Sentencia N° 44/25

Álvarez, José Horacio s/rec. extraordinario c/ Sent. nº 71/24 de expte. Corte nº 77/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-07-11

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CUARENTA Y CUATRO San Fernando del Valle de Catamarca, once de julio de dos mil veinticinco. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 021/2025, caratulados: “Álvarez, José Horacio s/rec. extraordinario c/ Sent. nº 71/24 de expte. Corte nº 77/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) El día 29 de agosto de 2024 el jurado popular, mediante un veredicto unánime, declaró al acusado José Horacio Álvarez culpable del delito calificado legalmente como abuso sexual con acceso carnal vía vaginal agravado por el vínculo en grado de autor y en forma continuada (hechos nominados primero, segundo, tercero y quinto) en concurso real y en perjuicio de la menor S.Y.A. Asimismo respecto del hecho nominado cuarto, cuya víctima era la menor M.A.A, el jurado por unanimidad lo declaró culpable del delito de abuso sexual con acceso carnal vía vaginal y anal agravado por el vínculo en grado de autor y en forma continuada. Emitido el veredicto de culpabilidad por el Jurado y, luego de llevarse a cabo la audiencia de cesura de la pena (artículo 91 de la ley 5719), el señor Juez Director resolvió mediante sentencia Nº 21 de fecha 18 de septiembre de 2024, imponer al acusado la pena de veinte (20) años de prisión de cumplimiento efectivo, con costas conforme a los hechos y calificación legal por la cual fue declarado culpable. Contra esta resolución, el Dr. Jorge R. de la Fuente, en su carácter de abogado defensor del imputado Álvarez, interpone recurso de casación al que, mediante sentencia nº 71 de fecha 26 de diciembre de 2024, esta Sala no hizo lugar. Disconforme con tal pronunciamiento, el nombrado Defensor, interpuso Recurso Extraordinario Federal en fecha 21/02/2025. II) El recurrente sostiene (en la carátula) como cuestión federal, que se ha afectado el debido proceso legal, el derecho de defensa, por no encontrarse fundada la resolución. Además, cita como precedentes involucrados, el fallo Casal y Mattei. En las páginas siguientes, la parte expresa que interpone Recurso Extraordinario por arbitrariedad, por cuanto lo resuelto por esta Sala le ocasiona un gravamen a su pupilo procesal. Que, como primer agravio, postula la falta de imparcialidad de un miembro del jurado popular. Ante la respuesta obtenida por idéntico planteo en la instancia anterior, ahora sostiene, que un defensor particular no cuenta con las herramientas para investigar, por los plazos acotados y la carga laboral, aduciendo que, en ese momento (el previsto por la normativa aplicable), no se contaba con la información y que no importa el momento, sino el agravio en sí, si el mismo afecta una garantía constitucional. Luego hace referencia a lo sostenido en la sentencia que impugna sobre el término “amistad”, a lo que expresa su adhesión total. Manifiesta que, el vínculo entre el miembro del jurado y la víctima (amistad en red social Facebook), pudo darse durante el proceso, por lo que tampoco le consta que haya podido ser detectado dicho vínculo al momento de realizarse la audiencia de voir dire, quedando como una posibilidad que no se contempló, y de allí la introducción de términos potenciales. A continuación, hace referencia a la potencialidad como modalidad de actuación de las partes en el proceso, a lo que debe entenderse por amistad en una red social y lo que sucede en el caso. Agrega que, la falta de prueba de interacción entre el jurado y la víctima que refiere la sentencia que ataca, también puede predicarse de los hechos que se endilgan a su asistido, respecto al cual tampoco existen pruebas de ADN, registros fílmicos, o pericias médicas, para culminar emitiendo su valoración sobre la legitimidad de la decisión de un jurado popular. Como segundo agravio refiere la violación al principio de juez imparcial, citando doctrina. Como tercer agravio, consigna la importancia del tratamiento íntegro de un recurso y, como cuarta, la doctrina de la arbitrariedad. Concluye solicitando que se revoque la decisión de esta Sala y se proceda conforme los preceptos estipulados por la defensa. III) Corrido el pertinente traslado, el recurso fue contestado por la parte querellante, quien solicitó