Sentencia N° 4/26

HERRERA, José Manuel c/ BARRIONUEVO, César Alejandro Propietario de Distribuidora Virgen del Valle s/ Beneficios Laborales s/ CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-02-23

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cuatro. En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 056/25, “HERRERA, José Manuel c/ BARRIONUEVO, César Alejandro Propietario de Distribuidora Virgen del Valle s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la parte demandada interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 34, de fecha 24 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que rechaza el recurso de apelación deducido por la misma parte y, en consecuencia, confirma la decisión emitida por la jueza de grado, con costas al demandado vencido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El impugnante refiere acerca del interés en recurrir la decisión en cuestión y que la misma reviste el carácter de definitiva. También, afirma que no existe obstáculo formal para la apertura de esta instancia extraordinaria y que el recurso ha sido presentado en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el remedio recursivo intentado en la causal prevista en el inc. c) del art. 298 del C.P.C.C. y desarrolla los agravios en los que sustenta el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley, luce a fs. 34/36vta. la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso, con costas.- - - - - - - - - - - - - A fs. 37 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 39).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ese orden, analizando el recurso se observa que el recurrente expresa en la carátula del mismo que el monto de la cuestión debatida resulta la suma de $2.256.399,52 (fs. 01/02), sin efectuar ninguna consideración sobre aquel a lo largo del memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, este único monto consignado en forma expresa por la impugnante es el que debe tenerse en cuenta a los fines del cumplimiento del requisito de forma (fs. 01/02). Sobre tal recaudo formal, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condice con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (S.D. N° 27/2022, autos Corte Nº 033/22, “Chávez, Ana Julia c/ Autovia S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”), salvo que los mismos resultaren manifiestamente improcedentes, sin respaldo alguno en las constancias de la causa, en tanto deben surgir de elementos objetivos obrantes en autos (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 759), en correlación con los agravios postulados a través del recurso de casación, y según los lineamientos desarrollados por este Tribunal (S.D. N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22 “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”; S.D. N° 20/2023, autos Corte Nº 011/23 “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”; S.D. N° 01/2025, autos Corte Nº 043/24, “Bermúdez, Elizabeth en representación de sus hijos menores: Ayala, Nahuel N. y Ayala, Nayla T. c/ Empresa Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A s/ Acción Civil por Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación”, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expuesto lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo -21/10/2025, cargo de Secretaría de Cámara de fs. 31- el monto del pleito que habilita este recurso debe exceder la suma de $5.164.674,32, según Resolución de Corte N° 222/2025, es decir, superior al consignado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A más de ello, el recurrente no ha efectuado ninguna consideración sobre este requisito formal en el memorial de agravios, mediante una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el mismo supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20, del 16/05/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros).- - - - - - - - - - - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). Así también lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, lo establecido por el art. 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008 y lo normado por el art. 297 del C.P.C.C., resultando inoficioso ingresar al estudio de los demás requisitos de forma de conformidad con lo analizado, corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 04 de autos, a la cuenta “Ley Nº 4347 de Casación”, que gira bajo el folio Nº 23.037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver