Sentencia N° 1/26

DON VICENTE SRL c/ ESTADO PROVINCIAL en autos Expte. 817/74 “Estado Provincial c/ Don Vicente SRL s/Expropiación s/ RETROCESION s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-02-03

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Uno En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 3 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, NESTOR HERNAN MARTEL y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GOMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 09/25, “DON VICENTE SRL c/ ESTADO PROVINCIAL en autos Expte. 817/74 “Estado Provincial c/ Don Vicente SRL s/Expropiación s/ RETROCESION s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 45, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO Y NESTOR HERNAN MARTEL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: 1- Que, comparece el Estado Provincial, a través del Sr. Fiscal de Estado y apoderadas, e interpone recurso de casación en contra de la sentencia interlocutoria nº167, de fecha 16/12/2024, dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, con fundamento en las causales establecidas por los incs. a), b) y c) del art. 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los recaudos formales de admisibilidad del recurso.- - Relata los antecedentes de la causa, que inició con la demanda de retrocesión interpuesta por el apoderado legal del Sr. Ángel Garriga, quien invoca el carácter de liquidador y socio gerente de la firma Don Vicente SRL, y del Sr. Pablo Garriga, como administrador de la sociedad, en contra del Estado Provincial, con el objeto de recuperar el inmueble ubicado en el departamento Valle Viejo expropiado por ley nº2745. Que, corrido el traslado de ley, compareció el Estado Provincial, oponiendo excepciones de previo y especial pronunciamiento –falta de acción, de legitimación activa y prescripción de la acción-, y, en subsidio, contestó demanda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la sentencia dictada por primera instancia rechaza las excepciones interpuestas por la demandada con costas a la vencida, lo que es confirmado por la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación a través de la interlocutoria, objeto del presente recurso de casación.- - En la crítica manifiesta que, la sentencia recurrida, efectuó una errónea valoración de los elementos aportados en la causa e incurre en el mismo error de la sentencia de primera instancia al no realizar una interpretación correcta del art.34 de la ley nº2210, norma que rige y establece el plazo de cuatro años para que opere la prescripción para el planteo de la acción de retrocesión desde que se inscribió el inmueble a nombre del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, la sociedad Don Vicente SRL, durante su vigencia, como persona jurídica, nunca ejerció la acción pese a que pudo hacerlo, habiendo transcurrido más de cuarenta años desde que la expropiación fue perfeccionada con el pago de la indemnización e inscripción en el Registro de la Propiedad Inmobiliaria a nombre del Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, prueba indubitable de que el ente societario no tenía intenciones de iniciar la acción de retrocesión es que todos los socios de manera voluntaria y unánime excluyeron el inmueble expropiado del inventario y distribución de bienes cuando se determinó la disolución, liquidación y cancelación de Don Vicente SRL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expresa que, la sentencia, efectuó una interpretación antojadiza, que no se funda en el art.34 de la ley nº2210, vigente y aplicable, que, establece un plazo para la procedencia de la acción, si se admitiera el criterio de la sentencia recurrida se llegaría a la destrucción del espíritu de la norma, lo que está vedado a los jueces.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Alega que, todas las acciones resultan prescriptibles, salvo las enunciadas por el Código Civil y Comercial de la Nación, entre las cuales no se encuentra incluida la acción de retrocesión, la que, reitera, tiene un plazo de caducidad para su planteo siendo de cuatro años conforme a la norma.- - - - - - - - - - Que, se agravia, asimismo, porque la sentencia recurrida parte de una premisa equivocada al subsumir las excepciones de falta de acción y falta de legitimación activa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Respecto a la falta de acción, manifiesta que el actor el Sr. Ángel Raúl Garriga, no reviste el carácter de titular de la acción intentada, no puede pretender una sentencia a su favor, por no ser parte de la relación jurídica en que funda su pretensión y carece de interés jurídico tutelable. Que, el Sr. Pablo Gabriel Garriga, tampoco tiene derecho al inicio de la acción como apoderado de la sociedad Don Vicente SRL cuya existencia concluyó en el año 1987.