Sentencia N° 8/26

BIZZOTTO, Eduardo Mamerto c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos s/ CASACIÓN

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-04-08

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Ocho.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 8 días del mes de abril de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CÁCERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 064/25, “BIZZOTTO, Eduardo Mamerto c/ ESTADO PROVINCIAL s/ Cobro de Pesos s/ CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. GÓMEZ Y EL DR. CÁCERES DIJERON: Que, conforme surge del memorial de agravios, se interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 27, de fecha 08/08/2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La parte recurrente afirma que dicha decisión reviste carácter y fuerza de definitiva y que causa gravamen irreparable, subsistiendo los motivos que la justifican. Adiciona que la sentencia resulta arbitraria al afectar derechos constitucionales sustanciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone en relación a la oportunidad para articular el presente recurso y el acompañamiento de la boleta de depósito respectiva.- - - - - - - - - - - - - Señala que el fallo cuestionado violenta los tres incisos del art. 298 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Refiere al monto del pleito que habilita el recurso, en los términos del art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa una reseña de las circunstancias que estima relevantes de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desarrolla los fundamentos del recurso a través de cinco apartados y la causal esgrimida referida a la aplicación errónea de la norma como sustento de la vía extraordinaria intentada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva de caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 13 se ordena correr traslado a la contraria, luciendo a fs. 17/20vta. la contestación respectiva del Estado provincial, en la que solicita el rechazo del recurso por inadmisibilidad formal conforme las reglas previstas en la Acordada N° 4070, en lo atinente a la cantidad de renglones del escrito recursivo, las causales invocadas, los motivos casatorios postulados y los capítulos expuestos. También, señala que la carátula del recurso de casación requerida por el art. 2 del reglamento no se encuentra firmada por los recurrentes, debiendo tenerse por no presentada. A continuación, peticiona el rechazo del recurso, por improcedencia sustancial; todo ello, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 21 se dispone elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, siendo recepcionada a fs. 23.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 24, en atención a lo planteado por la parte demandada en relación a la falta de firma de la carátula anexada a fs. 02/vta., se dicta proveído del 12/02/2026 por el cual se intima a los letrados apoderados de la parte actora para que subsanen tal omisión en el marco y bajo el apercibimiento dispuesto en el art. 57 del C.P.C.C. Seguidamente, no verificándose su cumplimiento, se ordena el desglose de dicha presentación, según proveído del 23/02/2026 y diligencia de Secretaría de igual fecha. Encontrándose firme y consentida la decisión, queda la causa en estado de resolver (fs. 25).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corresponde señalar que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es sabido que la Acordada N° 4070/2008 dictada por este Tribunal dispone en forma expresa los recaudos formales que debe contener la presentación del recurso a los fines de su viabilidad. Dicha acordada tiene como objeto homogeneizar las presentaciones para agilizar la tarea del Tribunal en la observación del cumplimiento de tales requisitos. Siendo, por tanto, necesario que el memorial se ajuste a dichas exigencias en la que se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula adjuntada en hoja aparte y determinar las circunstancias que deben exponerse en las páginas subsiguientes del escrito recursivo, procurando inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que, al mismo tiempo, facilite al juez o tribunal el examen de la pretensión. No surge de tal reglamento que esa modalidad pueda quedar a criterio discrecional del recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En estos autos, de conformidad con las constancias detalladas, la parte recurrente no ha dado cumplimiento con la presentación en forma de la carátula que prescribe el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008 (Anexo I). Ello, como consecuencia de la falta de firma de la misma por los letrados apoderados de la parte actora, lo que ha merecido la impugnación de la contraria (fs. 17/20vta.), y aun cuando medió la intimación dirigida a aquellos para que subsanen tal omisión en el plazo y con los recaudos de ley, sin observarse su acatamiento.- - - - - - - - - - - Sobre la situación acaecida en autos se formulan las siguientes precisiones que se exponen, a continuación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - a) La presentación de la carátula a la que refiere el art. 2 de la Acordada N° 4070/2008 resulta un requisito formal que establece la reglamentación, la cual se ha ocupado de incorporar un modelo de aquel formulario tal como luce en la publicación de la Acordada citada en el Boletín Oficial y Judicial Nº 13, de fecha 14/02/2017, así como en la publicidad brindada a través de la página oficial del Poder Judicial de la provincia (https://juscatamarca.gob.ar/consultas-generales-2/).