Sentencia N° 42/25

Toledo, Jorge Ariel -ejecución de condena- s/ revisión

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-06-25

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, veinticinco de junio de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 092/24, caratulado: “Toledo, Jorge Ariel -ejecución de condena- s/ revisión”. DE LOS QUE RESULTA QUE: Por sentencia nº 13, de fecha 10/05/2022, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, resolvió, en lo que aquí interesa, “…II). Declarar culpable a Jorge Ariel Toledo, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por ser cometido en poblado y en banda, previsto y penado por los arts. 167, inc. 2º y 45 del CP, imponiéndole para su tratamiento penitenciario la pena de tres años y once meses de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 5; 12; 29, inc. 3º; 40; 41 y ccdtes. del CP y art. 407, 536 y ccdtes. del CPP…”. Contra esa sentencia, el condenado interpuso recurso de casación, el que fue rechazado oportunamente por sentencia nº 19 de fecha 22/05/2023. Y contra ese fallo, la defensa interpuso el recurso extraordinario federal, que no fue concedido (AI nº 39 - 29/08/2023), resultando firme la sentencia dictada por esta Corte como, por consiguiente, la mencionada sentencia condenatoria. En esta ocasión, el Dr. Juan Pablo Morales, asistente legal del condenado Jorge Ariel Toledo, interpone recurso de revisión contra la referida sentencia condenatoria, con base en las causales previstas en el art. 476, inc. 4º de la ley de rito. Dice que el caso se trata de un elemento de prueba nuevo, que permite acreditar con la convicción requerida, la certeza absoluta de que su asistido no participó del hecho por el cual fue condenado; sobre todo si a sus dichos se los valora en un contexto de vulnerabilidad en razón del consumo de drogas. Dice que, en virtud del acta de manifestación ante Escribano Público efectuado por la denunciante de la causa, Sra. Miriam Beatriz Soledad Fresco, se modifica sustancialmente el único fundamento utilizado por el Tribunal de juicio para considerar que su asistido participó en el hecho, toda vez que en este instrumento la denunciante expresó: “sucede que a mí me llamaron al juicio y me llevaron a una pieza pequeña a esperar y luego de dos horas, vino un hombre y me dijo ‘vaya nomás señora’, ya terminó el juicio. Yo le pregunté por qué no me habían llamado a declarar y no que no sabía de qué era el juicio, me explicaron que se había hecho un abreviado y que no hacía falta mi testimonio. Cuando salgo afuera, me doy con que estaban los familiares del acusado, que son mis vecinos, quienes me dijeron que el juicio fue a raíz de mi denuncia. Yo no denuncié a nadie, una vez me robaron pero nunca fui a una rueda de reconocimiento ni nada. A mí me entraron a robar, yo salgo de mi casa, había llegado a la casa de mis hijos más o menos quince minutos después, me llama un vecino, me dicen que habían entrado a robar por el fondo de mi casa, yo llego y ya me habían forzado la puerta del fondo y me habían entrado a robar todas la pinturas de Mary Kay, una `planchita y el secador de pelo, yo estaba en ese momento bien económicamente, salgo y pregunto a mi vecino que me había dado el aviso ¿a quién viste?, el vecino me dice que no había visto a nadie, que él no se mete, que no sabe nada. En ese momento lo veo a mi vecino Ariel y le pregunto, ¿vos entraste a mi casa? Y me responde, ‘no señora, yo vengo de laburar’ y nunca más nada. Después me fui cruzando la avenida, porque vivía en la México y averiguando, me dicen que eran un tal Samira y dos changos más. De ahí en más nunca supe nada, mirá los años que pasaron y no pasó más nada. No hice denuncia ni nada en ese momento ni después. Eso fue todo, después me llaman al juicio, nunca me dijeron ni de qué era el juicio, ni contra quien, ni nada de nada; ahí sucedió, me metieron a la pieza que le dijo y bueno salí de ahí y me dijeron que se habían declarado culpables, me encuentro con mi vecina y me dicen ¿cómo vas a denunciar a mi hermano?, y le explique que yo no sé quién me robó en mi casa, que no denuncié a nadie ni identifiqué a nadie, que eran tres, me habían dicho que entraron a mi casa, pero nunca supe quiénes eran ni identifiqué a nadie, porque hasta hoy, no sé quién fue, nunca aparecieron las cosas y ni nada, no supe, ni seme informó más nada”. El recurrente dice que resulta cristalino este nuevo elemento de prueba que desincrimina por completo a su asistido. En este sentido, la misma Sra. Fresco -víctima del hecho por el que fue condenado su defendido- pide justicia para Toledo