Sentencia N° 2/26
BIZZOTTO, Eduardo Mamerto c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Cobro de Pesos s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-02-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Dos.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GOMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 07/25, “BIZZOTTO, Eduardo Mamerto c/ ESTADO PROVINCIAL DE CATAMARCA s/ Cobro de Pesos s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 45, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JOSE RICARDO CACERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Ocurre a esta Instancia, la demandada en autos principales, Estado Provincial, a través de representación legal, en la persona del Señor Fiscal de Estado, Dr. Marcos Rodolfo José Denett y las Señoras abogadas, Dras. Claudia Alejandra Barrera y María Fabiana Meglioli, interponiendo recurso de Casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 04 de fecha 06 de Febrero de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación y que se exhibe en el sistema de digitalización de expedientes, bajo el CUIJ N° EXP. J- 03-00001844-8/2020-0 y que en su oportunidad se identificara en las actuaciones referenciadas.- - - - - - - - - -
Funda el recurso de Casación, en las causales previstas en el inciso a) y c) del artículo 298 del C.P.C.C., esto es la aplicación o interpretación errónea de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para expedirme sobre la procedencia del Recurso en tratamiento, corresponde que efectúe un breve relato de los antecedentes que nos informa la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el escrito inaugural de la demanda, la parte actora, inicia e identifica como objeto, el inicio de la acción ordinaria por cobro de Pesos, en contra del Gobierno de La Provincia, por la suma de Pesos Un Millón Quinientos Ochenta y Tres Mil Trescientos Ochenta y Siete c/ 10 centavos ($1.583.387,10).- - - - - - - - -
La suma reclamada, surge del concurso de precios N°90/14, con trámite en expediente S-28981/14 que le fuera adjudicado al contratante originario, por Resolución Ministerial S.P. N° 401 del 30 de Julio de 2.015.- - - - - -
Expresa que la competencia es de los Tribunales Ordinarios, por cuanto se reclama el pago de una suma de dinero a título de Cobro de Pesos por falta de pago de sumas comprometidas contractualmente, señalando que no se cuestiona acto o norma administrativa, no se persigue la revisión anulación de actos administrativos, ni se sostiene la vulneración de derechos subjetivos de índole administrativo. Cita antecedentes de este Tribunal, sobre la competencia argumentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consigna que se está en presencia de un incumplimiento claro por parte del Estado Provincial, a través del Ministerio de Servicios Públicos, de la obligación de pago de los insumos provistos por el actor. El trámite administrativo se ha completado en forma definitiva, se emitió la medición final, se entregó los materiales de plena conformidad, se emitió certificado único y factura, sin que se recibiera el pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone acerca de la figura del enriquecimiento sin causa.- - -
Describe las actuaciones administrativas, consistentes en autorización del concurso de precios, autorizada por Disposición n° 248/15, dictada por el Subsecretario de Energía, obrante a fs. 74/76 del expte. Administrativo (fs. 79/81 de esta causa). Cumplidos los trámites de rigor, se procede a la preadjudicación conforme acta de fecha 10 de Junio de 2.015 (fs. 162/163 de autos), a fs. 180/182 (de autos) obra informe N° 1678 de Contaduría General de la Provincia. Previa intervención de la Asesora Legal de Ministerio de Servicios Públicos, aconsejando el dictado por parte del Ministro de Servicios Públicos del instrumento de aprobación y adjudicación del concurso de precio a favor del actor, haciéndolo el Sr. Ministro conforme lo refleja el instrumento individualizado como Resolución Ministerial S.P. N° 401 de fecha 30 de Julio de 2.015 (fs. 191/192 de autos), a fs. 226/228 obra contrato celebrado entre las partes; a fs. 228 bis obra Resolución Ministerial S.P. N° 504, de fecha 17 de Septiembre de 2.015 que se acepta la póliza en garantía de la ejecución del contrato y se aprueba el suscripto; a fs. 229/230, por Disposición N° 167/15, se designa como inspector de ejecución de la obra al Ing. Abraham Daniel Chayle; a fs. 231, obra acta de entrega y recepción de los materiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ofrece prueba, y se reserva en caja fuerte documental acompañada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La parte actora, en presentación de fs. 271, solicita la autorización de un nuevo traslado, por un error en la notificación.- - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de demanda, se presenta el Estado Provincial y contesta demanda (fs. 274/278).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 286/287vta., obra presentación del Estado Provincial, articulando incidente de nulidad en consideración a un traslado de otra causa. El Tribunal, ordena por proveído de fs. 288, se corra un nuevo traslado.- - - - - - - - - - -
A fs. 291/293, obra contestación de demanda del Estado Provincial, negando todo y en particular, la calidad de deudora del Estado, que haya entregado los materiales, que no exista materia administrativa, niega que se reclamara al Ministerio de Servicios Públicos, por Carta Documento, el monto adeudado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expone que el contrato de obra que vinculó al Sr. Sánchez, con su mandante, es de carácter administrativo, por lo que se rige por las normas de derecho local.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 301/305, obra cesión de crédito a favor del Sr. Bizzotto, por parte del contratante, Sr. Sánchez.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 315, se provee a la prueba ofrecida por las partes.- - - - -
A fs. 333 obra acta de aceptación del cargo de perito por parte del Contador Público Nacional, Víctor Hugo Nieto Albarracín, a fs. 338/vta. obra reconocimiento de firma y declaración del testigo Luis Gustavo Aparicio; a fs. 339/vta. obra declaración y reconocimiento de firma del testigo Abraham Daniel Chayle; a fs. 340/vta. obra declaración y reconocimiento de firma del testigo Oscar Iván González, a fs. 356/359 obra informe pericial; a fs. 363 obra reconocimiento de firma de Alejandro Heberto Bepre; a fs. 369/370 obra observación al dictamen pericial por parte de la demandada; a fs. 374/375 obra contestación a la observación del informe pericial por parte de la actora; a fs. 384/vta. obra reconocimiento de firma de la Contadora María Victoria Iriarte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 387, el Tribunal, por proveído de fecha 16 de Agosto de 2.022, comunica a las partes, que en atención a la implementación del sistema de digitalización de expediente, el mismo se tramitan bajo el CUIJ N° EXP. J-03-00001844-8/2020-0.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por providencia de fecha 14 de Agosto de 2.023 (digitalizada N° 54154 JUZGCIV 02), se tiene por desistida de la prueba a la parte actora y se da por decaído el derecho de producir a la ofrecida por la demandada y se ponen los autos para alegar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con fecha 05 de Noviembre de 2.023, dicta la providencia del pase para sentencia (N° 80769/2023 JUZGCIV 02).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Mediante Sentencia Definitiva N° 18/24 de fecha 29 de Mayo de 2.024, el Señor Juez de 1ra. Instancia y 2° Nominación, hace lugar a la demanda de cobro de Pesos, circunscribiendo la plataforma fáctica en la certificación de la existencia de un contrato entre el Estado y el cedente, donde éste ha cumplido con la entrega de los materiales, con ello, la parte actora posee un crédito líquido y exigible, citando doctrina y jurisprudencia sobre el enriquecimiento sin causa por parte del Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Notificadas las partes mediante las correspondientes cédulas digitales (notificación 7984/2024 y 7985/2024), la demandada apela.- Por providencia de fecha 11 de Junio de 2.024 (Digitalizado 46481/24. JUZGCIV 02) se concede el recurso libremente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa agravios, y parte de que el a quo reconoce que se discute una contratación administrativa y por ende corresponde aplicar las normas de derecho local, a las que el accionante debió someterse, conforme a las leyes de Obras Públicas y la de Administración Financiera. Señala que el procedimiento de contratación no se encuentra concluido, al faltar el dictamen legal, la resolución que apruebe el pago, la factura presentada y finalmente la emisión de orden de pago. Expone que lo señalado se refleja en la última actuación donde se pasa con fecha 02/12/2.015 a dictamen legal y de allí no existe movimiento de las actuaciones.- - - -
