exigencia del art. 3º, incs. b), c), d) y e), del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). Que, en el recurso interpuesto, se alega que el pronunciamiento ha puesto en tela de juicio las garantías judiciales de debido proceso, defensa en juicio, in dubio pro reo y derecho a ser oído, establecidas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y demás pactos internacionales, vulnerándose concretamente el principio de congruencia en el hecho nominado primero y sin atenderse adecuadamente el segundo agravio en la sentencia atacada. Se formulan dos agravios, el primero de ellos, aunque de difícil comprensión por su redacción, refiere la existencia de una confusión de fechas de la comisión de los hechos que no se condicen con la edad de la niña víctima, por lo que no se permite al justiciable defenderse adecuadamente, dada la falta de precisión de la temporalidad. El segundo agravio hace referencia a la falta de acreditación del agravante de grave daño a la salud, donde el recurrente entiende que no se ha dado respuesta en la sentencia que ataca, que se limitó a defender la motivación del tribunal de grado. Ahora bien, se advierte que, el recurso extraordinario federal es una reproducción del recurso de casación, es decir, en la instancia anterior se plantearon idénticos agravios, los que fueron atendidos y contestados mediante la sentencia 74/2024, sin atacarse adecuadamente en la presentación realizada los fundamentos independientes de aquella, incumpliéndose de esta manera lo exigido por la normativa aplicable. El recurrente aduce que, en la resolución puesta en crisis, no se han respetado las garantías invocadas, y que esta Sala se apartó de evidencia de descargo sin explicación lógica actuando con arbitrariedad. Sin embargo, “[…] la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, […], no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias anteriores, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar la decisión como la sentencia fundada en ley a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308: 2351; 311: 786; 313: 1296, entre muchos otros). Asimismo, “la finalidad del recurso extraordinario no radica en corregir en tercera instancia resoluciones que el recurrente repute equivocadas, toda vez que dicho remedio sólo juega respecto de los desaciertos u omisiones que importen la descalificación de las sentencias como actos judiciales, pero no cubre supuestos en los que únicamente se intenta remediar la divergencia del apelante con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio (Fallos 251:291, 275 :272, 266:1016, 268:471; 311 :345 y 571; entre muchos otros). La conclusión que se deriva de las citas mencionadas es que, ello es lo que ocurre en el caso, el recurrente busca una tercera opinión sobre lo que postula como agravios. Así, sin más, el recurso no plantea cuestión federal suficiente en tanto no demuestra que la resolución impugnada comprometa la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución Nacional. No lo hace con sólo tildar de arbitrario al fallo impugnado y decir que se ha vulnerado la garantía del debido proceso y defensa en juicio. Si la vía fuera habilitada con la mera invocación de esa fórmula, la jurisdicción de la Corte no tendría límite, puesto que no hay derecho que no tenga su base en la Constitución. Tampoco lo hace al sostener que lo expresado no es una mera disconformidad a lo resuelto, en tanto lo planteado está excluido del control por la vía intentada porque el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a la regla de excepcionalidad de la doctrina de la arbitrariedad. Resulta pertinente recordar que, la Corte Suprema es el máximo intérprete de la Constitución Nacional y su intervención por vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para velar por la supremacía de la misma y de las normas federales que la complementan. Entonces, el planteo efectuado no demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance dado en la sentencia impugnada a norma o derecho alguno de Constitución, por lo que no corresponde conceder el recurso intentado. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE de JUSTICIA de CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto a favor de Juan Pablo Brizuela. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

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