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En ambos supuestos, en el modelo del formulario que consta divulgado se indica con precisión los recaudos que debe contener el mismo, lo que se corresponde con el texto del mencionado art. 2 de la Acordada N° 4070/2008, añadiendo los requisitos de fecha, y firma por parte del recurrente. Asimismo, se agrega al final de su texto, en forma expresa, un determinado apercibimiento, al rezar: “La omisión de los requisitos de este formulario dará lugar a la aplicación del art. 3, inc. g) del reglamento”, esto es, el rechazo del recurso de casación con la sola mención de la norma reglamentaria pertinente, excepto que, según la sana discreción del Tribunal, el incumplimiento no constituya un obstáculo insalvable para la admisibilidad formal de la vía recursiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de advertir que, en lo que aquí concierne, el requerimiento de la suscripción de la carátula se explica por cuanto la firma se trata del modo de expresar conformidad con el contenido de un documento –en el caso, de la carátula-, por lo que su inserción es necesaria a tal fin, según lo marcado en el modelo del formulario referenciado, lo cual resulta coincidente con lo normado por el art. 288 del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 1012 del Código Civil, hoy derogado). La firma importa imputación de autoría o identificación de su autor. b) En este caso particular, la falta de firma de la carátula adjuntada ha sido denunciada por la parte contraria que no convalidó, ni consintió esta omisión, sino que lo observó al momento de contestar el traslado del recurso de casación intentado (fs. 17/20vta.), es decir, en la primera oportunidad procesal en el trámite recursivo por ante la Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Frente a ello, una vez recibidas las actuaciones por este Tribunal, por Presidencia de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinario se dictó el proveído de fs. 24, asimilando la situación denunciada a la regulada en el art. 57 del C.P.C.C, a los fines de asegurar el derecho de defensa y no cercenar la garantía de protección sobre la base de un excesivo rigorismo.- - - - - - - - - - - - - - - Precisamente, al verificarse la acusada falta de firma por parte de quienes asistían a la actora como letrados, en el caso también investidos como apoderados, se encuadró la situación en la norma procesal citada y en la solución que el ordenamiento adjetivo prevé para las presentaciones que carecen de firma letrada, disponiendo la intimación dirigida a los Dres. Gladys del Valle Campi y Carlos Alberto Bertorello, para que en plazo de DOS (02) días suscriban la carátula obrante a fs. 02/vta., bajo apercibimiento de tener por no presentada a la misma (fs. 24).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De lo contrario, asumir una postura estricta en el caso concreto planteado -falta de firma de la carátula-, circunscribiendo el remedio que contempla el código de procedimientos únicamente a la figura del patrocinante (art. 56 del C.P.C.C.) y equiparando el supuesto a la omisión de firma de la parte, hubiera conducido a la máxima sanción sin otorgar una posibilidad cierta de subsanar el defecto incurrido en el formulario, el cual –como se dijo- debía ser presentado con los recaudos detallados entre los que se incluía la firma, lo que fue objeto de impugnación por la contraria, quien apuntó en relación a esa deficiencia.- En ese marco legal transcurrió el devenir procesal de este recurso con la intimación cursada, la cual, de conformidad con lo normado por el art. 57 del C.P.C.C., exigía la notificación por ministerio de ley, consignado en el decreto referido para disipar cualquier duda que podría traer aparejada la aplicación del art. 135, inc. 6° del digesto procesal (ver fs. 24); firme y consentido por las partes. Justamente, la parte recurrente no cuestionó que se ordenara esta intimación previa, ni la forma de notificación establecida en el decreto de fs. 24, así como la parte contraria no impugnó ésta oportunidad de remediar la falta de firma de la carátula por ella denunciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Finalmente, no aconteció la subsanación de esta formalidad por parte de los letrados apoderados, lo que condujo al decreto de fs. 25, teniendo por no presentada la carátula, también firme y consentido por las partes.- - - - - - - - - c) La CSJN en lo atinente a igual requisito formal establecido en la Acordada N° 4/2007 (arts. 2 y 5 del citado reglamento), ha resuelto en forma reiterada la desestimación del recurso intentado en supuestos en los cuales la “carátula no ha sido confeccionada con todos los datos reglamentariamente requeridos” (CSJ 1437/2022/RH1, “Atanor SCA c/ Municipalidad de Rosario s/ queja por denegación de recurso de inconstitucionalidad y casación”, del 30 de abril de 2024); o cuando “(…) en oportunidad de interponer el recurso de queja ha acompañado una carátula que contiene datos ajenos a los requeridos normativamente, exigencia que procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y facilitar a esta Corte el examen de la presentación (confr. Fallos: 333:93 y causas CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; CSJ 471/2011 (47 -R)/CS1 “Rosón, Néstor c/ Provincia de La Pampa s/ demanda contenciosa administrativa”; y CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 “Rojas Flecha, Ricardo y otros c/ S.P.G. S.R.L. s/ cobro de salarios”, sentencias de fechas 13 de marzo, 3 de mayo y 4 de diciembre de 2012, respectivamente, entre otros)” (CAF 23631/2023/1/RH1, “Irazu, Fernando Gabriel c/ CPACF – Tribunal de disciplina – Sala I s/ amparo ley 16.986”, del 10 de abril de 2025).