atento a que nunca lo sindicó ni denunció y que era su deseo aclarar las cosas porque estaba pagando una condena cuando nada tuvo que ver con el robo perpetrado en su domicilio. Opina que se encuentran verificadas las dos condiciones para la procedencia de esta pretensión recursiva, es decir, la novedad de la prueba y la total dirimencia de la misma, tanto en su lógica como en su valor conviccional, con respecto a la ajenidad de la participación responsable de su asistido en el hecho. Asimismo, solicita se tenga en cuenta el estado de vulnerabilidad de su defendido, por el consumo de estupefacientes y que esta incorporación de datos nuevos, luego del dictado de una condena, pone en crisis la certeza a que la arribó en su oportunidad el juez. Por todo ello, solicita al Tribunal suspenda la ejecución de la sentencia recurrida y ordene la libertad de su asistido. En oportunidad de llevarse a cabo la audiencia prevista en los arts. 460 y 464 del CPP, el recurrente reiteró los argumentos que desarrolla en el escrito recursivo, solicitando la revocación del fallo. Por su parte, el Ministerio Público Fiscal brindó argumentos que sustentan el rechazo del recurso interpuesto. Y CONSIDERANDO: Voto de la Dra. Rita Verónica Saldaño y del Dr. Néstor Hernán Martel: I). El recurso de revisión es un recurso excepcional, que se distingue de las otras vías recursivas en que permite conmover la cosa juzgada. Es de estricto rigor formal y de interpretación restrictiva. Procede en todo tiempo y a favor del condenado contra la sentencia condenatoria firme por los motivos previstos en el art. 476 del CPP, y sólo por tales motivos. A los fines del recurso de revisión, por elemento de prueba nuevo cabe tener a todo dato objetivo susceptible de conmover la certeza alcanzada en la sentencia impugnada acerca de la existencia de los extremos objetivos y subjetivos de la imputación y condena, que haya sobrevenido o sido descubierto con posterioridad a la sentencia condenatoria. Los hechos o pruebas no son nuevos si fueron incorporados al juicio, y por tal razón, podían ser valorados por el tribunal que dictó la sentencia recurrida en revisión; aunque no hayan sido efectivamente ponderados, lo que configuraría un vicio in procedendo, propio de la vía de la casación. La instancia del recurso de revisión no está destinada a examinar de nuevo los elementos de juicio ponderados en la sentencia condenatoria, ni a valorar los que fueron omitidos de consideración entonces. “La fórmula normativa excluye, naturalmente, la crítica del material probatorio en el que se apoyó la sentencia condenatoria o una nueva ponderación de ese material, salvo que, correlacionado con los elementos de convicción logrados con posterioridad a aquella, demuestre que el hecho no existió o que el condenado no intervino en su comisión” (Lino Enrique Palacio, Los recursos en el proceso penal, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1998, pág. 207). II). Así las cosas, los argumentos del recurso no son idóneos a los fines procurados. En primer lugar, nos expedimos sobre los antecedentes del caso señalado por la defensa, en tanto sostiene que por decisión de sus asistidos y de la fiscalía interviniente se llevó a cabo un procedimiento abreviado que condenó a su defendido, habiendo percibido en dicha oportunidad, cierta alteración en éstos, como si hubieran consumido sustancias, por lo que se les preguntó y le dijeron que no. Por su parte, el fiscal en audiencia (oportunidad del art. 464 del CPP) dijo cómo fue el proceso para arribar y concluir en el juicio abreviado con el respecto acuerdo, que se realizaron varias conversaciones previas a los fines de llevar a cabo un juicio abreviado y se mantuvieron durante un plazo considerado con anterioridad a la audiencia de debate. Manifestó el fiscal que el planteo efectuado como agravios no resulta de recibo, por cuanto el imputado fue asesorado perfectamente por su defensor. Volviendo la mirada a la audiencia de debate, del acta surge que el imputado estuvo asistido por su abogado defensor, Dr. Juan Pablo Morales, recurrente en la presente causa, quien avaló la validez del consentimiento prestado y no formuló reparo alguno respecto a la capacidad del acusado para comprender el alcance de sus manifestaciones. Más aún, desistió de la prueba, por lo que la alegación formulada en esta instancia resulta contradictoria con su propia actuación. Ello es así, ya que fue la misma defensa quien asistió al imputado en la audiencia de juicio abreviado, participó de las conversaciones previas y avaló su consentimiento. En efecto, la doctrina de los actos