Sentencia N° 5/26
SAADI, María Arminda; SAADI, María del Valle y SAADI, Vicente Leonides c/ PEREA, Juana Yolanda s/ Rendición de Cuentas s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-02-23
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Cinco.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 23 días del mes de febrero de dos mil veintiséis, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSÉ RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer sobre el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 016/25, “SAADI, María Arminda; SAADI, María del Valle y SAADI, Vicente Leonides c/ PEREA, Juana Yolanda s/ Rendición de Cuentas s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 43, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JOSÉ RICARDO CÁCERES.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Ocurre a esta instancia extraordinaria, a través del recurso de casación, la demandada, en autos principales, Sra. Juana Yolanda Perea, a través de representación legal, interponiendo el recurso de identificación supra en los términos del artículo 288 del CPCC, en contra de la Sentencia Definitiva N° 84 de fecha 27 de Diciembre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Tercera Nominación, que hace lugar al recurso de apelación deducido por la parte actora, contra la sentencia del Señor Juez de 1ra. Instancia, revocando y ordenando rendir cuenta a la demandada, de los actos de disposición celebrados en vida del hoy causante y cónyuge de la demandada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invoca como causal, el inciso a) del artículo 298 del CPCC, por entender que aplica el Tribunal recurrido, erróneamente con carácter retroactivo el artículo 459 del Código Civil y Comercial, a una situación ó relación jurídica extinta y consolidada durante la vigencia del artículo 1276 del Código Civil, haciendo mención al artículo 7° del ordenamiento civil del año 2015.- - - - - - - - - -
Los antecedentes de la causa, tienen inicio con el pedido de rendición de cuentas de los actores identificados en la causa principal, en su carácter de herederos de su padre, Vicente L. Saadi (h) en contra de su cónyuge supérstite, Sra. Juana Yolanda Perea, por los actos celebrados durante el periodo comprendido en vida del causante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Exponen los actores, que con fecha 24/10/2007, su padre habría otorgado un poder general amplio de administración y disposición, ante la notaria Canil de Parra. Que, la demandada, no presentó rendición de cuentas de los actos celebrados en cumplimiento del poder. En el año 2008, nuevamente su padre, otorgó un nuevo poder a la demandada y a su hijo (hermano por parte de padre de las actoras) en forma irrevocable, por el término de 10 años para otorgar las escrituras traslativas de dominio a favor de los adquirentes de inmuebles ubicados en el “loteo Saadi” y otros inmuebles prometidos en venta y la adquisición de vehículos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demandada, presentada en debida forma, primeramente niega todo, señala que con su actuación se acrecentó el patrimonio hereditario, con la firma de la escritura traslativa de dominio de un inmueble ubicado en Buenos Aires y otras consideraciones en cuanto a la utilización de un bien por parte de uno de los actores.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que no corresponde rendir cuentas de su actuación, en cumplimiento del poder de disposición, celebrado en vida de su cónyuge.- - - - - - - -
Mediante Sentencia Definitiva N° 07/22, de fecha 31 de Marzo de 2022, el Señor Juez de 1ra. Instancia, rechaza la demanda, al sostener, que los actos celebrados por la demandada, en vida del causante y no existiendo constancia que haya existido una extralimitación ni hecho generador de responsabilidad en la función de mandataria de la Sra. Perea, no corresponde rendir cuenta, solo de aquellos celebrados con posterioridad al fallecimiento del Señor Vicente Leónides Saadi (cónyuge de la demandada y progenitor de los actores) señalando en su decisorio, que al tramitarse en el sucesorio del causante, un incidente de rendición de cuentas es improcedente cualquier planteo relacionado con esta cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Apelada la sentencia del Señor Juez inferior, la parte actora expone en sus agravios, que la sucesión de Vicente L. Saadi, sus incidentes y procesos conexos, se rigen por la ley vigente al momento de la apertura del proceso sucesorio, de fecha 2 de Agosto de 2009, por lo tanto la cita del Señor Juez del nuevo CCCN, no se compadecen con las normas aplicables al momento de la apertura del sucesorio. Considerar la cuestión de autos, como una rendición de cuentas por el ejercicio del mandato, no es correcto, cuando se peticionó la condena a integrar saldos insolutos al Sucesorio de Vicente Leónides Saadi (h). Que, los actos realizados por la demandada, importan actos de disposición que alteran el patrimonio del cujus y la eximición de rendir cuentas prevista en el artículo 1276 del Código Civil (ref. por Ley N° 17.711) solo está referida a actos de administración. Cita doctrina en referencia al mandato tácito y refrenda la eximición de rendir cuentas solo de los actos de administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Corrido el traslado de la expresión de agravios, los demandados contestan, señalando que la acción de rendición de cuentas, no tiene por objeto la protección