- - - - - - - - - - - Que, insiste, el ente societario dejó de existir desde hace cuarenta años y de manera ilegal continúa, el Sr. Garriga, atribuyéndose la calidad de socio liquidador cuando la mayoría de los socios han fallecido.- - - - - - - - - - - - - Que, avala su postura de la falta de acción, la distribución de bienes realizada con fecha 18/09/87 y presentada al juez interviniente, en el expte. 150/85, por los socios de la sociedad Don Vicente SRL, quienes en forma unánime dispusieron la exclusión del inmueble objeto de esta acción, lo que consta en el expte m-148-94 iniciado en la Dirección Gral. de Catastro, prueba indubitable, que obra en autos, no merituada por la sentencia recurrida, ni los exptes. m-1347-92 y g-1419-85 iniciados en la Dirección Gral. de Catastro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere que al desarrollar el agravio del recurso de apelación, contra la sentencia de primera instancia, expresó que no se tuvo en cuenta la prueba instrumental agregada -copias certificadas por el Registro Público de Comercio del expediente 150/85 “Don Vicente SRL s/inscripción, disolución y liquidación”, del protocolo de sentencias de 1987 de dicho registro sentencias del 02/07/1987 y del 03 de noviembre de 1987-, error reiterado por la sentencia de cámara, siendo prueba indubitable que la cancelación de la sociedad fue inscripta en el registro de comercio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Señala que la parte actora se limita a manifestar que la cancelación no constituye un modo de poner fin a la personalidad de una sociedad, la sentencia de cámara, por el contrario, se enrola en la postura coincidente con el Estado Provincial, pero distorsiona la realidad, careciendo de fundamentación.- - - - Que, en relación a la falta de legitimación activa, la sentencia impugnada, nada dice sobre la aptitud del Señor Ángel Garriga y su apoderado para iniciar la acción de retrocesión en nombre de la sociedad Don Vicente SRL –sin personalidad jurídica- ni tener en cuenta las disposiciones de la ley nº19550.- - - - - - Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, corrido el traslado de ley, es contestado a fs.17/21 vta., por la parte actora, a través de apoderado, quien solicita se rechace in limine el recurso de casación con costas. Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 31/33vta. obra Sentencia Interlocutoria nº 8, de fecha 02 de junio del 2025, que resuelve, por mayoría, declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por la parte demandada.- - - - - - - - - - - Que, corrida la vista al Sr. Procurador Gral. de la Corte, luce agregado a fs. 38/43, Dictamen nº 127, que propicia el rechazo del recurso interpuesto por inadmisibilidad formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Llamándose autos para sentencia, a fs.44, resultando desinsaculada en primer término, para el estudio y votación de los presentes autos, conforme acta de sorteo de fs.45.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) a- Que, preliminarmente, corresponde verificar, en este estadio procesal, los recaudos formales exigidos para la procedencia del recurso de casación interpuesto, en razón que la sentencia interlocutoria, obrante a fs.31/33vta, declara prima facie reunidos los mismos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A tal fin, estimo necesario desmembrar a los efectos de su tratamiento las excepciones planteadas -por la parte demandada en los autos principales-, resueltas, como de previo y especial pronunciamiento, por la sentencia de primera instancia y confirmadas por la sentencia recurrida en esta instancia. Por un lado, la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción y, por el otro, la excepción de prescripción de la acción de retrocesión, interpuestas por el Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - b- En primer término, en relación a la excepción de falta de legitimación activa y falta de acción, corresponde, conforme lo precedentemente dicho, verificar los recaudos formales de admisibilidad del recurso intentado.- - - - - Que, la CSJN ha dicho que “Las decisiones que rechazan la excepción de falta de acción no configuran sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, ni resultan equiparables a ella a los efectos de la habilitación de la instancia extraordinaria.” (Fallos: 311:1781; Fallos: 310:248; Fallos: 308:1788).