Para la demandada, estas omisiones, agravia a su parte, por considerar que con la firma del contrato de obra ya está concluido el trámite y cuestiona la figura del enriquecimiento sin causa expuesto por el Señor Juez inferior.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado, la parte actora contesta la expresión de agravios, sosteniendo que si bien se trata de una contratación administrativa, lo que se discute no es un acto administrativo, sino el cumplimiento de una prestación por parte del Estado. Que se cumplieron todos los pasos administrativos, hasta la entrega de la cosa contratada. Y que no ha existido irregularidad alguna, prueba de ello, es el reconocimiento de las firmas y contenidos de todos los actos cumplidos en el proceso de contratación, por parte de los funcionarios intervinientes, avalado por el informe pericial. Que, no es de recibo pretender desplazar la responsabilidad en el comitente, por cualquier acto posterior, al cumplimiento de la entrega de los materiales, por cuanto es de incumbencia solo del comitente y que no puede esgrimirse como excusa por la falta de impulso o reclamo del actor. En cuanto a la indebida inclusión de la figura del enriquecimiento sin causa, sostiene que la misma fue introducida en forma subsidiaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por Sentencia Definitiva N° 04, de fecha 06 de Febrero de 2.025, la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación, resuelve no hacer lugar al recurso de apelación deducido por el Estado Provincial, en contra de la sentencia dictada por el inferior, la cuál es ratificada por la decisión de este Tribunal, haciendo mérito al análisis de la prueba colectada en la instancia cuyo acto jurisdiccional fue cuestionado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 36/43, obra dictamen N° 122 del Señor Procurador General, que se expide por el rechazo del recurso de Casación.- - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 45 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - -
I.- Bajo las causales nominadas, el recurrente se agravia por entender, primeramente, que por la causal del inciso a) del artículo 298, del C.P.C.C., los Tribunales inferiores (incluye el Tribunal de 1ra. Instancia y la ratificación que opera la Cámara de Apelaciones) debieron aplicar el ordenamiento administrativo, esto es, la ley de obras públicas, la Ley de Administración Financiera, por entender que el proceso administrativo no se encontraba perfeccionado, de allí la errónea interpretación y aplicación del derecho, al condenarlo al Estado bajo la figura del enriquecimiento ilícito.- - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la causal de arbitrariedad (inciso c) del art. 298 del C.P.C.C. expone que el decisorio no cumple con los requisitos legales y constitucionales mínimos para garantizar el derecho a la Jurisdicción, al haberse apartado de las constancias de la causa y omitir valorar los agravios oportuna y válidamente incorporados en autos. La omisión se patentiza al considerar la alzada que su parte no había contestado la demanda introduciendo nuevamente el cuestionamiento a la no aplicación de los principios y reglas del derecho público. Valida la condena al considerar la existencia de un contrato cuando no existen constancias de ello. Que, el trámite administrativo de contratación no está íntegramente concluido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para entender el concepto y alcance de las causales nominadas del inciso a) y c) del artículo 298 del C.P.C.C., recurro a las enseñanzas del Dr. Hitters, en su obra Técnica de los Recursos Extraordinarios y de Casación, La Plata, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la causal de arbitrariedad, debo señalar siguiendo los lineamientos de la C.S.J.N. (Fallos: 310:2277, “Vidal”, 308:2351, “Nuñez”; 311:786, “Brizuela”; 312:246, “Collinao; 326:297, “Sanes”, entre otros) que la doctrina de la arbitrariedad es de carácter excepcional y no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en Ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- a) En referencia a la causal del inciso a) del artículo 298 del C.P.C.C., en cuanto al error en la aplicación e interpretación de la ley, no basta solo su mención, debe indicar cuál es la influencia o variación que otra interpretación produciría en el resultado del pronunciamiento impugnado. En palabras y enseñanzas de Aldo Bacre, en su obra “Recursos ordinarios y extraordinarios” (Ed. La Rocca. Buenos Aires. 2010, p-p 770 -776) expone que es preciso que quien se queja demuestre en forma clara de qué manera los textos legales que cita, han sido violados en el caso concreto, y cómo habrían influido para torcer la solución a que arribara el fallo. Debe especificar las normas que pretende violadas o erróneamente aplicadas sin que incumba a la Sala practicar la búsqueda oficiosa o integral con el objeto de establecer qué normas puede tener correspondencia con las que cita. Recuerdo, que el Casacionista, expone que los Tribunales inferiores, han incurrido en la causal nominada en el inciso a) del artículo 298 del C.P.C.C., al no aplicar las disposiciones de la ley de obras públicas y de Administración Financiera, sin especificar la norma, pretendiendo que el Tribunal establezca la correspondencia de la norma aplicada o interpretada erróneamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de esta deficiencia, ingreso al fondo de la cuestión sobre la normativa aplicada por los Tribunales inferiores, dejando debida constancia, que la condena, se funda en la acción de cobro de pesos, por estar acreditado el cumplimiento de la prestación por parte del contratante, siendo introducida la cuestión de enriquecimiento indebido ó ilícito, como subsidiaria, por el desconocimiento del pago, por lo que la primera certificación, es que el Tribunal inferior de 1ra. Instancia, hace lugar a la acción de cobro de pesos, es así que en el numeral I) de la parte dispositiva de su Sentencia N° 18/2024, de fecha 29 de Mayo de 2.024 (Digitalizada: SENTED 41580/24. JUZGCIV 02) condena por la suma reclamada ($1.583.387,10) con más el interés igual a la tasa activa que publica el Banco de La Nación Argentina, desde la fecha de la constancia de recepción de los materiales, hasta su efectivo pago. La Sentencia de Cámara N° 04, de fecha 06 de Febrero de 2.025 (digitalizada SENTEN 2020/2025. CAMCICOT3) que se pone en crisis por este remedio, no hace lugar al recurso y confirma la sentencia de 1ra. Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de la certificación aludida supra, debo señalar, que toda cuestión de competencia es de orden público y este Tribunal, cuando se cuestiona un acto administrativo, su jurisdicción es revisora ya que el mismo es el objeto del proceso y ejerce su competencia en forma exclusiva y excluyente. De las actuaciones, no surge cuestionamiento a ningún acto administrativo, solo se hace mención a actuaciones administrativas, llevadas con el rigor de legalidad, cuyos actos decisorios fueron reconocidos en cuanto a su firma y contenido por sus autores, como lo reflejan las constancias de fs. 338/vta., 339/vta., 340/vta., 384/vta. y el informe pericial de fs. 356/359, acreditan regularidad del proceso administrativo de contratación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tampoco surge del escrito inaugural del Estado en oportunidad de contestar demanda, planteo alguno de incompetencia que nos permita revisar la decisión que hubieren tomado los Tribunales inferiores, ello, sin perjuicio, de adelantar que la competencia era y es de los Tribunales ordinarios, por no estar cuestionado un acto administrativo, solo se persigue la satisfacción de un crédito líquido y exigible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debemos recordar, que este Tribunal, a través de distintas integraciones, dijo que la admisión de la acción en los términos del artículo 3 del CCA, es “prima facie” y no causa estado, puesto que los verdaderos antecedentes surgen del estudio prolijo y circunstanciado de las actuaciones cumplidas en la causa y el Tribunal, se encuentra habilitado para verificar la satisfacción de los presupuestos procesales al resolver en definitiva. Es así que en numerosas causas, (Corte N° 014/2017; Corte N° 62/2007) este Tribunal, declaró la admisibilidad sin perjuicio de que en oportunidad de dictar sentencia, declaró su incompetencia y en el primer caso, la inadmisibilidad y por ende su incompetencia, con algunas disidencias en cuanto a la admisibilidad y sin perjuicio de considerar que la presencia de créditos líquidos, exigibles y reconocidos por la autoridad administrativa sería de competencia ordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la causa Corte N° 62/2007, caratulada: “Abramo, Jorge Luis -en representación de medio ambiente SA- c/ Municipalidad de la Ciudad de la Capital s/ Acción de Plena Jurisdicción”, S.D. N° 2 de fecha 07 de Febrero de 2.012, donde el actor pretendía el reconocimiento y pago de la diferencia entre el precio pactado y lo abonado por la Municipalidad por los servicios de barrido de calles y recolección de basura, y sin perjuicio de haber declarado la admisibilidad de la acción, cuando debió tratar la procedencia, declaró su incompetencia, bajo las siguientes consideraciones: “que la naturaleza de la pretensión deducida surge una cuestión de contenido netamente patrimonial. Y si la pretensión es de naturaleza exclusivamente patrimonial, regida por el derecho común y no será de competencia contencioso administrativa aunque la administración actúe como parte en un juicio”.
“La competencia del fuero contencioso – administrativo se define, no por el órgano productor del acto, ni por que intervenga en juicio el Estado, lato sensu, sino por la materia en debate, por su contenido jurídico y por el derecho que se intenta valer, o sea, la subsunción del caso al derecho administrativo (CSJN, fallos 324:3863). Como puede verse, no es lo mismo atacar un acto administrativo, que demandar a la administración el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de una obligación de naturaleza patrimonial. La sentencia que haga lugar a la pretensión del administrado resolverá por lo general respecto de un interés particular. Dicha conclusión en nada conmueve con la mención de la existencia de un contrato de servicio público”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“En la disidencia de la mayoría, que declara la incompetencia, dice el Ministro de la minoría, que “no todas las cuestiones suscitadas en el marco de una relación contractual administrativa, quedan comprendidas en el fuero contencioso administrativo, pues en la práctica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de aquel, debiendo ser remitidas al Juez con competencia Civil y Comercial, por ejemplo, cobro de certificado de obra pública..”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igual sentido S.I. N° 107 de fecha 03 de Octubre de 2.018 (CJ 033/2018 Rosón y Otros c/ Gob de la Pcia de Catamarcas/ Acción de Amparo).- - -
Con esta cita, que me releva de cualquier comentario, certifica la competencia de los Tribunales ordinarios, que la presencia de una actuación administrativa, el reconocimiento de una suma líquida y exigible, en consideración al contrato de obra pública concertado entre el actor y la administración, la aprobación del mismo, la entrega del material comprometido, la certificación de la entrega, acredita que estamos en presencia de un crédito devengado y reconocido por la administración a través del proceso de contratación llevada cabo, que en definitiva es lo que importa para sostener la vía ordinaria que utilizó el actor.- - - - -
b) La contratación, su formalización y su ejecución, estuvo enmarcada en disposiciones legales anunciadas en los distintos actos administrativos dictados, entre ellos, la autorización legal para formalizar la contratación a través de invitaciones, el acta de recepción de las ofertas, la celebración del contrato y su aprobación, la recepción de los suministros de conformidad y que en la producción de la prueba en 1ra. Instancia, quedó certificada con el reconocimiento de la firma y contenido de los autores de los distintos actos cumplidos y con ello, el cumplimiento de las formalidades exigidas por el ordenamiento legal (Cámara Contencioso Administrativo Federal, Sala I, 240/2017: American Post SRL c/ EN M° Transporte de La Nación s/ Proceso de conocimiento, de fecha 06 de Junio de 2.024) y una circunstancia relevante, es la expedición del certificado único de fs. 232.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Julio Isidro Altamira Gigena (Lecciones de Derecho Administrativo. Advocatus. Córdoba. 2005, p-p 323-324) enseña que con la recepción definitiva de la obra (acta de fs. 231 de autos), se labra la correspondiente acta donde se hace constar que la obra se recibe en forma definitiva de plena conformidad. Allí concluye el contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Continúa el autor diciendo que esta forma de finalización del contrato es la normal, que se produce por el cumplimiento del objeto. El certificado (fs. 232 de autos) es el documento que extiende la Administración y en él se hace constar la cantidad de obras realizadas y significa también la conformidad por parte de la Administración con los trabajos ejecutados. Este certificado es el título para pagar el monto de lo ejecutado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En igual sentido, Rafael Bielsa (Derecho Administrativo. Depalma. Buenos Aires. 1955, p-359) en el capítulo del Contrato de obra pública y en lo referente al pago, enseña que el trabajo por medida o a precio unitario, el precio de la obra realizada – después de la medición y aprobación – es cierto y exigible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Miguel S. Marienhoff (Tratado de Derecho Administrativo. Abeledo Perrot. Tomo III A., p- 461) enseña, que en el ámbito administrativo rige como principio general el de que todo pago debe efectuarse después de realizado el servicio o entregada la cosa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para concluir, me permito hacer referencia a la principal regla de conducta que deben observar las partes involucradas durante las fases de preparación, formación, celebración y ejecución del contrato administrativo que es la buena fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta regla, Ricardo Tomás Druetta (La contratación administrativa. Hammurabi. Buenos Aires. 2.021) expone que el principio de buena fe es el que debe presidir el comportamiento Estatal y que ha sido reconocido por la CSJN como rector de la contratación administrativa (Fallos: 182:502) alude a una práctica o desempeño leal, probo, adecuado a las circunstancias y honesto que se den recíprocamente la administración y los operadores económicos que contratan con el Estado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La obligación de dispensarse una conducta recíproca, coherente, ajena a todo cambio perjudicial, y la prohibición dirigida a las partes de ponerse en contradicción con sus propios actos resultan ser, también una derivación lógica del principio de la buena fe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esto último, refuerza la idea de la contradicción del Estado, en sus intervenciones judiciales, pretendiendo desconocer las actuaciones administrativas, sin realizar esfuerzo probatorio alguno, para producir, si era así la realidad de su relato, la prueba adjuntando las constancias administrativas y repeler, como dije, la prueba producida de reconocimiento y firma de la documentación acercada por la parte actora, de sus propios funcionarios, con competencia, para dictar y realizar los actos concluyentes del concurso de precio, cuya actuación de la parte actora, fenece no solo con la entrega del material suministrado, sino con la constancia del certificado único glosado a fs. 232, sin perjuicio de atender uno de los agravios expuestos por la demandada, en el capítulo de la causal de arbitrariedad, en cuanto a la documentación aportada por el actor.- - - - - - - - - - - - -