propios impide a la parte alegar, en esta etapa, la invalidez del acto que ella misma convalidó en el trámite del juicio abreviado. La legislación procesal argentina determina que las partes actúen conforme a los principios de lealtad, probidad y buena fé, absteniéndose de incurrir en sorpresas o conductas que pueden generar abusos a la ley procesal, lo que constituye una verdadera limitación al ejercicio abusivo de los derechos subjetivos que, pretende preservar el deber de comportamiento coherente con la conducta previa de un sujeto. Ello es necesario porque “todo acto propio crea la confianza en otras personas de que se lo mantendrá” (CONIL PAZ, Alberto, ob. Cit.), S. n° 35/23 “Bellido”. En consecuencia, el presente agravio carece de fundamento. En segundo término, en esta instancia, el recurrente invoca un nuevo hecho o elemento de prueba sobre el asunto (art. 476, inc. 4, del CPP) y acompaña la escritura pública n° 467, de fecha 23 de septiembre de 2024, pasada por ante la escribana Joaquina Córdoba Gandini, en la que consta la declaración testimonial de la Sra. Beatriz Soledad Fresco, damnificada en la presente causa, cuyo contenido ya fue transcripto precedentemente. Ahora bien, en dicho instrumento la damnificada Fresco en primer lugar relata lo sucedido el día en que fue citada a juicio, para luego desconocer haber realizado denuncia en contra de Toledo o haber participado en un reconocimiento en rueda de persona, expresamente refiere “…Yo no denuncié a nadie, una vez me robaron, pero nunca fui a una rueda de reconocimiento ni nada. A mí me entraron a robar, … me habían forzado la puerta del fondo y me habían entrado a robar todas las pinturas de Mary Kay, una `planchita y el secador de pelo, …salgo y pregunto a mi vecino que me había dado el aviso ¿a quién viste?, el vecino me dice que no había visto a nadie, que él no se mete, que no sabe nada. En ese momento lo veo a mi vecino Ariel y le pregunto, ¿vos entraste a mi casa? Y me responde, ‘no señora, yo vengo de laburar y nunca más nada”. Todo lo cual, es totalmente contradictorio con el testimonio brindado por ésta, a los pocos días de haber ocurrido el hecho, en sede de la unidad judicial (fs. 08/vta. de autos principales), previo hacérsele conocer las penalidades del falso testimonio art. 275 del CP declaró expresamente “…Pasados unos días entrevistándome con mis vecinos y comentándoles que cuando los seguí solamente encontré a una persona de sexo masculino cuando lo describo físicamente (de tez blanca, de cabello color castaño, corto, de aproximadamente 1,75 tomando en cuenta mi altura, de contextura física delgada), ante mis vecinos ellos me dicen el es "ARIEL TOLEDO, el hijo de la Nancy... y me dieron la dirección de donde viviría esta persona, … me hago presente en su casa a horas 16:00 y tras golpear la puerta fui atendida por su pareja y su cuñada (quienes desconozco sus datos personales), al entrevistarme con ellas les digo que tenía una filmación donde ARIEL TOLEDO estaba robando en mi casa, allí estas femeninas me preguntaron "que le robaron?", contestándole lo que me faltaba, allí estas mujeres me dijeron "ay la planchita y el secador que estaban ofreciendo por face".. la que primeramente me dijo que era su pareja me dice que no se encontraba Ariel que a horas 18:00 regrese a la casa, que él me iba a devolver las cosas que tenía miedo a la policía; me retire. Regresando a horas 18:00, golpeo la puerta y me atiende nuevamente la pareja de Ariel y me dice "ya sale", al salir me doy con que era esta persona que había cruzado aquel 22 de Mayo, y le digo vos me robaste las cosas donde están; Ariel me dijo que a las cosas las tenía DARIO QUEVEDO, (quien se domiciliaria en el Barrio Parque Norte casa Nº 31, de esta ciudad capital), llame inmediatamente a la policía quienes se hicieron presentes y aprehendieron a Ariel…”. Señalando categóricamente a Toledo y, sin atisbos de duda, lo identificó y reconoció como una de las personas que cometieron el robo en su vivienda. Por ello, la hipótesis basada en poner en duda, si esa persona identificada y reconocida por Miriam Fresco ha sido Toledo, carece de sustento, toda vez que su declaración ya fue admitida en la sentencia como válida y creíble. En ese sentido, se observa que el testimonio brindado por Fresco ante la autoridad judicial cumple con los recaudos formales previstos por el art. 237 del C.P.P. el cual establece que “antes de comenzar la declaración, los testigos serán instruidos acerca de las penas del falso testimonio y prestarán juramento, bajo pena de nulidad…A continuación se le interrogara sobre el