- Ello así, uno de los requisitos de admisibilidad formal del recurso de casación radica en la exigencia que, el mismo, esté dirigido a impugnar una sentencia definitiva o equiparable a tal, requisito esencial, en virtud de lo dispuesto por los arts. 288 y 292 del CPCC, y, no lo suple, como en reiteradas oportunidades lo expresó esta Sala, la invocación, por la parte recurrente, de arbitrariedad o errónea aplicación del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A lo que debe sumarse los requisitos estipulados por el art. 299 del código de mención y la Acordada 4070/2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, cabe recordar la distinción “…entre el impedimento procesal de falta de personería y la falta de legitimación. Al respecto se resolvió que no se debe confundir la capacidad civil o legal de las partes o de sus representantes legales o voluntarios que constituye un presupuesto de la relación jurídica que se genera en el proceso, que se conoce como legitimatio ad processum, con el derecho para promover la acción o capacidad de obrar denominada legitimatio ad causam” (Arazi-Rojas, CPCCN, II, Rubinzal-Culzoni, 2007, pág. 245).- - - - - - - - - - - - - - - Así, “La falta de personería… se refiere a la capacidad de las partes para actuar en juicio en nombre propio y a la aptitud del representante para actuar en nombre de otro”. A su vez, “La legitimación para obrar es aquel requisito en cuya virtud debe mediar una coincidencia entre las personas que efectivamente actúan en un proceso determinado y las personas a las cuales habilita especialmente la ley para pretender (legitimación activa) y para contradecir (legitimación pasiva). La pretensión debe ser deducida "por y frente" a una persona legitimada, lo cual no significa que si se demanda a quien no está legitimado éste no asuma el carácter de demandado; lo es, sin perjuicio de hacer valer su falta de legitimación y, por tanto, la inadmisibilidad de la pretensión deducida contra él” (obra y autor citado, pág.246).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ciertas oportunidades, se ha identificado la "falta de acción" con la "falta de personería"; así, la CSJN acogió favorablemente "la defensa de falta de acción" basada en la "carencia de personería de la actora"; en el caso se trataba de una demanda iniciada por el administrador de una sucesión y el tribunal decidió que aquél no podía iniciar o contestar demandas en nombre de la sucesión, salvo autorización unánime de los herederos, la cual no se suple con la autorización judicial (CSJN, 29-481, L.L. 1982-D-461-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclarado ello, de las constancias de autos y los agravios formulados, estimo que el pronunciamiento -que rechaza las excepciones de falta de acción y legitimación activa- recurrido no reviste el rasgo de definitividad que exige la normativa procesal citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En razón a que la cuestión puede ser revisada, en caso de estimarlo, en el momento procesal pertinente, en el supuesto que se interpongan recursos, oportunamente, contra la sentencia definitiva a dictarse en autos.- - - - - - - Que, conforme se expidió la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, legitimación constituye un requisito esencial de la acción, su tratamiento aun de oficio por el tribunal, no lesiona el principio de congruencia (conf. SCJBA, Ac.82.123, sent. 14-4-2204; Ac. 85.798, sent. 10-8-2005).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicho sentido, la CSJN, por remisión al dictamen del Procurador General, se pronunció a favor del examen oficioso de la legitimación esgrimida por el Defensor del Pueblo de la Nación, pues si bien no había sido objeto de agravio concreto por parte del demandado al configurar un presupuesto necesario para que exista un "caso" o "controversia", su ausencia tornaría inoficiosa la consideración de los planteos formulados por el recurrente (CSJN, causa D.628.XXXVI, sent. 21/8/2003 "Defensor del Pueblo de la Nación c/Estado Nacional. Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Monotributo decreto 885/98 s/Amparo" citado en Arazi -Rojas, CPCCN, II, Rubinzal-Culzoni, 2007, pág.250).