Sentencia N° 7/26
GORDILLO, Margarita de Jesús c/ SANATORIO PASTEUR S.A. y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-03-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 10 días del mes de marzo de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte N° 066/25, “GORDILLO, Margarita de Jesús c/ SANATORIO PASTEUR S.A. y/o Q.R.R. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron:
Que la apoderada de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 32, de fecha 15 de septiembre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación deducido por la misma parte, modificando la sentencia de grado en lo que refiere a los intereses a calcular sobre el monto de condena, en los términos determinados por dicho Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la presentación recursiva (A.D. N° 163464/2025, N° 87700/2025 y fs. 01/22 de autos) la recurrente invoca las causales previstas en el art. 298, incisos a), b) y c), del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere acerca de la oportunidad de interposición del recurso intentado. Asimismo, expresa que se encuentra exenta del depósito previsto en el art. 300 del C.P.C.C., atento a la naturaleza alimentaria del crédito reconocido, el principio de gratuidad del proceso laboral y la condición de parte trabajadora de su representada. También, expone en relación al tipo de resolución impugnada, puntualizando que la aplicación de una tasa de interés que no compensa la pérdida del valor adquisitivo de un crédito genera un gravamen personal, actual y de imposible reparación ulterior para la trabajadora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata sobre los antecedentes de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - -
Desarrolla las causales y los agravios en los que sustenta el recurso de casación, señalando que la sentencia impugnada ha aplicado e interpretado erróneamente la ley, se ha apartado de la doctrina legal aplicable y carece de una derivación razonada del derecho vigente aplicado a las constancias comprobadas de la causa, en tanto la Alzada adoptó un criterio de intereses que no sólo no repara el deterioro, sino que lo perpetua.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Afirma que el escrito recursivo cumplimenta las previsiones del art. 299 del C.P.C.C., siendo autosuficiente, respecto de cada causal expuesta.- -
Corrido el traslado de ley (fs. 33), luce a fs. 40/43vta. la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal e improcedencia sustancial, con costas.- - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 44 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 47).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tal motivo, inicialmente, corresponde establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe recordar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, analizando el recurso se observa que la recurrente expresa en la carátula adjuntada (A.D. N° 163464/2025 y fs. 24 de autos) que el monto de la cuestión debatida resulta la suma de $382.694,40, correspondiente al “monto histórico equivalente a 30 sueldos de la condena de primera instancia” (sic), sin efectuar ninguna consideración sobre aquel requisito a lo largo del memorial de agravios.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre tal recaudo formal, esta Corte ha dicho en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a verificar si los montos expresados por el impugnante condice con el valor del agravio por ser una actividad privativa de la parte (S.D. N° 27/2022, autos Corte Nº 033/22, “Chávez, Ana Julia c/ Autovia S.A. s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”), salvo que los mismos resultaren manifiestamente improcedentes, sin respaldo alguno en las constancias de la causa, en tanto deben surgir de elementos objetivos obrantes en autos (cfr. Aldo Bacre, “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 759), en correlación con los agravios postulados a través del recurso de casación, y según los lineamientos desarrollados por este Tribunal (S.D. N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22 “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”; S.D. N° 20/2023, autos Corte Nº 011/23 “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”; S.D. N° 01/2025, autos Corte Nº 043/24, “Bermúdez, Elizabeth en representación de sus hijos menores: Ayala, Nahuel N. y Ayala, Nayla T. c/ Empresa Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A s/ Acción Civil por Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación”, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo anterior, se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo -21/10/2025, cargo de Secretaría de Cámara de fs. 22- el monto del pleito que habilita este recurso de casación debe exceder la suma de $5.164.674,32, según Resolución de Corte N° 222/2025, es decir, superior al denunciado y expresado por la parte recurrente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal.- - - - - - - - - - - - - - - -
A más de ello, la recurrente no ha efectuado ninguna consideración sobre este requisito formal en el memorial de agravios, mediante una argumentación concreta y precisa tendiente a justificar que el valor del pleito alcanza o supera el mínimo legal o que exista alguna coyuntura que obste su determinación, según lo estipulado por el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - -
Como se destacó, demostrar tal circunstancia es una carga procesal que le corresponde exclusivamente al impugnante, toda vez que no es factible que el Tribunal supla su inactividad. En efecto, este Tribunal ha expresado en reiteradas oportunidades que no le corresponde ingresar a efectuar operaciones matemáticas o hacer deducciones a través de injerencias para establecer si el monto actualizado a la fecha de interposición del recurso alcanza o supera el límite establecido por la norma procesal de cita, el mismo debe surgir en forma clara y fehaciente del memorial recursivo (cfr. Sentencia Definitiva N° 20/2023, autos Corte Nº 11/23, caratulado: “Suarez, José Gustavo c/ Pucheta, Amalia Magdalena s/Beneficios Laborales s/Recurso de Casación”, entre muchos otros).- - - - - - - - - - -
La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). En la misma línea, se señalan numerosos pronunciamientos de esta Corte de Justicia (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo examinado, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad de la vía extraordinaria incoada.
En consecuencia, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Sra. Ministra Dra. Gómez dijo:
En atención a las circunstancias particulares de la presente causa, al contar la parte actora –trabajadora- con sentencias favorables en cuanto al fondo del asunto, circunscribiéndose las vías recursivas a la tasa dispuesta para el cálculo de los intereses correspondiente al monto de condena, propongo que las costas sean impuestas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Conforme lo expresado por la suscripta en causas similares mediante S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20 “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN” y S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22 “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACIÓN” (entre otros), entendiendo que, el procedimiento laboral, objeto del presente litigio, debe respetar los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo, en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. “No es posible una aplicación de los Códigos Procesales Civiles, fundados en la igualdad formal de las partes, sin rastros de una prelación jurídico procesal del trabajador, ni de tutela de la indemnidad de sus créditos, el proceso laboral sería la vía y la ocasión para la irrealización garantizada de los derechos que debe asegurar y hacer cumplir” así lo ha dicho ELFFMAN, Mario y CASSINA, Jorge L.: «Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Procesal Laboral», en Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral I, N.° 1, p. 9. S. l., Rubinzal Culzoni, 2007.- - - - - -
En la inteligencia que, en materia laboral, la condena en costas implicaría que el actor trabajador, aun estando convencido de que le asiste derecho para reclamar, se abstendría de hacerlo por temor a las consecuencias económicas, circunstancia que, a juicio de la suscripta, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia. Que, en tales términos, se estaría conculcando el paradigma de los «derechos humanos fundamentales» (art. 75, inc. 22, de la CN), como así también la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resultan idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Como ya lo ha dicho la CSJN “las consecuencias disvaliosas de las deficiencias de naturaleza técnico jurídicas, no pueden ser atribuidas al actor que actúa en defensa de sus derechos” Fallo: 323:1229.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Cáceres y Figueroa Vicario dijeron:
Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad a los precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, en oportunidad de tratar la cuestión de la admisibilidad, entre otras, S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2017, causa Corte Nº 021/17: CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2018, en causa Corte Nº 052/18, PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther c/ Energía de Catamarca S.A. s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación; S.D. Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2.018, en causa Corte Nº 038/18- MOLINA Verónica Soledad c/ LESCHINKY Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20, “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”; y, S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22, “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACIÓN”.
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA:
(con disidencia parcial respecto a las costas de la Dra. Gómez)
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 01/22 de autos, por resultar formalmente inadmisible. - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la parte recurrente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- (Disidencia parcial)
Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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