Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, veintinueve de julio de 2025.
VISTOS:
Estas actuaciones identificadas como expediente Corte Nº 068/2024, caratuladas: “Acción autónoma de nulidad de la cosa juzgada írrita interpuesta por el Dr. Julián Nando Quintar”; y,
CONSIDERANDO:
I. Que el Dr. Julián Nando Quintar, en su carácter de defensor técnico de Daniela del Carmen González, deduce acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita contra la Sentencia Nº 07/24 dictada por la Sala Penal de esta Corte de Justicia, alegando que dicha decisión habría sido obtenida mediante fraude procesal, colusión, vicios de parcialidad y arbitrariedad, configurativos todos ellos de una lesión estructural al debido proceso legal y, en consecuencia, de una nulidad radical por resultar incompatible con el orden público constitucional.
En sustento de su pretensión, el accionante invoca la existencia de una sentencia cuya apariencia de legalidad encubriría, a su juicio, un acto jurisdiccional sustancialmente ilegítimo, dictado en violación de las garantías esenciales del proceso penal y sin la debida contradicción.
No obstante, en el curso del trámite, y mediante presentación efectuada en fecha 20 de noviembre de 2024 (fs. 48), el propio promovente solicitó la suspensión del procedimiento, condicionando expresamente su prosecución a lo que se resolviera en el recurso de casación interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada por la Cámara Penal Nº 3, recurso éste que tramitó por separado ante esta misma Corte bajo expediente Nº 085/24.
II. Que corresponde, como cuestión preliminar, analizar la competencia de esta Corte de Justicia, en su Sala Penal, para entender en sede originaria en acciones autónomas de nulidad por cosa juzgada írrita promovidas en el ámbito penal.
Si bien no existe una regulación procesal específica que contemple expresamente esta vía, la ausencia de previsión normativa no constituye un obstáculo para su sustanciación ni para la intervención de esta Corte, conforme lo ha establecido reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Dicho Tribunal ha afirmado que la falta de regulación procedimental no puede erigirse en barrera para impedir la revisión de actos jurisdiccionales que, por su ilegitimidad estructural, resulten incompatibles con los principios fundamentales del debido proceso y la legalidad.
En este mismo sentido, esta Sala Penal de la Corte de Justicia ha sentado posición en el Auto Interlocutorio Nº 49/2024, dictado en el marco del expediente Corte Nº 055/24, en el cual resolvió una cuestión de competencia afirmando que la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita debe ser equiparada, por su identidad funcional y finalística, al recurso de revisión penal previsto en el artículo 476 del Código Procesal Penal de la Provincia.
Ambos institutos –la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita y el recurso de revisión– tienen en común que se dirigen contra decisiones judiciales que han adquirido autoridad de cosa juzgada, esto es, sentencias firmes, que, no obstante su estabilidad formal, se encuentran afectadas por vicios graves que comprometen su validez sustancial.
Sobre la base de esa coincidencia estructural y finalística, y ante la ausencia de un procedimiento específico para la acción de nulidad, corresponde aplicar por analogía el régimen procesal previsto para el recurso de revisión, el cual, conforme lo establece el artículo 476 del Código Procesal Penal, se sustancia según las reglas del recurso de casación.
Y dado que el recurso de casación, en sede penal, tramita ante la Secretaría Penal de esta Corte de Justicia, conforme lo previsto en el artículo 204 inciso 4 de la Constitución Provincial, resulta indudable que la competencia funcional para conocer y resolver en sede originaria este tipo de acciones excepcionales corresponde a esta Corte, en su Sala Penal, en tanto órgano supremo de jurisdicción ordinaria en la Provincia.
A ello se suma que ningún otro órgano del fuero penal provincial posee atribuciones suficientes para asumir válidamente la tramitación de esta clase de pretensiones. En particular, los juzgados de Control de Garantías tienen una función acotada al control de legalidad durante la investigación fiscal y a la práctica de la investigación sumaria prevista en el artículo 20 del mismo cuerpo normativo, careciendo de atribuciones para pronunciarse sobre el fondo de controversias que excedan esa etapa procesal. En consecuencia, no se encuentran estructural ni funcionalmente habilitados para conocer en acciones que, como la presente, suponen un control excepcional sobre actos jurisdiccionales firmes.