hecho, si correponde, de acuerdo con el art. 132…Para cada declaración se labrará acta con arreglo a los artículos 134º y 135”. Si volvemos la mirada a las constancias de autos, la declaración testimonial de Fresco obrante a fs. 8/ 8 vta., fue recibida bajo apercibimiento de las penalidades del falso testimonio conforme lo previsto por el art. 275 del C.P., habiendo firmado personalmente su declaración, con aclaración de firma y numero de D.N.I., asimismo firmo el funcionario judicial –Delegado Judicial- Pablo Nicolás Seco Maza y la sumariante judicial Romina Elizabeth Reinoso; haciéndose constar al finalizar el acta, que se le dio integra lectura en alta voz de la declaración realizada, que luego lo realizo ella personalmente, ratificando el contenido de la misma y de conformidad y para constancia firmó al pie de la misma. Entonces nos encontramos ante dos declaraciones diametralmente opuestas. No obstante, el testimonio valorado por el tribunal corresponde a la declaración primigenia, la cual consta en acta judicial y dado que dicho documento reviste el carácter de instrumento público, goza de plena fe respecto de los hechos consignados ante el funcionario judicial y pasada por ante acta judicial, asimismo hace plena fe de los hechos realizados ante el funcionario judicial. Al respecto la jurisprudencia se ha expedido de la siguiente manera: “(…) si el acta no es declarada nula por los defectos señalados en la (norma pertinente), hace plena fe, hasta que sea argüida de falsa por acción civil o criminal, de la existencia material de los hechos que el tribunal o juez o funcionario de que emana, exprese como cumplidos por él mismo o como pasados en su presencia (…), sin perjuicio de la libre valoración que le corresponde al tribunal o juez de la causa respecto de la fuerza de convicción de los hechos afirmados y de las declaraciones receptadas en el acta” (CNCP, Sala I, 5/3/99 “Duzac”). En este contexto, el remedio intentado por la defensa técnica no torna novedosa esa supuesta ocurrencia ni, por ende, tampoco su idoneidad para consideración en esta instancia, en consecuencia, deviene improcedente. Dado que no estamos ante un hecho nuevo desconocido al momento de dictarse la sentencia condenatoria y su posterior confirmación, habiendo sido debidamente valorado por el tribunal que dictó la sentencia. Ni tampoco es una prueba dirimente, conforme lo señalado supra, por sí misma o por su vinculación con las pruebas ponderadas, hagan mutar la certeza positiva de la sentencia condenatoria. Asimismo, en los fundamentos del fallo de casación se valoró el testimonio de Miriam Beatriz Fresco -debidamente incorporado al juicio, no controvertido en esta instancia- quedó suficientemente establecida la circunstancia de haber visto a Toledo salir de su domicilio junto a dos personas más que se dieron a la fuga, pudiendo ella alcanzar sólo al acusado de mención. Sobre esta base el tribunal concluyo “…En ese sentido, estimo acertado el razonamiento del Tribunal al ponderar que hasta ese momento la damnificada no conocía a Toledo, pero al verlo en su domicilio y entrevistarse con él, lo reconoció y advirtió que era la misma persona a la que le había dado alcance al perseguir a los sujetos que salieron del interior de su casa. Es decir, que la propia víctima, sin atisbos de duda, identificó y reconoció a Toledo como una de las personas que cometieron el robo en su vivienda…”. Lo decidido sobre la cuestión quedó firme con la denegatoria del recurso extraordinario deducido contra esa sentencia (auto interlocutorio nº 39, del 29/08/2023). En las condiciones referidas y sin que se haya redargüido de falsedad el acta judicial que contiene el testimonio, con el recurso opuesto no se logra poner en duda la participación de Toledo, ni el mérito probatorio que sustenta la sentencia condenatoria, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada. Así las cosas, por no haber quedado demostrada la configuración de causal alguna de las previstas en el rito para la viabilidad de la revisión solicitada, el recurso interpuesto es formalmente inadmisible y así debe ser declarado. Así votamos. Voto de la Dra. María Fernanda Rosales Andreotti: Convocada a emitir mi voto en tercer lugar, adhiero a la solución propuesta por la mayoría en relación a la inadmisibilidad del recurso de revisión interpuesto por la defensa técnica del acusado Toledo, dando los fundamentos que considero, se ajustan a la decisión que se arriba. 