Sentencia N° 38/25

Centurión, Jonathan Adrián – Palacios, Luis Eduardo – Salcedo Mercado, Juan Miguel – s/rec. extraordinario c/sent. n° 74/24 de expte. Corte n° 091/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-06-19

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: TREINTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, diecinueve de junio de 2025. VISTOS: Este expte. Corte Nº 024/2025, caratulados “Centurión, Jonathan Adrián – Palacios, Luis Eduardo – Salcedo Mercado, Juan Miguel – s/rec. extraordinario c/sent. n° 74/24 de expte. Corte n° 091/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: Por Sentencia nº 12 del 01de marzo de 2024, el Tribunal de la Cámara Penal nº 3, declaró culpables a Luis Eduardo Palacios, Jonathan Adrián Centurión y a Juan Miguel Salcedo Mercado, como coautores penalmente responsables del delito de vejaciones, previsto y penado por los arts.144 bis, inc. 2º, primer supuesto y 45 del CP, imponiéndoles la pena de tres años de prisión en suspenso e inhabilitación especial para el ejercicio de cargos policiales por el término de seis años, conforme los arts. 5, 20, 26, 40, 41 y cctes. del CPP. Contra esta resolución, el Dr. Roberto José Mazzucco, en su carácter de abogado defensor de los imputados, interpone recurso de casación, al que no se hizo lugar mediante sentencia n° 02/2025 dictada por esta Sala Penal. En contra de la nominada resolución, se interpone el presente remedio federal. II) El recurrente invoca, como cuestión federal, la inobservancia y errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de las pruebas, la arbitrariedad e ilegalidad de la sentencia recurrida y la violación del derecho de defensa y debido proceso. Afirma que el recurso extraordinario federal impetrado deviene procedente, ya que concurren a su criterio las condiciones de admisibilidad formal para su concesión. Entiende que, en la sentencia atacada se reconoce que en el planteo casatorio había cuestión federal bastante y suficiente para habilitar el caso federal al consignarse en el punto 5), “Téngase presente la reserva del caso federal efectuada…”, por lo que no puede haber obstáculo alguno para la concesión del recurso extraordinario federal. Alega que la inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación y valoración de las pruebas, surge del hecho de que el superior tribunal ha minimizado circunstancias considerando que no eran determinantes, todo ello, en perjuicio de los imputados, los que fueron defendidos de manera defectuosa por quienes le precedieron en el ejercicio de la defensa técnica. Manifiesta consideraciones sobre las declaraciones de la testigo Ruiz y de la testigo Cordera, agraviándose por el hecho de que esta Sala haya considerado que “(…) la crítica efectuada, no descarta la existencia del hecho, ni desvirtúa la prueba independiente que corrobora los dichos denunciados y que es invocada en la sentencia para afirmar su real ocurrencia en las circunstancias que fueron fijadas. Ataca la participación de los condenados en el mismo, tratando de desacreditar su participación en el hecho, intentando atribuir la autoría a terceras personas (...)”, y afirma que, no se discute la existencia del hecho, pero sí la participación punible de sus defendidos y la existencia de una duda más que razonable ya que surgen contradicciones entre los elementos probatorios incorporados durante la investigación y durante el plenario, así como también la ausencia de elementos que se deberían haber incorporado, concluyendo que, ambas sentencias, tanto la condenatoria como la que la confirma, carecen de motivación suficiente. Pide que se revoquen, por vicios de arbitrariedad e ilegalidad, tanto la sentencia de Corte n° 02/2025 como la sentencia n° 12/2024 de la Cámara Criminal de Primera Nominación, en lo que respecta a la condena de los imputados. III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 23/2025, estima que el recurso extraordinario federal articulado debe ser rechazado, por incumplimiento de los requisitos previstos en la acordada 04/2007. Y CONSIDERANDO QUE: Así reseñados los agravios, corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso extraordinario federal ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia dictada por el órgano judicial designado como supremo por la Constitución de la Provincia y dentro del plazo previsto en el art. 257 CPCCN (notificaciones de fs. 19/22 del Expte. 