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, el recurso no puede prosperar por inadmisibilidad formal, lo que obsta cualquier análisis de las cuestiones planteadas por no ser el momento procesal correspondiente so pena de adelantar opinión al respecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - c- En segundo término, corresponde expedirme en relación al rechazo de la excepción de prescripción de la acción de retrocesión interpuesta por el Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, la CSJN ha dicho: “Que el pronunciamiento que desestima la defensa de prescripción no reviste el carácter de sentencia definitiva o equiparable a tal a los fines del recurso extraordinario (Fallos: 293:193; 298:113; 311:549; 328:125 y causa CSJ 187/2007 (43-V)/CS1 “Villamil, Amelia Ana c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios”, sentencia del 19 de febrero de 2008), sin que la existencia de cuestiones que -como de naturaleza federal- se invocan, pueda suplir la ausencia del mencionado requisito” (Fallos: 247:284; 249:469; 259:13; 293:521 y 303:827). “Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Chavanne, Juan Claudio c/ Estado Nacional s/ daños y perjuicios” -C. 1300. XLVIII. RHE, 27/12/2016 Fallos: 339:1754-).- - - - - - Sin embargo, existe la postura contrapuesta, por la doctrina, que sostiene que “es definitiva la resolución que acoge o desestima la excepción de cosa juzgada. En el mismo sentido, la decisión que rechaza la prescripción extintiva, opuesta como excepción previa, porque trata sobre un medio extintivo del derecho creditorio o de la acción que lo protege y declara como efecto definitivo, que ese derecho no se encuentra afectado y mantiene toda su virtualidad; en ese sentido pone fin a la Litis y hace imposible su continuación porque no se puede volver a la prescripción” (Bacre, Recursos ordinarios y extraordinarios, 2 ed. La Rocca, 2010, pág.754). En un mismo sentido “Lo que decide la excepción de prescripción, es también por regla definitivo.” (Hitters, Técnica de los recursos extraordinarios y casación –segunda edición- Librería ed. Plántense, pág.527).- - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, la parte recurrente omite deliberadamente dar cumplimento al inc. a) de la Acordada 4070/2008 en relación a “…la demostración de que la decisión recurrida … es definitiva o equiparable…”. En un memorial de agravios desordenado, omite, asimismo, dar acabado cumplimiento de los incs. e) –desarrollo independiente de las causales invocadas- y f) –gravamen ocasionado por el pronunciamiento impugnado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En autos, conforme se resuelve –rechazo de la excepción aquí en análisis- la sentencia interlocutoria recurrida no obsta la continuidad del proceso, habiendo omitido el recurrente precisar y, consecuentemente, tampoco demostrar la existencia de un gravamen irreparable o de imposible reparación ulterior, que equipare a la misma a definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sin perjuicio de lo expuesto, corresponde efectuar algunas precisiones respecto al agravio central de la parte demandada recurrente, basado en el art. 34 inc. a) del decreto –ley nº 2210 –Ley de Expropiaciones-.- - - - - - - - - - - Alega el recurrente que la normativa citada dispone expresamente el plazo de cuatro años para que opere la prescripción de la acción de retrocesión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, dicho argumento no reviste de mayor análisis en razón de la claridad de la norma que estipula, a contrario del fundamento de la recurrente, que el propietario o sus sucesores –del bien expropiado- podrán retroceder sus derechos al bien, y da dos situaciones, la primera, que transcurridos cuatro años después de perfeccionada la expropiación o de vencido el de la ley especial, no se le haya dado al bien el destino previsto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La norma provincial no estipula expresamente un plazo para la prescripción de la acción de retrocesión. A modo ilustrativo la norma nacional que regulaba el instituto, antes de su reforma, tampoco contenía el plazo de prescripción de la acción en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dicha circunstancia generó el análisis de doctrinarios y, luego plasmado en diversos fallos, que sentaron diversas posturas sobre la cuestión, referida a si la acción de retrocesión era prescriptible o imprescriptible, ante la ausencia de norma específica que lo regule.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En dicha tarea, se plantearon interrogantes respecto la naturaleza jurídica de la acción de retrocesión, si es una acción real o una acción personal, lo que traerá aparejado, en caso, de considerar la aplicación supletoria del código civil, qué normativa se aplicaría, algunos optaron por aplicación analógica, del art. 3999 –prescripción para adquirir-, una posición minoritaria por el art. 4023 –prescripción liberatoria-. Otros, con fundamento en el derecho constitucional y el fin de utilidad pública fijado por la ley, se enrolaron en la imprescriptibilidad de la acción, cuestión que quedó zanjada con la modificación de la ley de mención la cual estipuló el plazo a tal fin.