Sentencia N° 45/25
Cuestión de competencia entre el Juzgado de Ejecución Penal nº 1 y el Juzgado Correccional nº 1, en causa nº 155/22
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-07-11
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y CINCO
San Fernando del Valle de Catamarca, once de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expediente Corte nº 048/2025, caratulado: “Cuestión de competencia entre el Juzgado de Ejecución Penal nº 1 y el Juzgado Correccional nº 1, en causa nº 155/22”.
DE LOS QUE RESULTA:
1) Mediante Sentencia Interlocutoria n° 17/22, de fecha 14/06/22, el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación resuelve conceder a Ramón Nicolás Figueroa la suspensión del juicio a prueba por el delito de hurto en grado de tentativa en calidad de autor.
2) Luego, debido a lo comunicado por la Dirección Provincial de Apoyo Integral de Personas Liberadas, el Juzgado de Ejecución Penal de 1ra. Nominación, elabora un informe a través del cual detalla las condenas impuestas a Ramón Nicolás Figueroa, con posterioridad a la Sentencia Interlocutoria previamente mencionada.
En virtud de lo allí precisado, evacúa vista tanto la representante del Ministerio Público Fiscal como la defensa oficial de Figueroa (art. 489 del CPP).
3) Cumplidos dichos recaudos de ley, la magistrada del Juzgado de Ejecución Penal ordena remitir las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y demás efectos (fs. 37).
4) Recibido el expediente en el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación, el juez decide enviar la causa nuevamente al Juzgado de Ejecución Penal referido, a fin de que se expida en relación al cumplimiento o incumplimiento de las normas de conducta impuestas a Ramón N. Figueroa y resuelva, en consecuencia, la extinción de la acción penal o la prosecución del trámite hacia el juicio oral (fs. 38).
5) Por Auto Interlocutorio n° 73/25 la titular a cargo del Juzgado de Ejecución Penal rechaza la competencia para revocar la suspensión del juicio a prueba impuesta por el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación.
Sostiene que su competencia se encuentra limitada al control de las normas impuestas por los tribunales de mérito y que sólo tiene jurisdicción para resolver la extinción de la acción a través del instituto del sobreseimiento (art. 346, inc. 4 y 355, último párrafo del CPP).
Refiere al principio del juez natural de la causa y destaca un antecedente reciente del Juzgado Correccional de 3ra. Nominación quien, ante idéntica situación, revocó la suspensión del juicio a prueba.
6) Corrida vista al Sr. Procurador General, emite dictamen N° 25/25 donde considera que, quien debe intervenir en las presentes actuaciones, es el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación.
Y CONSIDERANDO:
1) Reseñadas las constancias del expediente que suscitaron el conflicto de competencia traído para resolver, corresponde avocarse a su estudio.
A tales efectos, deviene pertinente traer a colación el marco normativo en relación al caso. Así, bajo el título XII de la suspensión del juicio a prueba, el art. 76 ter del CP, en el 4to. párrafo, establece que: “Si durante el tiempo fijado por el Tribunal el imputado no comete un delito, repara los daños en la medida ofrecida y cumple con las reglas de conducta establecidas, se extinguirá la acción penal. En caso contrario, se llevará a cabo el juicio (...)”.
Por su parte, el art. 355, último párrafo, del CPP, determina lo siguiente: “El Juez de Ejecución Penal controlará la observancia de las instrucciones e imposiciones, resolviendo, según corresponda, la extinción de la acción o la continuación del proceso previa audiencia de las partes y a tenor de la prueba producida al efecto”.
En el libro quinto del CPP, referido a la Ejecución, el art. 487, en cuanto a la competencia, reza: “Las sentencias condenatorias que impongan penas privativas de la libertad, serán ejecutadas por la autoridad administrativa competente (...). El tribunal que las impuso será el juez de la causa (...).
Las demás resoluciones judiciales no comprendidas en el párrafo anterior, serán ejecutadas, salvo las excepciones expresas de la ley, por el tribunal que las dictó.
Durante la ejecución, el tribunal tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o incidentes que se susciten, y hará las comunicaciones que por ley corresponda”.
Por último, el art. 517 establece que: “Una vez decidido someter al imputado a prueba, el tribunal dispondrá el control del cumplimiento de las instrucciones e imposiciones efectuadas, a través del Patronato de Presos y Liberados o, de no existir, de otra institución pública o privada que resulte adecuada”.
2) Así las cosas, debo decir que coincido con el Procurador General en cuanto a que debe realizarse un análisis integral de la normativa.
Por ende, si bien de la lectura del artículo 355 puede entenderse, prima facie, que el Juzgado de Ejecución Penal es el encargado de decidir la extinción o continuación del proceso, a mi criterio, efectivamente lo que le corresponde hacer es controlar si el acusado cumple o no con las normas de conductas impuestas por el/la juez/a o tribunal de origen de la causa para que, consecuentemente, sea aquél quien resuelva la cuestión.
En este caso puntual, considero que le asiste razón a la titular del Juzgado de Ejecución Penal de 1ra. Nominación cuando sostiene que su competencia es verificar la observancia de las normas impuestas y, en su caso, proseguir entre dos alternativas de acuerdo a las circunstancias, esto es: i) corroborar que el imputado cumplió con lo impuesto, entonces puede dictar el sobreseimiento por extinción de la pretensión penal (art. 346, inciso 4° del CPP) o; ii) advertido el incumplimiento, lo informa debidamente al tribunal pertinente y remite el expediente para que el mismo órgano jurisdiccional que concedió la medida, analice las actuaciones y resuelva sobre su revocación o no, bajo los términos establecidos en la norma.
Este último supuesto es el que se verifica en el presente, pues cabe recordar que, según surge del art. 76 ter del CPP, es el Tribunal de juicio el encargado de fijar las pautas de conductas que debe obedecer el imputado, de acuerdo a las particularidades del caso respectivo. Por ende, a contrario sensu, es lógico pretender que sea idéntico magistrado quien resuelva la revocación o no de la suspensión del juicio a prueba, ante los presuntos incumplimientos atribuidos a Figueroa.
En conclusión, en función de lo desarrollado, corresponde que continúe entendiendo en la presente causa el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación.
Por ello, la Sala Penal de la Corte de Justicia RESUELVE:
1) Declarar que resulta competente en razón de la materia para el juzgamiento de la presente causa el Juzgado Correccional de 1ra. Nominación.
2) Protocolícese, hágase saber y bajen las presentes actuaciones a sus efectos.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. Érica Gorkiewicz Moroni –Secretaria (s/l)-. CERTIFICO: que la presente sentencia es copia fiel del original que obra en el protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
revocación de la suspensión del juicio a prueba- juzgado correccional
SUMARIO: surge del art. 76 ter del CPP, es el Tribunal de juicio el encargado de fijar las pautas de conductas que debe obedecer el imputado, de acuerdo a las particularidades del caso respectivo. Por ende, a contrario sensu, es lógico pretender que sea idéntico magistrado quien resuelva la revocación o no de la suspensión del juicio a prueba, ante los presuntos incumplimientos atribuidos a Figueroa.