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También dicho Tribunal se ha pronunciado por la desestimación del recurso en aquellos casos en los que la carátula no ha sido acompañada, en el entendimiento que “(…) con relación al aludido incumplimiento esta Corte ha dicho que en el reglamento aprobado por la acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (artículo 21), y no surge de tal reglamento que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. Asimismo, que la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a esta Corte el examen de la presentación (confr. L.881.XLIII, “Leal, Ricardo Jorge c/ SBA Empresa Subterráneos de Buenos Aires SE, sentencia del 7 de octubre de 2008)” (“Recurso de Hecho Sosa, Daniel y otros c/ Estado Nacional - Ministerio del Interior - Dirección Nacional de Migraciones s/ diferencia de salarios”, Fallos: 333:93, del 23 de febrero de 2010).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Se agrega el caso de la carátula presentada con posterioridad, concluyendo el máximo Tribunal en el mismo sentido: “(…) cabe destacar, que la carátula prevista por el art. 5° de la acordada 4/2007 debió acompañarse con el escrito de interposición de la queja, pues como requisito previo para la viabilidad de los recursos extraordinarios y de queja no resultaba subsanable con posterioridad sin que, por otro lado, se haya podido enmendar el incumplimiento de la extensión de su presentación directa, lo cual también fue considerado para su rechazo” (C. 1496. XLIII. “Recurso de Hecho Consorcio de Propietarios Avenida Córdoba 2478/82/90/94/96 y 2500 c/ Consorcio de Propietarios Larrea 785 s/ cobro de sumas de dinero”, del 07 de octubre de 2008).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - d) Teniendo en cuenta lo expuesto, en este caso la falta de presentación en forma de la carátula del recurso de casación efectuada por la parte recurrente en los términos analizados, constituye una omisión que este Tribunal no puede convalidar, y conduce a denegar la vía extraordinaria intentada.- - - - - - - - - - Efectivamente, en la presente causa la carátula aludida reviste importancia al tratarse de un expediente con actuaciones digitales, a los efectos de delimitar, de manera precisa y concreta, la presentación recursiva, así como facilitar el examen del expediente digital en su trámite en primera y segunda instancia.- - - - También, se tiene en consideración que se registran por ante la Secretaría de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia diferentes causas en las que intervienen las mismas partes en los respectivos procesos recursivos, con lo cual no se puede inferir la existencia de un obstáculo para el cumplimiento en forma del recaudo formal examinado.- - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, sin perjuicio de la tramitación de sendos recursos de casación, resulta pertinente aclarar que se efectúa el control de cada uno de aquellos en torno al cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley y la reglamentación. Ello se justifica en virtud del principio de autonomía de los expedientes y lo que constituye materia de agravio para cada recurrente, siendo además la observancia de tales recaudos un imperativo revelador del propio interés.- En este contexto, cobra virtualidad el antecedente que registra esta Sala mediante Sentencia Definitiva N° 21/2025, Expte. Corte N° 012/25, Sánchez, Nicolás L. de Jesús c/ Estado prov. s/ Cobro de Pesos s/ Casación”, en el que el recurso de casación fue rechazado por inadmisibilidad formal, por presentación extemporánea de la carátula, entre otras deficiencias formales, habiendo mediado oposición de la parte contraria a la incorporación tardía.- - - - - - - e) Finalmente, se observa que la índole de la cuestión planteada no amerita morigerar la observancia del recaudo formal analizado, en el marco de lo reglamentado en el inc. g), primera parte, in fine, de la Acordada N° 4070/2008. Precisamente, de la lectura de los agravios se desprende la existencia de un proceso judicial regular que ha obtenido pronunciamiento definitivo sobre el fondo del asunto en primera instancia, verificando además la intervención y decisión de la Alzada, a los efectos de garantizar la revisión por un Tribunal superior, asegurando la doble instancia como garantía legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre ello, esta decisión no se encamina a establecer una regla general en orden al rechazo del recurso por falta de firma de la aludida carátula. Justamente, porque si la falta de firma de la carátula no es observada por el Tribunal y las partes consintieron la tramitación del recurso, precluye la oportunidad de cuestionarla. En este sentido y en relación a lo establecido en el art. 57 del C.P.C.C. se expide en forma coincidente la doctrina procesalista (cfr. Enrique M., Falcón, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, arts. 1 a 114, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 2006, p. 630 y sgtes.; Carlos J. Colombo – Claudio M. Kiper, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo I, La Ley, Buenos Aires, p. 451; Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tomo 1, Hammurabi, Buenos Aires, 2004, p. 938).