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, por todo lo expuesto me llevan a concluir que el agravio en relación al rechazo de la excepción de prescripción de la acción de retrocesión, como fue planteado, no puede prosperar, no encuadrándose en ninguna de las tres causales intentadas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Consecuentemente, comparto los fundamentos esgrimidos por la Procuración General de la Nación “A mi modo de ver, el recurso intentado resulta inadmisible. Conforme tiene dicho V.E., los agravios relacionados con la prescripción de la acción no pueden prosperar si el planteo deducido sólo exhibe un criterio diverso al propuesto por el a quo en lo atinente a cuestiones fácticas y de derecho común y procesal, ajenas a la instancia del art. 14 de la ley 48, máxime cuando la decisión se sustenta en argumentos suficientes que, más allá de su acierto o error, bastan para excluir la tacha de arbitrariedad invocada (Fallos 307:2420, T.321, L. XLI, "T.S.L S.A. s/concurso preventivo s/incidente promovido por Sluga Héctor Francisco s/Certificación de crédito", sentencia del 7 de septiembre de 2007 y sus citas)” (Salgado Domingo y otros c/ Club Atlético Estudiantes s/ cobro de pesos 03/12/2014-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en los autos principales, por resultar formalmente inadmisible. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Conforme acta de sorteo, de estudio y votación de la causa, corresponde que emita mi voto. Primeramente, ratifico mi decisión de que el recurso en tratamiento postulado por el Estado Provincial, es extemporáneo conforme mi decisión que luce en la sentencia interlocutoria N° 8 de fecha 2 de Junio de 2025 de fs. 31/33vta. y que por mayoría declaró a prima facie la admisibilidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En cumplimiento de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala, corresponde que en esta etapa procesal me expida sobre la procedencia del recurso de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adhiero a la relación de causa y a la improcedencia del recurso de Casación que propone al pleno de la sala, el voto inaugural de la Sra. Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con el objeto de contribuir a las razones dadas por el voto inaugural sobre la excepción de prescripción tratada, corresponde ratificar que la mencionada defensa interpuesta por la demandada en oportunidad de contestar demanda, y resuelta en forma previa en las instancias ordinarias, no revisten el carácter de definitividad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La Corte Suprema de Justicia de La Nación, así se expidió y voy a transcribir en forma de sumario, lo resuelto por el alto Tribunal en distintas causas: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Villamil, Amelia Ana c. Estado Nacional s/ Daños y Perjuicios, de fecha 28 de Marzo de 2.017 ( Fallos 340: 345).- - - - - - - - - - - - - - - - Relata que el Magistrado de lra. Instancia dictó sentencia sobre el fondo del litigio, haciendo lugar parcialmente a la demanda de la actora y condenando al Estado Nacional al pago de la suma consignada. Ambas partes apelaron la decisión y el Estado Nacional mantuvo – entre otros cuestionamientos – el agravio relativo a la prescripción de la acción resarcitoria. La Cámara Federal sostuvo que el tratamiento del planteo- en esa instancia – resultaba inoficioso, y abordando el fondo del asunto elevó el monto de la condena. El Estado Nacional interpuso recuro extraordinario y volvió a reiterar el tema de la prescripción liberatoria. Señala el Tribunal que el planteo ha sido mantenido y a diferencia de lo que ocurría con una anterior presentación, la sentencia apelada es definitiva, en tanto constituye el fallo final de la causa e impide cualquier nuevo planteo sobre la cuestión. Por ello el planteo ha sido mantenido y contrariamente a lo sostenido en la sentencia de Cámara, el rechazo del anterior recurso extraordinario (de fecha 19/2/2.008) la sentencia es definitiva y no implica que la cuestión de la prescripción esté definitivamente resuelta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El Dr. Rossatti, en su voto – numeral 6°- sostiene que atento a que los agravios planteados oportunamente en el recurso extraordinario interpuesto por ante esta Corte contra la decisión que rechazó la excepción de prescripción no fueron objeto de examen en razón de que el citado recurso fue desestimado por no revestir la sentencia impugnada el carácter de definitiva, reproducidas dichas críticas al recurrir el fallo final de la causa, corresponde que esta Corte proceda en esta oportunidad a examinarlos en forma previa a toda otra consideración (confr. Doctrina de fallos 314:1043; 326:2986 y 327:836).