Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, once de julio de 2025.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte n.º 059/25, caratulados: “Mamani Gastón Ezequiel-abuso sexual, etc.- s/ recurso de casación c/ Auto Interlocutorio nº 141/22 de expte. nº 134/22”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por auto interlocutorio nº 141/22 la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, resolvió: “I) Declarar desistido el recurso de apelación deducido por el defensor técnico del imputado Gastón Ezequiel Mamani (D.N.I N° 35.501.808) a fs. 37/37 vta de autos, en contra del auto interlocutorio N° 36/2022, dictado por el Juzgado de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial con asiento en la ciudad de Andalgalá…”.
En contra de lo decidido, el Dr. José Alberto Furque, defensor técnico del acusado, plantea el presente recurso de casación.
Señala el recurrente que el tribunal omitió tener presente el pedido de suspensión y prórroga de la audiencia de expresión de agravios fijada para el día 27/12/2022.
Manifiesta que el acta de audiencia obrante a fs. 84 resulta nula e inválida, pues consigna en la fecha el día 21/10/2022 a las 9.40hs, cuando la audiencia se había fijado para el 27/12/2022 a las 11.00hs. Así también indica que en el acta se consigna que estuvieron presentes en la audiencia la querella y su abogado patrocinante pero que ninguno suscribe el acta. Por otra parte, señala que en la audiencia se dio lectura a la presentación efectuada por la Dra. Monllau (fs.81), quien, si bien no era parte en el expediente, informaba que el Dr. Furque no había podido notificarse personalmente de la cédula remitida por correo electrónico y aún así se resolvió declarar desistido el recurso.
Solicita se haga lugar al recurso de casación interpuesto, se declare la nulidad absoluta del acta de audiencia de fs. 84 y el Auto Interlocutorio N° 141/22 y se ordene a la Cámara de Apelaciones fije nueva fecha para expresión de agravios.
Y CONSIDERANDO:
Que en primer lugar, corresponde analizar la admisibilidad formal del recurso interpuesto en la presente causa, como condición para habilitar de ese modo el tratamiento de los agravios expuestos por el recurrente.
Es así que, inicialmente cabe señalar que el recurso de casación es interpuesto en tiempo oportuno y por parte legitimada.
Ahora bien, aun cuando resulte obvio, es necesario destacar que el artículo 455 del CPP prevé que “Además de los casos especialmente previstos por la ley y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Con lo cual cabe analizar entonces si la decisión aquí cuestionada puede ser equiparable a sentencia definitiva a los fines de su revisión en esta instancia.
En ese sentido, efectuada una breve reseña del caso, se observa que la defensa cuestiona el AI n° 141/22 por el cual la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos resolvió declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por el defensor en contra del AI n° 36/22 emitido por el Juez de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial, por el que se decidía no hacer lugar al planteo de oposición a la elevación de la causa a juicio.
Así las cosas, es evidente que el AI n° 141/22 no constituye una sentencia que pueda ser equiparable a definitiva y como tal habilite su revisión en esta instancia.
De esa manera los fundamentos expuestos por el recurrente no logran demostrar que la decisión que pretende recurrir le ocasione un perjuicio concreto e irreparable para ser considerada equiparable a una sentencia definitiva a los fines de su admisibilidad.
En otros términos, no se verifica en el presente caso que, la sentencia impugnada ocasione un perjuicio de insuficiente, imposible o tardía reparación por una sentencia posterior.
Sin perjuicio de considerar que la decisión cuestionada no constituye un supuesto que habilite su revisión en esta instancia, es inevitable señalar la falta de fundamentación por quienes emiten el voto mayoritario al decidir conceder la vía recursiva, pues solo mencionan el cumplimiento de requisitos de tiempo y forma que prevé el artículo 460 del CPP pero no se desarrolla de manera concreta y razonada, porque considera en este caso concreto (así lo señala), que están en juego las reglas del debido proceso y las garantías del imputado. Cuanto más si se tiene presente que este recurso casatorio tiene su origen en la propia decisión del tribunal de declarar desistido el recurso de apelación (AI n° 141/22).
Por otra parte, genera preocupación lo sostenido en su voto por el Dr. Álvarez, al que adhiere el Dr. Vaccaroni, al justificar la viabilidad del recurso interpuesto pues considera que “es oportunidad única de que la Corte de Justicia evalúe el desempeño de la Sra. Secretaria del tribunal, Dra. Silvina del Valle Nadal, pues me abstendré de aplicar medidas administrativas, por cuanto otrora fui desautorizado por ese Alto Cuerpo”. En tal sentido, no resulta redundante recordar que el recurso de casación “…es el medio de impugnación por el cual, por motivos de derecho específicamente previstos en la ley, una parte postula la revisión de los errores jurídicos atribuidos a la sentencia de mérito que la perjudica, reclamando la correcta aplicación de la ley sustantiva, o la anulación de la sentencia y una nueva decisión…” (Cafure, Jaime, Ayan, Impugnaciones en el proceso penal, Advocatus, 2020, página 167. Conf. De la Rúa Fernando, La casación penal, Depalma, página 23).
De ese modo no pueden pretender los sentenciantes utilizar esta vía impugnativa habilitada (objetiva y subjetivamente) a quienes son parte en el proceso para evaluar, administrativamente, la actuación de la secretaria del tribunal, pues ello resulta ajeno al marco estrictamente jurídico del planteo sometido a su consideración.
Desde esa perspectiva resulta relevante destacar la postura adoptada por quien emitió el voto en disidencia, pues expresamente refiere que “ no resulta procedente, en esta instancia, evaluar el accionar de la funcionaria judicial interviniente –ex secretaria del tribunal-, cuestión que en todo caso, debe canalizarse por las vías administrativas o sumariales correspondientes. El recurso de casación no puede ser utilizado como medio para ventilar observaciones de índole disciplinaria o de orden interno, ajenas a la función jurisdiccional que le es propia”.
Por último, no puede pasar inadvertido por esta Sala la demora del tribunal en el tratamiento del recurso de casación planteado por la defensa, pues el memorial se presentó con fecha 13/02/2023 (fs.6) y es recién el 08/05/2025 (fs.28/30), que el tribunal resuelve por mayoría en AI N° 48/2025 conceder el recurso. En otros términos, no puede admitirse que el tribunal se tome más de dos años para analizar solo la admisibilidad del recurso de casación.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por el Dr. José Alberto Furque, en su carácter de abogado defensor del imputado Gastón Ezequiel Mamani (art. 441 CPP).
2) Recomendar al Tribunal tramitar las causas con la diligencia que exige su actuación, para responder de esa manera a las demandas de los justiciables en tiempo oportuno. Además, se recuerda al tribunal que, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley procesal para el recurso casatorio, deberá fundar adecuadamente su admisibilidad o rechazo, no sólo porque se trata de una obligación propia del ejercicio de la función jurisdiccional sino también porque es un derecho de las partes en todo proceso de conocer con claridad los motivos que sustentan las decisiones que se emiten.
3) Sin costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
4) Protocolícese, hágase saber y, oportunamente, bajen
estos obrados a origen, a sus efectos.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. Érica Gorkiewicz Moroni –Secretaria (s/l)-. ES COPIA FIEL de la sentencia original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.