de la porción de los legitimarios, sino el cumplimiento de las obligaciones propias de los mandatarios. Que, por aplicación del artículo 481 del CCC, la rendición de cuentas es procedente entre cónyuges en el estado de indivisión postcomunitaria, cuando la extinción del régimen de comunidad tuvo como causa una razón distinta al fallecimiento. Que, si el cónyuge obtuvo beneficios que afectaron la legítima de los demás coherederos, estos pueden exigir su colación en los términos del artículo 2391 del CCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 327/338, obra sentencia definitiva N° 84 de Cámara de Apelaciones, de fecha 27 de Diciembre de 2024, se expide por la aplicación del CCCN, por entender que la rendición de cuentas se efectivizó al tiempo de su reclamo, esto es 20/10/17. Que, sin perjuicio del otorgamiento de un poder de disposición y otro posterior, de escrituración de los bienes vendidos y de conformidad al artículo 459 del CCCN, se revoca lo decidido por el Juez inferior, y se ordena la rendición de cuentas de los actos de disposición efectuados por la demandada con anterioridad al fallecimiento de su cónyuge, el Señor Saadi.- - - - - -
La causal nominada, parte por considerar en un error la aplicación de la ley en el tiempo, del artículo 459 del CCCN del año 2015, violatoria del precepto establecido en el artículo 7° por aplicar retroactivamente nuevas normas supletorias a situaciones jurídicas extinguidas muchos antes de la vigencia de la nueva ley, afectando gravemente el derecho de propiedad, la seguridad jurídica y el derecho de defensa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Indica, que el fallo cuestionado comienza aclarando que al momento del fallecimiento del causante, el 02/08/2009, regía el artículo 1276 del Código Civil, pero, como no es una norma del derecho sucesorio, sino relativa a la obligación de rendir cuentas y que debe aplicarse, las disposiciones que regían en oportunidad del reclamo, esto es, en el año 2017, cuando ya estaba vigente el artículo 459 del CCC.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El Tribunal recurrido, expone, no tuvo en cuenta que el mandato entre cónyuges quedó extinguido el día del fallecimiento del causante, sucedido el día 2 de Agosto de 2009 y que en virtud de la eximición de rendición de cuentas establecido en el artículo 1276 del Código Civil, vigente en ese entonces, dicho mandato había quedado extinguido en esa época sin obligación legal de rendir cuentas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Contestado los agravios, se elevan los autos a este Tribunal, y a fs. 29/vta., por Sentencia Interlocutoria N° 13, se resuelve declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de Casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 35/41vta., obra dictamen N° 149 de la Procuración General, propiciando que la sentencia dictada por la Cámara de Apelaciones, que se pone en crisis por este remedio extraordinario, sea casada, por encontrarse extinguida la obligación de rendición de cuentas antes del inicio de la demanda.- - -
A fs. 43, obra acta de sorteo de estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
I.- La causal que nomina el quejoso para que el Tribunal atienda el recurso, es la consagrada en el inciso a) del artículo 298 del CPCC, que es la errónea aplicación o interpretación de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para entender el alcance de esta causal, recurro a las enseñanzas del Dr. Hitters, quien en su obra “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, enseña que la interpretación errónea se lleva a cabo cuando no se le da a la disposición su verdadero sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido. Aplicación errónea, aparece cuando ha habido una incorrecta calificación de los hechos, a los que se le aplica una regla que no corresponde.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II.- Preliminarmente debo señalar que, sin perjuicio de las deficiencias que denuncian los actores en oportunidad de contestar los agravios de la demandada, sobre incumplimientos formales de este recurso en tratamiento, de existir, a criterio del suscripto, no es un escollo para ingresar en el análisis del mismo, debiéndose superar los óbices formales, cuando su cumplimiento es meramente ritual, y puede configurar un exceso ritual, como lo expuse en mis votos (CJ. Expte. Nº 033/20 – Moreno c/ Transabril S.A., S.D. Nº 16 de fecha 07 de Octubre de 2021; Corte Nº 033/18 – Perea Luis Patrocinio c/ Empresa Segura SRL, S.D. Nº 24/18, Corte N° 020/24 – Gancia c/ Jalil Automotores S.A., S.D. N° 7 de fecha 11 de Marzo de 2025) que sujetarse a un recaudo meramente formal, puede significar un exceso ritual manifiesto. En este sentido, nuestro Tribunal Cimero (238:550) dijo: que el caso presenta ciertamente características singulares. Y es propio de tales situaciones la obligación de los jueces ponderar con mayor rigor la aplicación de los principios jurídicos pertinentes, a fin de no incurrir, con daño para la justicia, en una aplicación sólo mecánica de estos principios. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual de la aplicación del derecho.