1) Expuesta así la cuestión corresponde examinar si la impugnación satisface los requisitos de admisibilidad formal del remedio intentado. En esa tarea, cabe puntualizar que el recurso ha sido interpuesto por escrito, contra una sentencia de condena firme, por parte legitimada. Asimismo, se hace referencia a los motivos en que se basa y las disposiciones legales aplicables, en este caso, el inciso 4° del art. 476, en tanto, a criterio del recurrente, después de la condena ha sobrevenido un hecho o elemento de prueba nuevo, que solo o unido a los ya examinados en el proceso, hace evidente que el condenado no cometió el hecho. Cumplido ello, corresponde verificar si el hecho o elemento de prueba invocado, representado en el caso por la declaración testimonial plasmada en la escritura pública n° 477 de fecha 23/9/2024, resulta idónea - tanto en su aptitud lógica como en su valor conviccional - para modificar el criterio ya establecido en la sentencia que se impugna. A tales fines resulta necesario tener presente, las características del recurso que se intenta, toda vez que el recurso de revisión es un recurso excepcional, que se distingue de las otras vías recursivas en que permite conmover la cosa juzgada. Es de estricto rigor formal y de interpretación restrictiva. Esta vía revisora ha sido definida como “un recurso extraordinario excepcional que procede sine die sólo a favor del condenado, de efecto devolutivo contingente y sometido a la decisión discrecional del Tribunal Superior en cuanto a la posibilidad de suspender la ejecución del pronunciamiento impugnado, limitado a errores in iudicando in facto et in iure, dirigido contra la sentencia condenatoria firme, por la cual se reclama a aquél su revocación, modificación, anulación, con o sin reenvío” (Arocena, Gustavo A. – Balcarce, Fabián I., La revisión en materia procesal penal, Ed. Mediterránea, Córdoba, 2006, p. 48). Asimismo, teniendo en cuenta la causal invocada, resulta propicio recordar que “(…) como elemento de prueba nueva, cabe tener a todo dato objetivo sobreviniente, susceptible de conmover la certeza alcanzada en la sentencia impugnada acerca de la existencia de los extremos, objetivo y subjetivo, de la imputación y condena. Esa novedad implica, en principio, que los hechos o elementos probatorios hayan sobrevenido o sido descubiertos con posterioridad a la sentencia condenatoria; pero puede comprender también a los que, no obstante haber sido ofrecidos oportunamente y con las formalidades exigidas por la ley procesal penal, no fueron incorporados al juicio por haber sido rechazados por el órgano jurisdiccional interviniente”. (Nuñez, Ricardo C., Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, anotado, 2° edición actualizada, Lerner, Córdoba, 1986, p. 489 – nota 7 al artículo 511. Asimismo, Manuel N. Ayán – Medios de impugnación en el proceso penal – Editorial Alveroni – 2007 – p. 244). Esto nos lleva, necesariamente a valorar, partiendo de la excepcionalidad del remedio que nos ocupa, la calidad de esta prueba nueva de la que la defensa intenta valerse para conmover una sentencia firme, así como también el procedimiento aplicado al caso que culminó con un juicio abreviado. 2). Se ha dicho que, la novedad de la prueba implica, que los hechos o elementos probatorios hayan sobrevenido o sido descubiertos con posterioridad a la sentencia condenatoria, en este caso se trataría de la declaración testimonial de quien ha sufrido un delito contra su propiedad, quien depone en escribanía pública, sin las previsiones del art. 275 del C.P., sobre las penalidades conminadas para quienes incurren en falsedad ante los tribunales de justicia. También puede comprender a los que, no obstante haber sido ofrecidos oportunamente y con las formalidades exigidas por la ley procesal penal, no fueron incorporados al juicio por haber sido rechazados por el órgano jurisdiccional interviniente. Sin embargo, en el caso, la declaración de la Sra. Fresco como víctima del delito, si bien había sido ofrecida por el Ministerio Público Fiscal, fue desistida y omitida por acuerdo de partes, con consentimiento de los imputados y aquiescencia de la defensa técnica, al optarse por el procedimiento de juicio abreviado. Entonces, analizando el hecho de que la Sra. Fresco no realizó denuncia, participado de un reconocimiento en rueda de personas o declarado en juicio (tres actos que la misma reclama en el acta de declaración testimonial incorporada como prueba nueva), se puede concluir que, primero, nos encontramos ante un delito de acción pública (art. 71 C.P.), segundo, porque ha sido el Ministerio Público Fiscal, como titular de la acción penal, quien ha dispuesto las medidas probatorias necesarias para resolver el caso y, sabido es, la