Finalizo la cita del autor, donde expresa: “Durante la marcha del contrato, la buena fe se impone como una regla ética de proyección o contenido patrimonial, toda vez que impide el despojo del deudor y el consiguiente enriquecimiento sin causa de cualquiera de las partes involucradas en la relación jurídica sustancial”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrego, si, la Administración hubiera considerado irregular la tramitación de la contratación, y al producir efectos a favor de tercero, en consideración a la presunción de legitimidad de la actuación administrativa, entendida como que toda la actividad administrativa guarda conformidad con el ordenamiento jurídico, persiste hasta tanto no se declare lo contrario (CSJN 20/08/96 ALCANTARA DIAZ COLODERO PEDRO, Fallos 319:1476) por ello, debió impetrar la acción de lesividad, para revocar las actuaciones que dice ser nulas o inexistentes, a pesar del reconocimiento operado por los intervinientes en sus distintas jerarquías.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La acción así nominada y más allá de la denominación – proceso de lesividad o recurso de lesividad- se presenta como un proceso especial mediante el cuál la misma autoridad emisora de un acto administrativo se convierte en parte demandante y peticiona ante la jurisdicción la revocación de aquel. Recordando que la declaración de lesividad y/o revocación del acto no es ejecutorio, siendo necesaria la intervención judicial por la presunción de legitimidad de los actos administrativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El artículo 32 de la Ley N° 3559 – vigente al momento no solo del dictado de los actos administrativos, sino también al tiempo de los requerimientos de pago, en su última parte reza: “No obstante, si el acto estuviera firme y consentido, y hubiere generado derechos subjetivos que se están cumpliendo, solo podrá impedir su subsistencia y la de los efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad” (Sobre Lesividad, mis votos: Corte N° 065/2.008. Estado Provincial s/ Promueve Acción de Lesividad, S.D. N° 19 de fecha 20 de Septiembre de 2.017; Corte N° 103/2.016. Barrionuevo Carlos Raúl y Otros c/ Municipalidad de Recreo s/ Acción de Amparo; S.D. N° 10 de fecha 22 de Junio de 2.017).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No existe constancia en autos, de promoción de acción de lesividad, que hubiera puesto en resguardo, en consideración a la postura del Estado, las actuaciones administrativas, no hacerlo, como dije, las mismas gozan de presunción de legitimidad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello, doy por finalizado el tratamiento de la causal del inciso a) del artículo 298 del C.P.C.C., y me expido, por no hacer lugar al recurso de Casación, bajo esta causal por cuanto no aprecio que las intervenciones de las instancias inferiores hayan aplicado o interpretado erróneamente la ley.- - - - - - - - -
III.- Bajo la causal de arbitrariedad, que debe ser analizada siguiendo los precedentes citados del Tribunal Cimero (Vidal; Nuñez, Brizuela, Collinao, Sanes, entre otros) en el numeral I. de este voto, ratificando que la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos meramente equivocados, sino solo aquellos en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o la total ausencia de fundamento normativo impiden considerar el decisorio como sentencia fundada en ley, a los que aluden los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - -
Otra cuestión que se introduce bajo esta causal, es el análisis que hacen los Tribunales inferiores, sobre las constancias de las actuaciones administrativas, que en principio, por el carácter extraordinario de este remedio, en cuanto a valoración de hecho y prueba, se encuentra exenta de escrutinio, salvo absurdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo estas directivas, voy analizar el fallo del a quem, a los efectos de verificar si han existido las infracciones que imputa el quejoso bajo esta causal:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a.- Debo señalar, primeramente, que la contestación de demanda de fs. 291/293 coincide con el memorial de agravios, que le causa a su parte la sentencia del Señor Juez inferior de fecha 29 de Mayo de 2.024, sobre que las actuaciones (Expte. S – 28981 del año 2.014) en el sentido que las mismas no se encuentran concluidas y no logran en la sentencia recurrida hacer mérito a las omisiones señaladas por estar inconcluso el trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal cuyo acto jurisdiccional se cuestiona, hace mérito a las constancias instrumentales – parciales- del expediente donde se tramitó el concurso de precio y toma la línea argumental del Señor Juez, para ratificar el fallo del a quo, que entiendo no introduce cuestiones fácticas que no se hayan merituado en la instancia inferior. Los hechos analizados en las dos instancias ordinarias coinciden. Dijo la demandada, en su contestación de demanda, de fs. 291/293, sin perjuicio de las negativas a las pretensiones originarias de la parte actora, cuestionó las copias de las actuaciones administrativas acompañadas por el actor, la factura manual acompañada, y sobre la procedencia del supuesto enriquecimiento base del reclamo de la pretensión del actor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que las supuestas omisiones que se le endilga al fallo puesto en crisis, por este remedio extraordinario, no son gravitantes en la decisión del litigio, habida cuenta que analiza la actuación administrativa en igual sentido que el Señor Juez de 1ra. instancia, coincidiendo en la certificación de la celebración válida del contrato de obra pública, que el contratante cumplió con lo convenido por lo que surge su derecho al cobro del precio, no introduciendo hechos distintos al alegado por las partes en la 1ra. instancia, por cuanto existe una derivación razonada del derecho con aplicación a los hechos comprobados (CS. 3/11/ 83, ED, t. 107 p. 187).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta línea, Jorge L. Kialmanovich (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, Abeledo Perrot. Buenos Aires. 2.009, p-p 579- 580) al comentar el artículo 277 sobre los poderes del Tribunal, comenta que el Juez o la Cámara no podrán apartarse sin violentarlo, de lo que constituyó la materia o el thema decidendum. La apelación no importa un nuevo juicio, sino un control de legalidad de la sentencia de 1ra. instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Entiendo que el fallo de segunda instancia, con los cuestionamientos que se le podría hacer desde un punto de vista de la formalidad, se apegó a las directivas que he citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como enseña De Santo (El Proceso Civil. Universidad. Buenos Aires. 1988. T. 1, p-p 132-133) - que lo he mencionado en mi voto (Corte N° 023/22- REINOSO Mayra Dalila c/ Ortiz Iramain y Otra s/ Daños y Perjuicios. S. D. N° 28 de fecha 11/8/2023) y de aplicación al caso de autos, y que voy a reproducir, nuestro ordenamiento procesal, siguiendo una tradición legislativa, está afiliado a la doctrina de la “sustanciación” que parte de la base de que una pretensión procesal sólo puede estar fundada en hechos; si el actor desea obtener buen éxito debe exponer en la demanda los antecedentes de hecho de los que surja la relación jurídica litigiosa, sobre los cuales deberá expedirse el demandado.- - - - -