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, el STJ de Corrientes, 22/4/99 “Recurso de queja por revisión denegada en autos: Issler Carlos Alberto Jesús c/ Juan Horacio Fangi y/o Luis Agustín Boleso s/ Ordinario, ha señalado que “no resulta razonable y comporta un exceso ritual manifiesto negar la concesión de ese recurso so pretexto que quien lo dedujo no lo encuadra en ninguno de los incisos del artículo 290 del código de rito, ni siquiera en la amplísima causal de arbitrariedad. La eficacia de la expresión de agravios no demanda ese preciosismo, sino una elaboración crítica circunstanciada y argumentada tendiente a demostrar vicios que, por el juego regular del brocárdico iura curia novit, está en las razonables potestades del Tribunal calificarlos como causales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyo con una mención del Dr. Juan Carlos Hitters, en su conocida obra de recursos extraordinarios y de la casación, cuando cita a Vázquez Sotelo que dice, que lo realmente importante es que la infracción se haya cometido y no el modo de su comisión (criterio expuesto por el suscripto en su voto: Corte Nº 010/22- VEGA c/ BURGOS, S.D. Nº 9 de fecha 21 de Marzo de 2023).- - - - - - - - -
Por estas razones, voy a ingresar en el tratamiento del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Inicio mi tarea, adhiriéndome en general al dictamen del Señor Procurador General.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La primera aseveración que hago, siguiendo a Bueres y Highton, en su conocida obra “Código Civil” 3C. Hammurabi, en oportunidad de analizar la última parte del artículo 1276 del anterior Código Civil, señala que las disposiciones se refieren al mandato conferido por un cónyuge al otro, en consecuencia, a diferencia de la Ley N° 11.357 que por obra de la derogación de esta última, tampoco existe presunción legal sobre el mandato otorgado por la mujer al marido. Por eso, señalan los autores, que se aplicarán las normas del contrato de mandato y concluye, que con respecto al mandato tácito entre cónyuges, este no alcanza a las facultades de disposición, sino sólo a los actos de administración.- - - -
La conclusión es que entre los cónyuges, el apoderamiento está regulado por la ley, y que este puede ser expreso ó tácito y que dependerá de ellos las facultades que tienen, recordando que en autos, no existe discusión que el causante otorgó primeramente un poder expreso de venta de bienes y un segundo, para escriturar, actos celebrados por la demandada en vida de su cónyuge.- - - - - - -
Los mismos autores citados supra, en oportunidad del tratamiento del artículo 1890 del Código Civil, siguiendo la línea del mandato entre cónyuges, señalan que el encargo puede hacerse entre personas vivas y si se trata de un acto jurídico bilateral es un contrato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Vélez Sarsfield, en opinión de los autores, dispuso en el mandato su carácter inter vivos, puesto que de acuerdo con el artículo en comentario (Art. 1.890), no se extiende a actos de última voluntad. Otros autores, se muestran partidarios de la legitimidad del mandato para después de su muerte, diciendo que, si la voluntad surge claramente, el contrato es válido; ello en consideración al segundo poder otorgado en vida por el causante a la demandada, para escriturar bienes del loteo Saadi, con la facultad de ejercitarlo post morten.- - -
Otra cuestión para atender, es lo concerniente a los actos ejecutados por el mandatario en los límites de sus poderes y a nombre del mandante, como las obligaciones que hubiese cumplido, son considerados como hechos por el mandante personalmente (art. 1946).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicen los autores que seguimos, que la noción de límite tiene una gran utilidad entre las partes y frente a los terceros, e involucra problemas de gran trascendencia, como el exceso. Entre las partes, el límite está dado por las instrucciones, y como regla, éstas son directivas que tienen operatividad entre quien da el poder y quien lo recibe.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No existe prueba alguna, que permita aseverar que la demandada, en ejercicio de los mandatos otorgados en vida del causante, se hubiere extralimitado, excedido en las facultades otorgadas. De esto se hace cargo el Señor Juez inferior, en su sentencia definitiva, cuando a fs. 250 vlta. de los autos principales, certifica: “Ahora bien, no surge de las constancias de autos que haya existido una extralimitación ni hecho generador de responsabilidad en el ejercicio de la función de mandataria de la Sra. Perea en vida del Sr. Saadi” y que a criterio del suscripto, los actores en su memorial de agravios, por el recurso concedido ante el dictado de la sentencia de 1ra. Instancia, por lo menos expresamente, nada dijeron de la conclusión transcripta de fs. 250 vlta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La misma parte actora, ratifica, que el causante, en vida, otorgó, con fecha 17 de Octubre de 2008, por escritura pública N° 358, un poder especial irrevocable por el término de diez (10) años con efecto post morten a la Sra. Juana Yolanda Perea y a su hijo, para poder otorgar escrituras traslativas de dominio a favor de los adquirentes del loteo “Saadi”. Este segundo apoderamiento tiene una significación relevante, para resolver la cuestión de autos.- - - - - - - - - - - -