instancia de revisión no está destinada a examinar de nuevo los elementos de juicio ponderados en la sentencia condenatoria, ni a valorar los que fueron omitidos de consideración entonces. Pero lo más importante, se ha arribado a la sentencia que ahora se impugna mediante la confesión de culpabilidad por parte de los imputados, desistiéndose de la producción de prueba tendiente a acreditarla, por acuerdo de partes. Asimismo, los términos del acta notarial no exculpan a Toledo, sólo se desprende de ellos que el hecho existió y que la damnificada manifiesta no saber quién o quiénes fueron sus autores. La Sra. Fresco claramente afirma que ella no sabe quién robó en su casa, que ella no denunció ni identificó a nadie, porque hasta la fecha no sabe quién fue, no aparecieron sus cosas y no supo ni se le informó nada más. En consecuencia, no nos encontramos ante prueba nueva ni dirimente. Ello es así porque, la declaración ofrecida, por sí sola o unida a los demás elementos de juicio ponderados en la sentencia, carece de la eficacia probatoria necesaria para la viabilidad de este recurso, debido a que no hace evidente la ajenidad de Toledo en el hecho que ha sufrido Fresco, en tanto, como también enseña Núñez, las meras dudas que el hecho invocado como novedoso puede generar sobre la existencia del hecho o la participación del imputado no son suficientes para admitir la pretensión revisora (Núñez, Ricardo C., ob. cit., p. 498). Además, cabe considerar el valor de la confesión, más allá de que la defensa alega en líneas generales la existencia de un vicio del consentimiento, es decir, que el condenado no pudo prestarlo libremente para que se implemente el procedimiento de juicio abreviado, por encontrarse bajo los efectos del consumo de drogas. Lo cierto es que sólo su afirmación sin prueba alguna, no es suficiente, máxime si tal afirmación se contrapone con la propia actuación del letrado, quien, al celebrarse el acuerdo, tres años atrás, actuaba como abogado de confianza del entonces imputado. Para finalizar y en relación a la valoración del testimonio de la Sra. Fresco pasado en acta judicial, este debe ser analizado en el contexto de la prueba producida en la causa y del procedimiento seguido para arribar a la sentencia que aquí se cuestiona. Al respecto debo mencionar que el art. 296 del CCyCN refiere concretamente a la eficacia probatoria de los instrumentos públicos, haciendo plena fe: a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él hasta que sea declarado falso en juicio civil o criminal; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado, hasta que se produzca prueba en contrario. Concretamente en este caso, en el acta judicial donde consta la declaración de la Sra. Fresco que goza de plena de fe respecto de aquello que el delegado judicial ha oído en ejercicio de sus funciones al recibir la declaración testimonial, pero en modo alguno hacen plena fe sobre la veracidad de los hechos relatados por la testigo, pues ello se corrobora con la tramitación del proceso penal que, como en este caso, concluyó con sentencia condenatoria como consecuencia del reconocimiento del acusado en la comisión del hecho. En definitiva, lo que se persigue al redargüir de falso un instrumento público es privar de efectos a dicho instrumento y en este caso concreto, las manifestaciones efectuadas por la Sra. Fresco en el expediente judicial (fs.8 Expte ppal) y luego ante la Escribana Pública (fs.5/6 Expte Corte N° 092/24) en modo alguno constituyen supuestos que habiliten su cuestionamiento por medio de la redargución de falsedad. Por ello conforme a los argumentos antes expuestos concluyo que, no sólo no hay novedad en la prueba que se presenta, sino que su contenido tampoco es idóneo a los fines propuestos de conmover una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada a la que se arribó por la aceptación de la culpabilidad de quien ha sido declarado responsable penal, por lo que, al no haberse configurado la causal invocada para la viabilidad de la revisión solicitada, el recurso de revisión es formalmente inadmisible y propongo así sea declarado. Así voto. Por las razones dadas, y por unanimidad, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Declarar formalmente inadmisible el recurso de Revisión intentado. 2) Con Costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3) Notifíquese, y oportunamente, archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente sentencia es copia fiel del original que obra en el protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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