Tampoco las Cámaras de Juicio puede asumir dicha función. Su competencia, regulada en el artículo 28 del Código Procesal Penal, está estructuralmente orientada al juzgamiento en única instancia de casos formalmente acusados, no al análisis ulterior de la legitimidad de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada. Atribuirle competencia para sustanciar acciones de nulidad autónomas implicaría forzar el marco normativo y funcional que la regula, desvirtuando su rol natural y violando el principio de legalidad procesal.
Aceptar que cualquiera de estos órganos inferiores pueda conocer en una acción de nulidad por cosa juzgada írrita supondría una distorsión del diseño escalonado del proceso penal, una indebida fragmentación del control de constitucionalidad y una lesión al principio de juez natural. No se trata de determinar cuál órgano resulta “más idóneo” en abstracto, sino de reconocer que sólo esta Corte, en tanto última instancia provincial con competencia para ejercer control excepcional sobre decisiones firmes, puede garantizar una respuesta institucional adecuada, fundada y eficaz frente a planteos que denuncian la existencia de fraude procesal, colusión o desviaciones graves del debido proceso.
En definitiva, la naturaleza excepcional de la acción, su objeto dirigido a revisar decisiones firmes, la ausencia de procedimiento específico y su equiparación funcional con el recurso de revisión convergen en una única conclusión: esta Corte de Justicia, en su Sala Penal, es el órgano competente para sustanciar y resolver en sede originaria este tipo de pretensiones. Así lo exige el respeto al principio de legalidad, a la garantía de tutela judicial efectiva y a la responsabilidad institucional de preservar la juridicidad del sistema penal.
III. Afirmada así la competencia, corresponde analizar la admisibilidad formal de la acción. Es doctrina pacífica que la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita requiere, como presupuesto esencial para su procedencia, que la resolución judicial impugnada se encuentre firme, es decir, pasada en autoridad de cosa juzgada.
En el caso de autos, al momento de interposición de la presente acción, la Sentencia Nº 07/24 se encontraba recurrida mediante un recurso de casación. En consecuencia, no se trataba de una decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que mientras subsiste la posibilidad de revisión mediante los recursos ordinarios previstos por la ley, la firmeza procesal de la resolución queda suspendida y, con ella, la configuración del presupuesto esencial para la procedencia de esta acción excepcional.
En efecto, la jurisprudencia y la doctrina procesal penal coinciden en que la existencia misma de la cosa juzgada exige la extinción del itinerario recursivo, o al menos la inacción del interesado respecto de él. Mientras persista una vía impugnativa pendiente o en trámite, no se configura la estabilidad formal del acto jurisdiccional que justifica la apertura de un proceso de revisión extraordinaria. Por tanto, la acción de nulidad por cosa juzgada írrita resulta, en este contexto, manifiestamente inadmisible.
IV. A mayor abundamiento, cabe señalar que, con posterioridad a la interposición de la presente acción, esta Corte dictó la Sentencia Nº 15/2025 en el expediente Corte Nº 085/24, por la cual se hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa de Daniela del Carmen González y se la absolvió del delito por el que había sido condenada.
Esta decisión tornó abstracta la presente acción, al desaparecer el interés jurídico que le daba fundamento. No subsiste ya la sentencia cuya nulidad se peticionaba, por lo que el dictado de un pronunciamiento sobre el fondo resultaría inoficioso, en tanto no existe controversia real ni efecto jurídico alguno que deba preservarse.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado reiteradamente que, las resoluciones de los tribunales de justicia deben ceñirse a las circunstancias existentes al tiempo de su dictado, aunque sean sobrevinientes y producidas durante la sustanciación del proceso (CSJN, Fallos 259:76; 267:499; 311:787; 329-4717, 324:3948; 325:2275; 331:1869 entre otros); como asimismo que, si circunstancias sobrevinientes han tornado inútil la resolución pendiente (CSJN, Fallos: 285:353; 328:339, entre muchos otros), corresponde no emitir pronunciamiento sobre la cuestión materia de agravios y declarar que ella ha quedado sin materia.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Declarar la competencia de esta sala Penal para conocer y resolver la acción autónoma de nulidad por cosa juzgada írrita interpuesta por el Dr. Julián Nando Quintar.
2º) Rechazar la misma por resultar inadmisible y haber devenido abstracta.
3º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
4º) Protocolícese y notifíquese.
FIRMADO: Dres. Jorge Rafael Bracamonte -Presidente-, Miguel Ángel Lozano Gilyam y Rosa Elena Berrondo. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian Secretaria- CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra agregado al protocolo respectivo. Conste.-