- - - - - - - - ...lo resuelto a fs. 579 por este Tribunal no implicó que la cuestión en debate esté “definitivamente resuelta”, como lo sostiene impropiamente el a quo a fs. 729, por lo que a esta altura del proceso, corresponde tratar el agravio del Estado Nacional relativo a la prescripción de la acción resarcitoria, que fuera mantenido en todas sus presentaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lelli Antonio y Otros v. Taller Regional Quilmes y otros de fecha 10/9/1991 (fallos 314:1043 )- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si el recurso extraordinario que se interpusiera contra la decisión que rechazó la excepción de prescripción, se denegó por no constituir la impugnada sentencia definitiva, reproducidos los agravios al recurrir el fallo definitivo corresponde examinarlos y resolverlos en forma previa a toda cuestión.- - Cia de Seguros La Holando Americana S.A. v. Capitán y/o Propietario y/o Armador Buque “Cap. San Agustin”, de fecha 09/12/1976 (Fallos 296:576)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Las cuestiones federales resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por el Tribunal en ocasión del recurso extraordinario que se deduzca contra el fallo final de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - D´Andrea María L. y otros c. Antonelli Carlos A. y Otros de fecha 21/8/2.003 (fallos 326: 2986)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El rechazo del recurso extraordinario interpuesto contra una sentencia que no es definitiva ni equiparable a tal no impide el replanteo de lo resuelto en oportunidad del remedio federal que pudiera deducirse contra el fallo final de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Nación v. Talleres Metalúrgicos San Martín – TAMET S.A. de fecha 24/06/1964 ( fallos 259:65)- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ...las posibles cuestiones federales, resueltas por autos no definitivos, durante la tramitación del litigio, son susceptibles de conocimiento por esta Corte, en ocasión del recurso que puede deducirse contra el fallo final de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La decisión que se pone en crisis por este remedio, no es fallo final de la causa, por lo que es procedente el rechazo del recurso impetrado por el Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No respetar – injustificadamente- las decisiones del Tribunal Cimero, en cuestiones análogas, aún cuando exista un único pronunciamiento es violentar la doctrina judicial, catalogándolas como arbitrarias, en consideración al precedente del leading case “Farina” (Barrotto Sergio M.: Doctrina judicial obligatoria de la Corte Suprema de Justicia de La Nación. La aplicación reciente del leading case Farina. Publicado en La Ley 29/06/2022).- - - - - - - - - - - - - - - - - El quejoso, no ingresó razones y/o justificaciones serias, para apartarnos de lo resuelto por el Tribunal Nacional sobre la cuestión de autos, sobre la defensa de prescripción resuelta sin que los Tribunales ordinarios, se hayan expedido sobre el fondo de la cuestión. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Comparto la relación de causa y la resolución a la que arriba la Sra. Ministra que inaugura el presente acuerdo votando, consecuentemente, por el rechazo del recurso de casación incoado por el Estado Provincial demandado. En tal sentido, considero que el recurso no puede tener acogida favorable toda vez que la sentencia interlocutoria atacada no denota un razonamiento absurdo, ilógico o arbitrario que permita ingresar –en ésta instancia extraordinaria– a revisar los fundamentos que llevaron a la Cámara a determinar la improcedencia de las excepciones planteadas por la demandada. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Con costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Martel dijo: Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 127/25 y por unanimidad de votos, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 167, de fecha 16 de diciembre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ. Ministros: Dr. Néstor Hernán MARTEL. Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.

Sumarios

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