Surge del escrito de demanda, que la parte actora expuso con claridad los hechos, describiendo las pretensiones y su prueba, determinando los montos, como recaudo de exigencia del artículo 330 del C.P.C.C., dejando a salvo que los mismos estarán condicionados a la prueba a rendirse y al criterio del Tribunal. Es decir, la cuestión de hecho, fue introducida y la demandada tuvo la oportunidad de ejercer plenamente su defensa. Con esto quiero señalar, como lo decidió la SCJBA (19/5/2004: Alonso Juan Carlos c/ Club Estudiantes de Bahía Blanca) que el principio de congruencia sólo se vulnera cuando se introduce en forma sorpresiva cuestiones de hecho cuyo respecto a las partes no hubieran podido ejercer su plena y oportuna defensa, pero no cuando se valora y decide sobre los hechos conducentes y controvertidos de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
José de Vicente y Caravantes (Tratado Histórico, crítico y filosóficos de los procedimientos judiciales. Madrid, 1856, p 290) describe al principio de congruencia como “la conformidad de la sentencia con la demanda ha de ser refiriéndose exactamente a las personas que litigaron, al objeto sobre que se litigó, el motivo que se expuso y la razón que se dedujo y no ha de excederse de lo pretendido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud del principio dispositivo son las partes las que delimitan la cuestión a decidir y sus aspectos (thema decidendum) no pudiendo el Juez excederse en el fallo de las alegaciones de las partes en sus escritos constitutivos del proceso, de ello se deduce que son los hechos la base del principio de congruencia, con arreglo al cual, como dije, el juez no puede decidir sobre cuestiones que no constituyeron el tema decidendum (arts. 34. Inciso 4; 163, inciso 6; 277 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La primera afirmación, es que las distintas instancias, hicieron mérito en el tratamiento de la cuestión, sobre la base de los hechos y que posibilitó que la demandada ejerciera plenamente su derecho de defensa no existiendo la introducción de hechos en forma sorpresiva, decidiendo y valorando circunstancias debatidas y pedidas por las partes.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El principio de congruencia importa conducir el juicio en términos de razonable equilibrio dentro de la bilateralidad del contradictorio e importa que la sentencia se muestre atenta a la pretensión jurídica que forma el contenido de la disputa y resulta violado cuando el fallo valora y decide circunstancias ajenas a la forma en que ha sido planteado el reclamo (SCBA, 14-4-2.004, Maldonado, José c/ Supermercado de Las Piedras SA y MAPFRE Aconcagua ART s/ Enfermedad-accidente, daños y perjuicios).- - - - - - - - - - - - - - -
Mabel de Los Santos, en un trabajo titulado “flexibilización de la congruencia civil”, contenido en la obra El principio de congruencia, bajo la coordinación de Mario Masciotta y Ramiro Rosales Cuello, Ed. Platense. La Plata. 2009, expone que la misión del Juzgador es asegurar la efectividad del derecho en su integridad, así como las garantías constitucionales en su conjunto, mandato que impone, en algunas situaciones, flexibilizar la congruencia, siempre que se asegure la bilateralidad, con el objeto de acordar una solución mejor y más justa al conflicto, preservando así las garantías vinculadas al debido proceso adjetivo.- - - - - - - - - - - -
En principio, bajo este vicio que introduce el Casacionista, no observo infracción alguna del Tribunal ad quem, no atendiera los hechos debatidos, probados y sin que exista un atisbo de lesionar la bilateralidad y el ejercicio pleno de la defensa de sus derechos a la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b. Una segunda cuestión introducida, bajo esta causal, hace referencia a las actuaciones administrativas, desconocidas y que las mismas no están concluidas, cuestión esta que campea todo el desarrollo de los agravios de la casacionista bajo las dos causales nominadas para fundar su recurso y creo importante expedirnos y que el suscripto anticipara su análisis en el numeral II b.- -
En el desarrollo de esta intervención, hicimos alusión a que la parte actora, acreditó con documentación que obraba en su poder, la tramitación del concurso de precios, y las distintas fases cumplidas, con la intervención de los funcionarios que debían actuar, a través de la producción de la prueba testimonial y de reconocimiento de firma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Debió la casacionista, acreditar la inconsistencia de parte de las actuaciones acompañadas por la actora, a través de una actuación probatoria activa, con el acompañamiento de las actuaciones que obran en su poder, para certificar su posición en este proceso. No lo hizo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De Santo (El Proceso Civil. Ed. Universidad. Buenos Aires. 1988. Tomo II., pp 309, 318, 33) nos enseña, al comentar el artículo 377 del C.P.C.C., que la norma impone genéricamente a las partes la carga de probar los hechos afirmados en sus alegaciones, con prescindencia de que se trate de hechos positivos o negativos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Con ello, se asienta una regla, que al demandante le corresponde la prueba de los hechos alegados como fundamentos de su pretensión y, consecuentemente, de los constitutivos de ésta y que al demandado le corresponde la prueba de los hechos alegados como fundamente de su excepción y, por lo tanto, como impeditivos o extintivos de la pretensión del demandante.- - - - -
Cuando el demandante invoque el cumplimiento de una obligación propia, para deducir de tal hecho una consecuencia jurídica favorable, debe probar tal cumplimiento, porque es supuesto de la norma que determina ese efecto jurídico (SC. de Mendoza, Sala I, 1/7/63, LL t. 113 p. 786), lo mismo sucede cuando el demandado opone el incumplimiento del actor, invocando una defensa, está obligado a probar los hechos sobre los cuales ella descansa (SCBs. As., 20/10/70; LL, t.143, p. 632, n° 27.047-S).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El actor tiene la carga de probar los hechos constitutivos del derecho que invoca, y el demandado los extintivos, impeditivos o modificatorios a aquéllos (SCBs. As. 28/12/64, DJBA, t. 74 p. 61; ED, t. 28, p. 586, n° 13).- - - - - - -
Reiterando, el actor, con las actuaciones reconocidas en cuanto a su firma y contenido por parte de los funcionarios intervinientes, acreditó la regularidad del trámite y el cumplimiento del objeto de la contratación, que era la entrega de los insumos, y la demandada, negó las actuaciones bajo distintos rótulos, sin acompañar las actuaciones administrativas llevadas a cabo en su sede y que era su obligación procesal acompañarlas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La negación sin prueba, es prueba de la ineficacia jurídica de la negación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Bajo el título “La dinámica de las cargas probatorias” una proyección del principio que prohíbe abusar de los derechos procesales, de autoría de Miryan Balestro Faure, en la obra “Cargas Probatorias Dinámicas, de Jorge W Payrano, como director, Ed. Rubinzal -Culzoni. Santa Fe. 2004, parte por señalar, que Peyrano hizo notar desde el principio que la doctrina de las cargas probatorias dinámicas parte de un conjunto de reglas excepcionales de distribución de la carga de la prueba, que hace desplazar el onus del actor al demandado, o viceversa, según fueran las circunstancias del caso, quitándole de este modo rigidez a las normas de reparto del esfuerzo probatorio a favor de la justicia del caso.- - - - - - - - - - - - - - - -
