Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CUARENTA Y SIETE
San Fernando del Valle de Catamarca, once de julio de dos mil veinticinco.
Y VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte nº 061/2025, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Edmundo Rolando Castillo en causa n° 159/24”.
DE LOS QUE RESULTA:
I. Por auto nº 60/2025, del 23 de mayo de 2025, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos dispuso declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto en contra del auto interlocutorio nº 09/2025, de fecha 14 de febrero de 2025 (expte “R” n°159/2024), que no hace lugar al recurso de reposición interpuesto por el Dr. Edmundo Rolando Castillo, por derecho propio y, en consecuencia, confirma el proveído de fecha 12/12/2024 y el Auto Interlocutorio n° 251/2024 dictado por la misma Cámara (expte letra “C” n° 15/2023).
En contra de esa denegatoria, fue interpuesta la presente queja.
Manifiesta que el auto mencionado se funda en considerar que “la resolución impugnada no reviste el carácter de sentencia definitiva ni puede ser equiparada a tal en los términos del art. 455 del CPP. En esa dirección, la decisión impugnada no pone fin al proceso ni impide la continuación de las actuaciones, ni resuelve cuestiones vinculadas a la extinción, conmutación o suspensión de la pena”, a ello se suma que “… al momento de interponer el recurso de reposición la parte querellante no dedujo el recurso de casación en subsidio, ni formuló reserva alguna de su eventual deducción, pese a encontrarse el trámite en sede de alzada, que tal omisión importa un incumplimiento de los requisitos procesales establecidos en el art. 445 del CPP, que exige expresamente la interposición conjunta o la reserva del recurso bajo pena de ejecutoriedad de la resolución”.
El recurrente, resiste tal decisión afirmando que la resolución dictada es definitiva o equivalente a sentencia definitiva e impide que continúen las actuaciones, en tanto, a pesar de estar acreditado la consumación del delito de usurpación, el autor ha sido imputado en virtud del art. 305 cuarto párrafo del CPP y la única actuación que resta cumplir es la del dictado del sobreseimiento y archivo de las actuaciones.
Ante el segundo motivo de la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, constituido por la falta de interposición de recurso de casación en subsidio o reserva de su articulación, la querella invoca lo que considera una excepción a la norma, esto es, la configuración de la nulidad absoluta por la falta de notificación de la integración del tribunal de apelación con una jueza subrogante.
Culmina sosteniendo que se está restringiendo su derecho al recurso.
II. a). En primer término, resulta pertinente destacar el cumplimiento defectuoso de la Acordada de este Tribunal nº 4070/2008: art. 4 en cuanto al número de renglones; art. 5 por la omisión de carátula; art. 6 en tanto no se ha refutado de la forma requerida la resolución atacada; art. 7 en cuanto a que se ha acompañado de manera incompleta las copias exigidas para hacer posible el control sobre la viabilidad de la queja.
b). - Ahora bien, la competencia de esta Sala Penal de la Corte de Justicia, en la Queja, se circunscribe a juzgar el examen de habilitación de la instancia de la casación, para resolver sobre el acierto de la decisión denegatoria del tribunal a quo (art. 472 del C.P.P.)
En dicho examen de admisibilidad formal del planteo casatorio, la Cámara de Apelaciones y Exhortos, consideró que la vía de casación no debía ser habilitada en tanto la resolución recurrida no constituía sentencia definitiva ni equiparable a tal (art. 455, 445, a lo que debemos sumar, atento al carácter de querellante particular del recurrente, el art. 457 todos ellos del CPP).
Sobre el punto, en reiteradas oportunidades (vg. Auto nº 49/2023; 40/2023; 44/2023; 19/2023 y más recientemente Auto n° 11/2025), este tribunal ha dicho que la queja por denegación del recurso de casación no es procedente si la resolución impugnada no es sentencia definitiva.
Al respecto, sabido es que, a los fines del recurso de casación, es definitiva la resolución que permite vislumbrar la existencia de un vicio que de ser mantenido podría generar consecuencias de insuficiente o imposible reparación ulterior. Y también que, la falta de definitividad, no puede ser soslayada con la invocación de garantías constitucionales.
b). - A fin de justificar la queja por recurso denegado, su presentante debe demostrar el error del juicio del Tribunal a quo sobre la procedencia de la vía denegada.
En el caso, debía demostrar el error de la conclusión del tribunal de Apelaciones según la cual la resolución recurrida en casación no es susceptible de control por esa vía en tanto no es una sentencia definitiva ni equiparable a tal, a lo que se suma el hecho de que, al momento de interponer recurso de reposición contra el A.I. que declara desistido el recurso de apelación deducido por incomparecencia del recurrente, no se dedujo el recurso de casación en subsidio ni se formuló reserva alguna de su eventual deducción.
Esa carga no se satisface con la afirmación de que lo resuelto cierra de modo definitivo para su persona (abogado en causa propia) toda posibilidad de recuperación de la posesión del inmueble y que la única actuación que resta cumplir es la del dictado de sobreseimiento y archivo de las actuaciones. Con tales afirmaciones el recurrente se contradice a sí mismo, ya que por un lado afirma que la resolución es definitiva o equivalente a definitiva (no precisa cuál de ambos supuestos), y por el otro, afirma la existencia de un acto procesal restante, el que describe parcialmente, en tanto omite el hecho de que el sobreseimiento y archivo de las actuaciones deben ser solicitados por la parte (Ministerio Público Fiscal y/o defensa) y ser notificadas tales solicitudes a los intervinientes, entre los cuales se encuentra el querellante, con la pertinente posibilidad de ser resistida/s.
Tampoco satisface la mencionada carga porque, todo lo expuesto en la queja al respecto, tiene que ver con el objeto principal del caso (delito contra la propiedad), y no con el carácter de definitividad del auto que da por desistido el recurso de apelación por incomparecencia del recurrente a la audiencia prevista por el art. 452 del CPP, motivo por el cual la resolución atacada declara formalmente inadmisible el recurso de casación deducido.
Entonces, los argumentos propuestos no logran poner en evidencia el carácter de definitiva o equiparable a sentencia definitiva predicado de la resolución impugnada. Tal circunstancia sella adversamente la suerte de la impugnación.
Respecto al planteo de nulidad, el mismo se desentiende del carácter instrumental de las formas o formalidades procesales, por el que no cabe declarar la nulidad de acto alguno del proceso por la nulidad misma, en el solo interés de la ley, por mero prurito formal, sino únicamente para reparar el perjuicio ocasionado a la parte requirente, derivado de la denunciada irregularidad del acto.
En esa inteligencia, la Corte Suprema ha resuelto que, aun tratándose de nulidades absolutas, la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, porque cuando se adopta en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, importa un manifiesto exceso ritual no compatible con el buen servicio de justicia (Fallos: 295:961; 198:1413; entre muchos otros).
Por todo lo expuesto y, en tanto, lo resuelto no cierra el proceso y no constituye sentencia definitiva y debido a que la presentación no ofrece argumentos que justifiquen su equiparación a tal ni suministra razones suficientes para hacer excepción a la aplicación de los referidos principios generales sobre la definitividad de lo resuelto como condición para el acceso a la vía de la casación, cabe concluir que el recurso de la casación ha sido acertadamente denegado y que, por ello, la queja no puede ser acogida.
Por las razones dadas, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la presente queja deducida en contra del auto interlocutorio nº 60/25 emitida por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Sin costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y remítanse las presentes al tribunal a quo, a sus efectos (art. 475 del CPP).
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti – Presidenta – Dres. Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. Érica Gorkiewicz Moroni –Secretaria (s/l). ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Doy fe.