50/24). Por lo demás, la decisión atacada pone fin al proceso en jurisdicción provincial y el recurrente carece de otras vías idóneas para lograr la reparación del gravamen que invoca, y al recurso lo interpone parte legitimada, por cuanto la decisión impugnada es contraria a la pretensión que el recurrente funda en los principios constitucionales que tiene por vulnerados. Que, mediante Acordada 4/07, de fecha dieciséis de marzo de dos mil siete, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sancionado un ordenamiento con el objeto de catalogar los diversos requisitos que hacen a la admisibilidad formal de los escritos mediante los cuales se interponen el Recurso Extraordinario Federal que prevé el art. 14 de la ley 48; estableciendo así el Máximo Tribunal Federal parámetros claros y definidos respecto a la forma en que debe articularse la vía impugnativa. En ese sentido, la presentación está precedida por la carátula exigida, pero no se satisfacen adecuadamente los recaudos previstos en los arts. 1°, 2º inc. g), i), y 3° d) y e); lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). El presentante, incumple la exigencia relativa a la cantidad de renglones, la mención del tribunal que ha intervenido con anterioridad en el pleito, oscilando sus enunciaciones entre Cámara del Crimen nro 1° y 3°, no refuta los fundamentos independientes del fallo impugnado, ni demuestra la relación directa e inmediata exigible. La resolución de este Tribunal que ahora se ataca, decidió no hacer lugar al recurso de casación interpuesto contra la sentencia 12/2024 dictada por la Cámara Criminal de Tercera Nominación, luego de considerar que el recurrente pretendía, a través del recurso de casación, desestabilizar las conclusiones alcanzadas sin rebatir los argumentos específicamente dados en el decisorio en crisis o adicionar ninguna circunstancia, viso o particularidad a lo ya expuesto (fs. 18 de sentencia n° 02/25). Se afirmó, además que, los argumentos propuestos en el recurso no demostraban los errores que predicaban de la valoración de la prueba. Lo mismo ocurre en el presente. Al verificar si los agravios contenidos en el memorial introductorio, configuran una crítica seria al fallo que ataca y que puedan constituir una causa de arbitrariedad, que admita la jurisdicción extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, no se aprecia que en el presente caso se dé el supuesto de excepción. Augusto Mario Morello afirmaba que, en la cuestión federal, “se arropa el corazón del recurso extraordinario”, por lo cual, es imprescindible su existencia a los fines de su admisibilidad y desde luego su fundabilidad y consiguiente resolución. En el presente, la cuestión federal propuesta remite a la causal de arbitrariedad. No obstante, de los fundamentos expuestos en el recurso, no puede derivarse arbitrariedad alguna, por lo tanto, no se advierte cuestión federal, desde que el motivo que se propuso en el recurso de casación, es el contenido en el inc. 2 del art. 454 del C.P.P. -inobservancia o errónea aplicación de las reglas de la sana crítica en la apreciación de las pruebas-, pero tales aseveraciones no logran desvirtuar el tratamiento efectuado por el tribunal de juicio al respecto, y se soslayaron las circunstancias que esta Sala tuvo por acreditadas para sustentar la conclusión a la que arribó al resolver. En rigor, el planteo de arbitrariedad de sentencia esgrimido por el representante de los imputados, sólo refleja su desacuerdo con lo decidido por éste Tribunal y su discrepancia con las razones de carácter no federal en que éste se funda, referidas exclusivamente a aspectos de hecho, prueba y derecho común, sin advertir que la admisibilidad del recurso de marras por esta causal resulta estricta, pues únicamente atiende a supuestos y desaciertos de gravedad extrema cuando, a causa de ellos, esos fallos quedan descalificados como actos judiciales válidos (Fallos: 235:654; 244:384; 248 :129; 294:376; 308:2351, 2456; 311:786; 312:246, 389, 608 y 323:2196, entre muchos otros). También, cabe recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló repetidamente que, en principio, los pronunciamientos por los cuales los más altos tribunales provinciales deciden acerca de los recursos locales que les son llevados a su conocimiento, no son susceptibles de revisión por vía de apelación extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Nación (arts. 14 y 15, ley 48) con excepción de que lo resuelto implique un exceso de rigor formal que lesione garantías constitucionales (CSJN, Fallos 290:106, 297:227, 311:509, 313:507).- Por ello y a modo de conclusión, entendemos que tanto el planteo del recurrente contenido en la pretensión casatoria y el que ahora formula por haber sido rechazado esta última, no comprende cuestión federal alguna o un supuesto de arbitrariedad que acuse violación de garantías constitucionales que susciten la habilitación de la instancia de excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por lo que no corresponde conceder el recurso intentado. Por todo ello y oído el Sr. Procurador, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto a favor de Juan Miguel Salcedo Mercado, Luis Eduardo Palacios y Jonathan Adrián Centurión. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

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