Destacó también que dentro de este marco la regla dinámica más trascedente y usada es aquella que excepcionalmente se aparta de los parámetros usuales para hacer recaer el esfuerzo probatorio sobre la parte que está en mejores condiciones profesionales, técnicas o fácticas para producir la prueba de que se trate, sin que interese su emplazamiento como actora o como demandada.- - -
Doctrina esta que tuvo un fuerte espaldarazo, por parte de la CSJN, con el dictado de la sentencia en causa “Recurso de hecho deducido por la actora en autos PINHEIRO, Ana María y Otro c/ Instituto de Servicios Sociales para el Personal Ferroviario, del 10/12/97.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Estar en mejores condiciones, es partir del rol que desempeñó en el hecho generador de la controversia, por estar en posesión de la cosa o instrumento probatorio o por ser el único que “dispone” de la prueba, se encuentra en mejor posición para revelar la verdad y su deber de colaboración se acentúa al punto de atribuirle una carga probatoria que, en principio, según las reglas clásicas, no tenía (Cargas Probatorias Dinámicas: ¿qué debe probar el que no puede probar? Trabajo de Sergio José Barbeiro, incluído en el libro de Peyrano de mención).- - - -
Por ello, es la demandada, quien estuvo en mejores condiciones, como lo dije, de haber producido la prueba instrumental, que acredite las impugnaciones realizadas a las acompañadas por la parte actora, que, a través de su activismo probatorio, certificó con el reconocimiento y testimonial de los autores autorizados, los actos dictados y celebrados en las actuaciones administrativas.- - - -
Entiendo que no corresponde hacer lugar a la Casación, bajo la causal de arbitrariedad introducida por la demandada para el tratamiento del recurso extraordinario en tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, me expido y propongo al pleno de esta Sala:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No hacer lugar el recurso de Casación, postulado por la demandada, identificada así en autos principales, en contra de la sentencia N° 4 de fecha 6 de Febrero de 2.025, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
1 - Convocada a emitir voto, en segundo término, conforme acta de sorteo de fs.45, adhiero a la relación de causa efectuada por el voto inicial y, en un mismo sentido, comparto el resultado arribado, sumado a los fundamentos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2 – Que, efectuando una breve reseña de las constancias acontecidas en los autos principales, la causa se inició con la demanda interpuesta por el Sr. Nicolás Leónides de Jesús Sánchez, a través de apoderada, por el cobro de pesos un millón quinientos ochenta y tres mil trescientos ochenta y siete con diez ctvos. ($1.583.387,10) en contra del Estado Provincial con más los intereses y costas del juicio. Asimismo, se dejó planteado el cobro por enriquecimiento indebido con fundamento en que, pese haber entregado los materiales, la demandada no canceló su precio, no obstante haberse llevado a cabo el trámite administrativo hasta la autorización de gasto y registración preventiva.- - - - - - - - -
Expresa, que desde la fecha del certificado –coincidente con el acta de medición y recepción de materiales- y pese a las repetidas gestiones realizadas no se canceló la deuda y el 06/11/2019 reclamó vía carta documento el pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su turno, en la contestación de demanda, obrante a fs. 291/293, y luego de la negativa genérica de los hechos, se invocó la aplicación de las normas de derecho local, lo estipulado en el contrato y el pliego de contratación. Alega, la parte demandada, que las copias acompañadas por la parte actora no coinciden con el expediente administrativo S-28981/2014, donde no se registra la concreción de contratación administrativa, ni la recepción de los certificados de obra, por lo cual no puede exigirle el pago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Señala, que la factura manual, de fecha 02/09/2015, no se encuentra agregada en las actuaciones administrativas, por lo que su simple emisión no basta para exigir el pago. Luego, refiere al incumplimiento de demostrar los recaudos exigidos por la CSJN para la procedencia del enriquecimiento indebido.- -
Luego, durante la tramitación de la causa, compareció el Sr. Eduardo Mamerto Bizzotto con un “testimonio de protocolización de cesión de créditos” de la cual surge que, los créditos, le correspondían al cedente Sr. Nicolás Leónides de Jesús Sánchez por cesión de créditos otorgada por RT inversiones SRL con fecha 16/05/2018.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El a quo, a fs. 308, mediante proveído, le da participación como parte al Sr. Eduardo Mamerto Bizzotto y agrega la copia de la cesión de crédito acompañada, lo que se encuentra firme.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, se clausura el término probatorio con fecha 14/08/2023 –actuación digital nº Número: -54154/2023-JUZGCIV02-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dictándose sentencia definitiva nº 18/2024 por el Juzgado Civil nº 2 que resuelve hacer lugar a la demanda con fundamento en el “legítimo abono” y en lo resuelto por la CSJN en el fallo 340:1570. Apelada, por la parte demandada, se dictó la sentencia definitiva nº04/2025, en esta instancia recurrida, que resolvió confirmar la sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3 - Que, conforme el escrito recursivo en esta instancia extraordinaria, las causales invocadas por el Estado Provincial, recurrente, son las establecidas por los incs. a) –errónea aplicación de la ley- y c) –arbitrariedad de la sentencia- del art. 298 del CPCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
a- Respecto a la primera, invoca la errónea aplicación de la ley, al ignorar, el fallo recurrido, el principio de legalidad en la contratación estatal, la ley que rige el caso –ley nº 2730 y el decreto reglamentario nº1697- y los arts. 187 y 188 de la Constitución Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Alega, que la sentencia recurrida –al convalidar la sentencia de primera instancia- no se pronunció sobre los agravios formulados por su parte, es decir, la falta de emisión de la orden de pago y la intervención de los organismos de control. Que, el trámite administrativo recién se encontraría cumplido con el visto bueno de la contaduría y la emisión de la orden de pago autorizada por el organismo de control.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el contrato, al contrario de lo sostenido por el fallo recurrido, no se ha perfeccionado, soslayando que la factura no se agregó a la presente causa, solo una copia confeccionada de manera manuscrita, la cual no fue conformada por la administración y emitida con anterioridad al acta de entrega de materiales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, se agravia por la aplicación del instituto enriquecimiento sin causa por no considerar las prescripciones de los arts.1794 y 1795 del CCCN, encontrándose el actor sometido de manera voluntaria a un sistema legal administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
b- En segundo término, en relación a la causal invocada, arbitrariedad de la sentencia, por no cumplir los requisitos legales mínimos para garantizar el derecho a la jurisdicción, por haberse apartado de las constancias de autos y haber omitido valorar los agravios oportuna y válidamente incorporados.- - -
Señala que la sentencia dictada por la alzada se basa en un error grave, producto de la falta de análisis de los antecedentes de la causa, al considerar que, su parte, no contestó demanda, cuando conforme las fojas 291/293 se cumplió con dicho acto procesal, conforme lo relata la propia sentencia de primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expresa que el desconocimiento de la existencia de la contestación de demanda y la consecuente falta de consideración de los agravios constituye una flagrante violación al derecho de defensa de su parte, en especial de ser oída, conforme los arts.18 CN y 88 (1) de la Convención Americana de Derechos Humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Agrega, en apretada síntesis, que el a quo ha ignorado que tratándose de un procedimiento administrativo de ejecución presupuestaria debe tener un respaldo legal y de control, diferencia fundamental entre contrato administrativo y uno privado. Asimismo, se agravia, que se omitió valorar las irregularidades que surgen del expediente administrativo (Letra S nº 28981/2014).- -
c- Ahora bien, entrando en el análisis de los agravios, conforme cronológicamente fueron planteados, en primer término, nos encontramos frente a la causal denominada errónea aplicación de la ley, alegada por el recurrente con fundamento en la falta de aplicación a la presente causa de las normas constitucionales y leyes provinciales de obras públicas y administración financiera y su decreto reglamentario, cuestión que trae aparejada indefectiblemente efectuar algunas cuestiones referidas a la competencia contencioso administrativa atribuida constitucionalmente a esta Corte de Justicia, en razón de que la vinculación entre actor y demandado nace a través del contrato administrativo –obra pública- celebrado cuya copia obra a fs. 226/229 de los autos principales.- - - - - - - - - - - - -
Ello así, se torna pertinente traer a colación distintos fragmentos del análisis efectuado en la sentencia interlocutoria nº 117/2018 (Expte. corte nº014/2017), dictada por la Corte de Justicia, en su diferente integración, los cuales comparto en la parte pertinente que a continuación transcribo.- - - - - - - - - - -
“…Este Tribunal, con distinta integración, ha sostenido como una variante del criterio expuesto por el maestro Marienhoff, que en los supuestos específicos de reconocimientos de derechos, el cobro de certificados de obras, etc., no es de competencia del fuero contencioso administrativo y sí lo es la vía ordinaria civil. (…)” (del voto del Dr. Figueroa Vicario y Dra. Sesto de Leiva).- - - - - - - - - -
A su turno, se ha dicho que “Circunscripto el thema decidendum, corresponde avocarme a su consideración señalando que, sobre el punto, esta Corte de Justicia en reiterados precedentes ha sentado doctrina legal en el sentido de que la competencia en materia contencioso administrativo comprende a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y/o rescisión de contratos administrativos. Lo que me remite a lo sostenido por este Ministro en expediente Corte Nº62/2007, mediante Sent. Def. Nº02/2012, en autos: “Abramo, Jorge Luis (en representación de Medio ambiente SA) c/ Municipalidad de la Ciudad Capital s/ Acción de Plena Jurisdicción”. Contradictorio en el que sostuve que, no obstante, este enunciado abarcativo, debe señalarse que no todas las cuestiones suscitadas en el marco de una relación contractual administrativa, quedan atrapadas o comprendidas en el fuero contencioso administrativo. En efecto, en la práctica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de esta competencia de excepción por mandato constitucional y legal, debiendo ser remitidas a los Juzgados de mérito con competencia civil y/o comercial según corresponda. En efecto, en supuestos específicos de reconocimiento de derechos, como, por ejemplo: el cobro de certificados de obra pública, donde el objeto de la pretensión persigue que se haga efectivo el pago de una suma de dinero que adeuda algún ente público, es ajeno a la competencia contencioso administrativo. Como así también quedan excluidos del fuero aquellos supuestos donde se reclama el pago de una suma de dinero que ha sido reconocida por el Estado, no liquidada o no formalizada mediante título que traiga aparejada ejecución, en cuyo caso la causa será de competencia de la justicia ordinaria” (Del voto del Dr. Cáceres).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En dicho sentido, entiendo que, frente a la existencia de un contrato de obra pública, su cumplimiento, interpretación de cláusulas, y cuestiones derivadas del mismo, donde rija el derecho administrativo público son, en principio, competencia de esta Corte de Justicia por imperio constitucional, con los recaudos y vías establecidas por la normativa correspondiente, con las excepciones citadas precedentemente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en autos no se encuentra controvertida la causa que dio origen al reclamo patrimonial de la parte como adjudicatario en el concurso de precios del contrato de obra pública -obrante a fs. 226/229-, como tampoco la normativa provincial aplicable – ley obras públicas, ley de administración financiera nº 4938, decreto nº2248/08-, invocada como agravio por la recurrente.- - - - - - - - - -
Que, coincido con el voto inaugural, que el agravio referido a las irregularidades en el procedimiento administrativo, no pueden prosperar, partiendo de la base que la propia demandada no acompañó el expediente administrativo a los fines de probar los extremos invocados, pese a que se encontraba, conforme las cargas dinámicas de la prueba, en su cabeza la producción de la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, partiendo de la ausencia del expediente administrativo, la sentencia de primera instancia, que es confirmada por la sentencia objeto del recurso de casación en tratamiento, analiza la prueba agregada e incorporada por la parte actora y la producida en el curso del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin perjuicio de los fundamentos expuestos por las instancias inferiores para arribar a la procedencia de la acción entablada, estimo que en la presente causa el agravio planteado conforme los hechos y la prueba producida no puede tener acogida favorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En razón a que en autos el procedimiento administrativo llevado a cabo no se encuentra nulificado, en todo caso, el planteo de la demandada, hoy recurrente, se centra en que el procedimiento no culminó en su totalidad, consecuentemente, la causa que da origen a la demanda por cobro de pesos sigue siendo el contrato administrativo. Es decir, la pretensión principal y no el enriquecimiento sin causa, planteado en subsidio, por la parte actora.- - - - - - - - - - -
Ello así y pese a la ausencia del expediente administrativo en su totalidad, de las copias agregadas surge el pliego particular de condiciones –fs. 40/48-, la resolución ministerial SP nº 401 -30/07/2015- (que resuelve aprobar lo actuado por la dirección, adjudicar al Sr. Sánchez por el monto reclamado y autorizar a librar, oportunamente, las órdenes de pago, conforme las disposiciones vigentes, con imputación a la siguiente partida presupuestaria), contrato de obra pública –fs. 226/229- (el cual de la cláusula decima segunda estipula el pago), acta de entrega de materiales –fs. 231-, certificado único –fs.232- y resolución nº 683 19/11/2015 (donde se resuelve el cambio de fuente presupuestaria).- - - - - - - - - - - -