su rechazo (fs. 11/17). IV) El Sr. Procurador General, mediante Dictamen n° 24/25, considera que debería rechazarse el recurso articulado, en tanto no resultan satisfechos los recaudos legales estipulados por los arts. 2° incs. i) y j), art. 3°, incs. d) y e) de la Acordada n° 4/2007, omisión de firma del letrado en la carátula, además de carecer el recurso impetrado de fundamentación autónoma (fs. 19/20). Y CONSIDERANDO: 1) El recurso es deducido en contra de una sentencia definitiva en tanto la resolución impugnada confirma la sentencia penal condenatoria que cierra el proceso; dicha resolución fue dictada por esta Sala Penal, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia y es interpuesto por parte legitimada. 2) La presentación está precedida de la carátula exigida mediante la Acordada Nº 04/2007 de la Corte Suprema pero no satisface adecuadamente el recaudo previsto en el art. 2º inc. i), además de omitirse la firma del presentante, conforme lo advierte el Sr. Procurador. También se incumple la exigencia del art. 3º, incs. c), d) y e), del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). 3) Que, en el recurso interpuesto, se alega que el pronunciamiento es arbitrario, y como tal, vulnera el debido proceso legal, el principio de legalidad y el principio de imparcialidad (fs. 01). Al respecto, resulta atinado recordar que, a los fines de la apertura de la instancia extraordinaria, no basta con invocar garantías o principios de la Constitución, de lo contrario, la jurisdicción de la Corte Suprema resultaría irrazonablemente ilimitada. Es así que, al analizar el fundamento del recurso y verificar la existencia de los requisitos propios exigidos para la apertura de vía intentada, máxime teniendo en cuenta la excepcionalidad de la causal invocada como cuestión federal, es decir, la arbitrariedad, se advierte que la misma, no se configura. Se enuncian en el recurso cuatro cuestiones, se invocan derechos constitucionales, pero no se los vincula con el caso concreto, limitándose en tres de ellas a citar doctrina o jurisprudencia como únicos fundamentos. Se advierte entonces que el agravio se reduce a uno, el referido a la imparcialidad de un miembro del jurado, cuestión ésta sobre la que el recurrente ya obtuvo suficiente respuesta en la instancia anterior, aunque no comulgue con dichos argumentos, considerándolos arbitrarios. Resulta claro que el recurrente no se conforma con la respuesta obtenida de esta Sala en la instancia anterior, donde se sostuvo, entre otras consideraciones, que el planteo era extemporáneo, en tanto, la defensa nada dijo al respecto en la oportunidad pertinente (prevista en el art. 36 de la ley 5719). Al respecto, resulta pertinente destacar que, la sentencia ahora atacada, analiza íntegramente lo relativo a la supuesta influencia que pudo haber tenido la jurado para emitir su veredicto. No obstante, todos y cada uno de sus fundamentos no fueron rebatidos en esta instancia, donde el impugnante intenta fundar la existencia de cuestión federal en la causal de arbitrariedad, arguyendo fundamentos que sólo refieren un razonamiento diferente al de este Tribunal, pero sin demostrar la existencia de una cuestión federal que dé sustento a la intervención de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Por ende, dado que carece de idoneidad para suscitar el control que de lo resuelto pretende por el Máximo Tribunal, el recurso no puede ser concedido. Por las razones dadas, después de haber oído al Sr Procurador, esta SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 71, dictada por esta Sala Penal el 26 de diciembre de 2024. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. Érica Gorkiewicz Moroni –Secretaria (s/l). CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

ADMISIBILIDAD

contra de una sentencia definitiva en tanto la resolución impugnada confirma la sentencia penal condenatoria que cierra el proceso

imparcialidad (Jurado), no satisface los arts. 2, inc. i) y 3, incs. c), d) y e) –Acordada 04-07

SUMARIO: los agravios se reducen a uno, el referido a la imparcialidad de un miembro del jurado, cuestión ésta sobre la que el recurrente ya obtuvo suficiente respuesta en la instancia anterior, aunque no comulgue con dichos argumentos, considerándolos arbitrarios.

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