Entiendo que el otorgamiento del mandato para escriturar los lotes, es la consecuencia del primer mandato de disposición de los mismos, actuando éste como una ratificación tácita de aprobación del ejercicio de las facultades dadas a la mandataria y tiene efecto retroactivo al día del acto, por expresa disposición de los artículos 1935 y 1936 del Código Civil, vigente al momento de los otorgamientos, que consagra el primero que la ratificación tácita del mandante resultará de cualquier hecho suyo que necesariamente importe la aprobación de lo que hubiese hecho el mandante y es justamente el mandato para escriturar, el cual se exhibe como una ratificación del mandato de disposición de los inmuebles.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta certificación que hago de la aplicación de los dispositivos del Código Civil en cuanto no solo a la ley aplicable, sino también a que los instrumentos dados por el hoy causante, en especial, el de escrituración de los bienes, opera como una ratificación del mandato.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- A todo evento, debo señalar, que si bien la cuestión de autos, queda atrapada por la ley vigente al momento de los hechos – otorgamiento de los mandatos – y no en oportunidad de cualquier iniciación de proceso, como lo resuelve el Tribunal, cuyo acto jurisdiccional se pone en crisis, el suscripto tuvo la oportunidad de expedirse sobre la aplicación de la ley en el tiempo (mi voto: Corte N° 010/2018: Furque c/ Editorial Capayán , S.D. N° 39 de fecha 23 de Septiembre de 2019) por aplicación del artículo 7° del Código Civil y Comercial de La Nación que comenzó a regir a partir del 1° de Agosto de 2015.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la intervención de cita, hice referencia a un trabajo de la Dra. Aida Kemelmajer de Carlucci (La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Santa Fe. Rubinzal -Culzoni ) y me voy a detener en un hecho histórico que menciona y es cuando Francia anexó La Saboya, se suscitó un interrogante en cuanto a la aplicación de la ley de los ordenamientos en disputa, se cita al autor Fránces Roubier, haciéndole hacer afirmaciones que no lo hizo. Dice la autora, Roubier distingue entre leyes nuevas de naturaleza procesal y leyes nuevas de naturaleza sustancial, concluye que las leyes de fondo son de aplicación, en principio en forma independiente de todo proceso y no pueden ser perturbadas en su aplicación por el hecho de un proceso sobreviniente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta cita, nos confirma que lo resuelto por el Tribunal apelado, en cuanto a que la fecha del reclamo de la rendición – 20/10/2017- determina que la ley aplicable son las disposiciones del CCCN, no es la correcta.- -
Cita la autora, el fallo de la CNCiv. Sala M, 10/11/2015 donde el Tribunal dijo: toda vez que en autos se dedujo una acción que nace de un contrato, la cuestión se ubica en el marco de las leyes supletorias, que constituyen una excepción a la aplicación inmediata del nuevo régimen legal… La nueva norma de carácter supletorio no afecta a la situación jurídica pendiente de origen contractual que continúa regida, en todo lo que hace a su constitución, modificación y extinción, como en lo relativo a todas sus consecuencias, anteriores y posteriores, por las leyes que estaban vigente al tiempo de celebrarse el contrato. De aplicación al caso de autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, y de conformidad a la causal nominada por el recurrente, entiendo y así me expido, Casar la Sentencia, puesta en consideración en esta instancia en cuanto a la rendición de cuentas de los bienes identificados en los mandatos y cuya actuación de la mandataria lo hizo durante la vida del mandante.- -
Al pleno de esta Sala, propongo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Hacer lugar al Recurso de Casación, interpuesto por la demandada, así identificada en autos principales, en contra de la sentencia definitiva N° 84 de fecha 27 de Diciembre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación, revocando la misma, confirmando la dictada por el Señor Juez de 1ra. Instancia, en los términos y fundamentos que expongo. Es mi voto.- - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Avocada al estudio de los presentes autos, a los fines de emitir segundo voto, conforme acta de sorteo obrante a fs. 43, adhiero al resultado propiciado y conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, de conformidad al dictamen Nº 149 del Ministerio Público, y emito mi voto en idéntico sentido. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Examinada la causa, comparto todas las consideraciones formuladas por el Sr. Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, que votara en primer término y adhiero a la solución final propuesta, por lo que me pronuncio en idéntico sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la vencida en todas las instancias. Es mi voto.- - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Adhiero una vez más a la postura puesta de manifiesto por el Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 149/25 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar al Recurso de Casación interpuesto por la demandada, en contra de la Sentencia Definitiva N° 84, de fecha 27 de diciembre de 2024, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación, revocando la misma, confirmando la dictada por el Señor Juez de 1ra. Instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la vencida en todas las instancias.- - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo, de Familia y de Menores de Tercera Nominación que deberá proceder a la devolución del depósito judicial obrante a fs. 1 de autos a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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