Lo último que se encuentra incorporado, respecto al expediente administrativo, a fs. 249 es una nota de fecha 26/04/2016 donde se presenta la empresa RT inversiones SRL, con patrocinio letrado, en carácter de cesionaria de créditos en el Expte. letra S 28981/2014 con el objeto de solicitar la continuidad del trámite y consecuente pago de los créditos, lo que es contestado por una nota dirigida al Sr. Sánchez informando que no se encontraría la factura anterior a la cesión de certificados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, estimo pertinente recordar que en el Capítulo XVI de los pagos, el art. 95 del decreto reglamentario nº 2248, dispone “Las facturas serán presentadas para su cobro en el Organismo contratante o en la Dependencia que indique el Pliego de Condiciones Particulares, juntamente con la Orden de Compra o Provisión o Venta y constancia de la recepción definitiva de los bienes o servicios. Dicha factura deberá reunir los requisitos legales que rigen su emisión.” y en el art.97, establece: “No podrá establecerse en los Pliegos de Condiciones Particulares cláusulas de «pago contra entrega», salvo que, por la naturaleza de la contratación, a juicio de la autoridad competente para aprobar el contrato, así lo justifiquen. En tales casos, se entenderá que el pago debe efectuarse después de emitida la Certificación de la Recepción Definitiva de los bienes o servicios, y la presentación de la factura correspondiente”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo expuesto se desprende que la actividad a cargo del Sr. Sánchez en el procedimiento administrativo tramitado culminaba, a los fines del pago, con el certificado de recepción y la factura en forma correspondiente, en cumplimento de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, encontrándose dentro de un procedimiento administrativo, la parte actora, contaba con vías legales a los fines de instar el mismo, me permito recordar lo expuesto, en los autos corte Corte Nº 046/2023 "Droguería del Sol SA c/ OSEP s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración", en la sentencia definitiva nº15/23 donde cité que “…la mora de un reclamo efectuado en el curso de la ejecución de un contrato de suministro, la mora en la certificación en un contrato de obra pública, la mora en la resolución de un recurso o reclamo en el marco de un contrato de empleo público, etc., no pueden quedar excluidas de la protección del amparo por mora, “por vía de principio”. (Creo Bay, Horacio - Hutchinson, Tomás, “Amparo por Mora de la Administración Pública”, pág. 111).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En un mismo sentido, del voto Dr. Cáceres en la SD nº 24/2022 de los autos Corte Nº 059/2021 "Regalado, Verónica Gabriela c/ Ministerio de desarrollo social s/ Acción de Amparo por Mora de la Administración".- - - - - - -
Sin embargo, los agravios de la parte recurrente se desvanecen, si tenemos en consideración la prueba en su totalidad, donde se encuentra agregada la copia de la factura y la ausencia del expediente administrativo original.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
d- Por último, en relación a la causal de arbitrariedad, le asiste razón al recurrente al agraviarse por haber omitido, la sentencia recurrida, considerar la contestación de demanda, oportunamente presentada por su parte.- - - -
Que, los agravios formulados como fundamento del recurso de apelación interpuesto en la segunda instancia y la contestación de demanda son contestes y tienen la misma identidad con los formulados en esta instancia extraordinaria, los cuales, conforme lo vengo señalando no pueden prosperar, según lo expuesto en el voto que me precede y las consideraciones expuestas ut supra.- - -
Por todo ello, propongo el rechazo del recurso intentado por el Estado Provincial. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Comparto la resolución propuesta por el colega que votó en primer término, coincidiendo en que corresponde rechazar el recurso de casación intentado por la demandada en contra de la Sentencia Definitiva Nº 04/2025. Sin perjuicio de ello, estimo oportuno efectuar algunas consideraciones que refuerzan la decisión adoptada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es doctrina legal de este Alto Cuerpo que la competencia en materia contencioso administrativo comprende a los litigios suscitados con motivo de la celebración, interpretación, ejecución y/o rescisión de contratos administrativos. Más, conforme lo he sostenido, no obstante este enunciado abarcativo, no todas las cuestiones suscitadas en el marco de una relación contractual administrativa, quedan atrapadas o comprendidas en el fuero contencioso administrativo. En efecto, en la práctica se presentan casos que no obstante estar insertos y ser una derivación de un contrato administrativo, quedan excluidas de esta competencia de excepción por mandato constitucional y legal (Expte. Corte Nº 62/2007, “Abramo, Jorge Luis (en representación de Medio ambiente SA) c/ Municipalidad de la Ciudad Capital s/Acción de Plena Jurisdicción”, S.D. Nº 02/2012).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esa línea se ha resuelto, que resulta ajena a la competencia contenciosa administrativa, supuestos específicos de reconocimiento de derechos, como el caso de autos, donde el objeto de la pretensión persigue que se haga efectivo el pago de una suma de dinero que adeuda algún ente público. Como así también quedan excluidos del fuero, aquellos casos donde se reclama el pago de una suma de dinero que ha sido reconocida por el Estado, no liquidada o no formalizada mediante título que traiga aparejada ejecución, en cuyo caso la causa será de competencia de la justicia ordinaria (de mi voto en autos Corte Nº 127/05 “Nieva, Héctor Oscar c/ Ministerio de Educación y Cultura y Estado Provincial - Acción de Plena Jurisdicción y Anulación”. En igual sentido, Expte. Corte Nº 014/2017, “Vera, Carlos Jorge c/ Municipalidad de Huillapima s/ Acción Contencioso Administrativa”, S. Nº 117/18 y Expte. Corte Nº 05/21, “Ocampo, Andrés Evaristo y Saint Clair, Enrique Eduardo c/ Estado Provincial (Imp. de la Pcia. y Boletín Oficial) cobro de pesos s/ Recurso de casación”, S.D. Nº 04/22).- - -
Ahora bien, y por aplicación de la doctrina enunciada, por más que se haya extinguido el contrato, puede haber materia contencioso administrativo en tanto exista o subsista un acto administrativo que lesione derechos subjetivos. Pero sí a una persona o empresa unipersonal se le ha reconocido una deuda consistente en una suma de dinero, por acto administrativo dictado con todos los requisitos o condiciones que hacen a la esencia y validez del acto y fundamentalmente a su competencia, tal como ha ocurrido con la expedición del “Certificado Único” obrante a fs. 232; la propia Administración está reconociendo a favor del demandante un derecho a cobrar una determinada suma de dinero, no pudiendo luego, como bien lo explica el colega que votó en primer término, en transgresión a la buena fe y teoría de los actos propios, desconocer dicho crédito aduciendo que el proceso administrativo no estaba concluido.- - - - - - - - - - - - - - - -
En definitiva, al no cuestionarse la validez de un acto administrativo, sino perseguirse el cumplimiento de un crédito reconocido y líquido, queda descartada la existencia de materia administrativa. Bajo tales premisas, advierto que no se configura en la especie la causal de errónea aplicación de la ley ya que el recurrente no logra demostrar que el fallo atacado haya prescindido de las normas jurídicas aplicables o que haya efectuado una interpretación forzada de las mismas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello, voto por el rechazo del recurso de casación interpuesto. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas al Estado Provincial. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Disiento del voto inaugural. Proponiendo imponer las costas, en esta instancia, por el orden causado, ello en razón al error cometido por la Cámara de Apelaciones de Tercera Nominación en la sentencia recurrida, consistente en analizar una contestación de demanda donde se planteaba la nulidad del traslado, y omitir considerar y hacer referencia a la correctamente incorporada en autos –fs. 294-, lo que válidamente pudo generar la expectativa fundada de la demandada en creerse con derecho para recurrir en esta instancia. Así voto.- - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas a la vencida. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 122/25 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
(con disidencia parcial respecto a las costas de la Dra. Gómez)
RESUELVE:
1) No hacer lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la Sentencia Definitiva N° 4 de fecha 6 de febrero de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación, debiendo confirmarse la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas al Estado Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ. (En disidencia parcial)
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.
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