Sentencia N° 3/26
MENDOZA, Antonio Humberto y Otro c/ DIAZ, Ecar Edgardo s/ Desalojo -s/ RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-02-23
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de febrero de dos mil veintiseis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 054/25, “MENDOZA, Antonio Humberto y Otro c/ DIAZ, Ecar Edgardo s/ Desalojo -s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. GÓMEZ Y EL DR. CACERES DIJERON:
Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 50, de fecha 31 de julio de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, mediante la cual se dispone rechazar el recurso de apelación deducido por la misma parte y, en consecuencia, confirmar la resolución emitida por la jueza de grado, con costas a la vencida. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el remedio recursivo en las disposiciones de los arts. 288, 289 y 298, incs. a), b) y c), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Efectúa un resumen de los antecedentes del caso que estima relevante y expresa agravios, los cuales desarrolla en siete apartados. - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de ley, luce presentación de la parte actora a fs. 08, ordenándose a fs. 09 la elevación de las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 12). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Primeramente, corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos propios de este medio excepcional de impugnación, conforme las disposiciones de la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal, en la que expresamente se disponen los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada fue dictada con el objeto de homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la misma. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, el art. 299 del C.P.C.C. establece, entre otros requisitos, que el recurso sea fundado y se baste a sí mismo, siendo reiterada la doctrina y jurisprudencia en el sentido que para satisfacer los requisitos de mención el recurrente debe hacer un relato de los antecedentes esenciales del pleito de modo prolijo y circunstanciado, especialmente de los argumentos de la sentencia que se pretende impugnar, a fin que el Tribunal tome conocimiento de la causa y pueda establecer la relación de éstos con los agravios vertidos en el recurso. - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo expuesto, en el presente caso se observa que no se tuvo en cuenta las formalidades establecidas por la Acordada y el dispositivo adjetivo de mención, puesto que la parte impugnante no cumplió con las disposiciones contenidas en aquellas. En efecto, en primer término, omite la presentación de la carátula junto con el escrito de interposición del recurso de casación (art. 2 de la Acordada examinada), siendo reiterada la jurisprudencia de la CSJN en lo atinente a la observancia de igual requisito formal establecido en la Acordada N° 4/2007 (arts. 2 y 5 del citado reglamento), cuya omisión ocasiona la desestimación del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También, se tiene en consideración que la observancia del recaudo formal examinado se encuentra vigente desde el año 2008, por lo que se trata de una exigencia previsible, no pudiendo inferirse la existencia de un obstáculo para el cumplimiento del mismo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este Tribunal en reiteradas oportunidades ha expresado que los requisitos formales deben encontrarse cumplidos acabadamente al momento de la interposición del recurso, lo que se vincula con la perentoriedad de los plazos procesales (art. 155 del C.P.C.C.). Se los califica también de preclusivos o fatales, toda vez que preclusión implica la pérdida o extinción del derecho a cumplir un acto procesal, operada a consecuencia del transcurso del tiempo y de la falta de ejercicio de la parte que tenía la carga de ejecutar el acto (cfr. Fechochietto-Arazi, Código Procesal Civil y Comercial de Nación, t. I, ps. 580/2). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por consiguiente, la falta de presentación de tal requisito formal prescripto por la reglamentación citada constituye una omisión que este Tribunal no puede convalidar, máxime cuando el expediente se encuentra en estado de resolver en esta instancia judicial. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, la parte recurrente no se ocupa de desarrollar, en el capítulo pertinente, que la decisión recurrida es equiparable a definitiva, en los términos dispuestos por el art. 288 del C.P.C.C y según la jurisprudencia del Tribunal (art. 3, inc. a), de la Acordada N° 4070/2008). - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Igualmente, la parte impugnante no cumplió con lo establecido en el art. 3), inc. c) de la citada reglamentación, referido a la exigencia de que el recurso se baste a sí mismo, dado el carácter autónomo que posee, siendo necesario que su sola lectura sea suficiente para el conocimiento del caso, requisito éste que solo se encuentra satisfecho a través de un relato claro y concreto de los hechos relevantes de la causa, en sentido concordante a lo normado por el art. 299 del C.P.C.C. En el presente, de la lectura del memorial de agravios se advierte que los antecedentes de la causa reseñados resultan insuficientes y exiguos, toda vez que se han omitido circunstancias relevantes de la misma, especialmente del fallo que se pretende impugnar y de la sentencia predecesora, así como de las posturas asumidas por las partes en la vía recursiva de apelación, para poder advertir el vínculo de éstos con las cuestiones que se desean someter a consideración del Tribunal. Al respecto, resulta una carga de la parte recurrente el suministrar los antecedentes necesarios que permitan el correcto discernimiento de la causa, lo que no puede suplirse de oficio, no vislumbrándose, además, la existencia de algún impedimento o complejidad que autorice la morigeración de tal recaudo formal, por lo que el recurso no se basta a sí mismo. Tampoco contiene el capítulo pertinente a la crítica del fallo (art. 3, inc. d) de la reglamentación). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siguiendo con el análisis, respecto de las causales en las que se funda la vía recursiva, resulta de fácil comprobación la deficiencia técnica incurrida en cuanto al supuesto regulado por el art. 298, inc. b), del C.P.C.C. Sobre la mencionada causal, esta Corte de Justicia ha dicho, en reiteradas oportunidades, que “la doctrina legal es la que nace de fallos uniformes o al menos preponderantes que emergen exclusivamente de este Cuerpo y la causal se configura cuando la Corte ha establecido una doctrina mediante interpretación de las normas legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia y el fallo apelado transgrede, precisamente, tal doctrina en caso similar” (Sent. Def. Nº 27/04, entre otros) (cfr. S.D. N° 39, del 08/11/2024, autos Corte Nº 015/24). “En el caso, el recurrente no expresa ningún antecedente jurisprudencial de este Tribunal que haya sido violado por la Cámara, lo que pone en evidencia la insuficiencia de la causal invocada” (cfr. S.D. N° 11, del 26/03/2025, autos Corte N° 05/24); todo lo cual, obsta su consideración tal cómo ha sido planteada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo demás, se aprecia que la parte recurrente no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos de la sentencia en relación a las restantes causales invocadas en el recurso, por lo que el remedio recursivo es claramente inviable por falta de fundamentación autónoma. Tal requisito exige que el recurrente se haga cargo, de manera íntegra, completa y razonada, de todos y cada uno de los fundamentos dados por las sentenciantes, debiendo rebatir de modo directo dichas consideraciones en relación a las causales denunciadas (art. 3, inc. e) de la Acordada de mención y art. 299 del C.P.C.C). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, no escapa al análisis que la cuestión que se desea someter a conocimiento del Tribunal resulta, en principio, ajena al recurso de casación, por tratarse de temas relacionados con los hechos, los medios de prueba y su valoración, lo cual, como tantas veces hemos dicho, se encuentra reservada a los jueces de la causa, siendo revisable por esta vía sólo cuando se demuestre el desvío en el razonamiento lógico, o un desacierto grave que ponga en evidencia el vicio de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, la causal de arbitrariedad de la sentencia es de carácter excepcional y, por tanto, de criterio e interpretación restrictiva. El recurrente debe demostrar claramente de qué forma se configura la arbitrariedad que se denuncia a través de un discurso argumental preciso que ponga de manifiesto tal extremo. No alcanza con alegar la existencia de dicho vicio, sino que además hay que probarlo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En alusión a este requisito la Corte Suprema ha dicho que la sentencia arbitraria no es aquella que padezca un error o equivocación cualquiera, sino la que adolece de omisiones y desaciertos de gravedad, que la descarten como decisión judicial (F:295:931; 296:82, entre muchos otros), como también que es de aplicación “en extremo restrictiva”, precisamente para no transformarse en la llave de una tercera instancia ordinaria (F:289:113). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre el tema, se destaca que de la compulsa de la causa se desprende la existencia de un proceso judicial regular, con intervención de las partes a lo largo del juicio a través de sus respectivos escritos de demanda y contestación, y ofrecimiento y producción de pruebas, que ha obtenido pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en primera instancia, verificando además la intervención y decisión de la Alzada, a los efectos de garantizar la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal, de conformidad con los agravios formulados por la parte recurrente en su recurso de apelación. Por lo que no se verifica la aludida vulneración a la garantía constitucional de la defensa en juicio y el debido proceso, exhibiéndose en el caso una mera discrepancia con el criterio de las juzgadoras, reiterando en esta oportunidad la postura sostenida en anteriores instancias, sin un adecuado embate a los fundamentos desarrollados en el decisorio, en los términos antes referidos; todo lo cual, no permite tener por acreditada la arbitrariedad endilgada, que justifique habilitar la vía extraordinaria intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También, se observa que la parte recurrente no desarrolla, en el capítulo respectivo, la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona a los recurrentes un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación (art. 3, inc. f) del reglamento examinado. - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo señalado precedentemente, no encontrándose cumplimentado los requisitos mínimos del recurso de casación, y atento a lo dispuesto por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y por los arts. 292, 299 y conc. del C.P.C.C., corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible. Así votamos. - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO:
I.- Que doy por reproducida la relación de causa, efectuada por el pronunciamiento mayoritario de esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, adhiero a la resolución final de rechazar el recurso de casación por resultar formalmente inadmisible, sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Tal como detalla y fundamenta el voto mayoritario, se constata que el recurrente incumple las formalidades establecidas por la Acordada 4070 – Reglamento para la interposición del Recurso Extraordinario de Casación, eficaz desde su publicación en el Boletín Oficial y Judicial Nº 13 – 14/02/2017 – pp. 397/399 y las restantes deficiencias técnicas incurridas en relación a las causales invocadas, por lo que debe declararse su inadmisibilidad formal. - - - - - - - - - - - -
III.- Sin perjuicio de haber alcanzado la decisión final sobre el rechazo del Recurso de Casación, debo hacer notar que en el expediente Cámara Nº 198/2025: "Mendoza, Antonio Humberto y Otro c/ Díaz, Ecar Edgardo y otra s/ Desalojo", la parte actora realiza presentación ante la Cámara de Apelaciones, con fecha 18/11/2025 sin contestar el traslado del Recurso de Casación, en cuestión (fs. 08). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que luego de dicha presentación, se dicta proveído de fecha 19/11/25 (fs. 09), que lejos de otorgarle la oportunidad para la contestación de traslado, o referir a la petición que había expresado la parte actora, ordena la elevación de las actuaciones a esta Corte de Justicia, proveído que fue consentido por la parte actora. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, a estas instancias resulta pertinente dejar advertido ante las Cámaras de Apelaciones, que previo a la elevación ante esta Corte de Justicia, debe observarse de forma estricta la sustanciación del recurso extraordinario de casación. Es mi voto. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Sin costas, en atención a la ausencia de contradictorio, conforme surge del contenido de la presentación de fs. 08 (art. 68, 2do. párrafo, del C.P.C.C.).
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Sin costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 01/02 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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