- - - - - - - - - - - - - - - - - De la misma manera, porque habrá que examinar cada supuesto traído a conocimiento en consideración a los derechos involucrados (v.gr. personas en condiciones de vulnerabilidad en razón de su edad, salud, género, entre otros; orden público, etc.) o los vicios que sustentan la vía recursiva (defensa en juicio y debido proceso), de conformidad con las facultades que detenta el Tribunal (inc. g), primera parte, in fine, de la Acordada N° 4070/2008).- - - - - - - - - - - - - - - Justamente, lo decidido se funda en lo dispuesto en la reglamentación y en las circunstancias particulares antes indicadas, no configurándose un injustificado rigorismo formal, teniendo en cuenta que no cabe proclamar un exceso ritual si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos, no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional (S.I. N° 06, 19/04/2024, autos Corte N° 047/2023, ´En Expte. Corte N° 034/21, ´García de Rizo, Liliana Beatriz c/ Estado provincial s/ Daños y perjuicios s/ Recurso de Casación´ s/ Recurso Extraordinario Federal”).- - - - - - - - - En virtud de lo expuesto, lo establecido por los arts. 2 y 3, inc. g) de la Acordada N° 4070/2008, el recurso resulta manifiestamente inadmisible, debiendo ser declarado inoficioso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO: Adhiero a la relación de causa que expone el voto conjunto de los Señores Ministros que me antecede, no compartiendo el resultado de la declaración inoficiosa a la presentación del Recurso de Casación, postulado por la parte actora en la causa, por el incumplimiento de la falta de firma de la caratula acompañada en el escrito de interposición del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expreso las razones de mi disidencia: - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Se afirma el incumplimiento del artículo 2° de la Acordada N° 4070/2.008, publicada en el Boletín Oficial N°13 de fecha 14 de Febrero de 2.017, paginas 397/399, al no haber suscripto los letrados la carátula que prescribe el ordenamiento citado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo señalar, primeramente, que el artículo 2° de la acordada, obliga a la presentación del recurso de casación, acompañando una carátula, que el mismo dispositivo determina que esta contendrá únicamente los recaudos consignados en los incisos a) a i), no estableciendo obligación alguna, que la mencionada carátula debe ser suscripta por los letrados, no estando incluida tal obligación en los incisos señalados que la norma reglamentaria se encarga de mencionar como “únicos”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Debo señalar también, que el formulario - carátula - que se hace mención, el mismo no se encuentra aprobado en ninguna disposición que reglamenta el recurso de Casación, a diferencia, de la Acordada N° 4/2.007 que aprueba el reglamento sobre los escritos de interposición del Recurso Extraordinario y el del Queja, que incluye expresamente el formulario que se conoce como carátula y que en su publicación se acompaña el mismo con la intervención del Secretario, que a diferencia de nuestra acordada, no lo consigna aprobando el formulario que se usa como identificación de la carátula.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ello, me lleva a sostener que no existe incumplimiento de los autores del recurso de casación, al no suscribir la carátula, por no estar consignado como obligación contenida en el artículo 2° de la acordada provincial.- - - - - - - - - - Resolver lo contrario, priva a la parte del derecho a la revisión extraordinaria y por lo tanto, se vería afectado el acceso de la justicia y a la tutela judicial efectiva, más aún cuando en las instancias ordinarias, las decisiones jurisdiccionales no son coincidentes, lo que obliga a hacer uso de la sana discreción, ya que el supuesto incumplimiento – que no es tal – no constituye un obstáculo insalvable, como lo indica el artículo 3° última parte de la Acordada N° 4070/2008.- En síntesis, ninguna norma impone que la carátula sea firmada por el recurrente. La acordada 4070/2008 solo refiere al Anexo I, el cual en ninguno de sus artículos impone la firma de la carátula. No hay Anexo II en la Acordada 4070/2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La exigencia de la firma de la carátula importa la incorporación de un requisito no previsto normativamente, se trata de una “añadidura” extraña al texto de la acordada, cuya imperatividad no puede surgir de la “divulgación” de un modelo semejante al vigente a nivel federal donde expresamente la acordada 4/2007 aprobó tal carátula con dicho requisito. La divulgación de un modelo no puede ser razón suficiente para entender su exigibilidad a los justiciables declarando inoficioso el recurso de casación por incumplimiento de un recaudo no establecido en la acordada.- - - - - - - - - - - - - - - - Cabe señalar, si de firmas se trata, que los ministros de la Corte de Justicia que suscriben la Acordada 4070/08 del 15-07-2008 implementan el reglamento que obra como Anexo I, el cual como señalé no exige la firma de la carátula, debiéndonos atener al texto de dicho instrumento normativo emitido por la Corte de Justicia que con su conformación en aquel entonces expresaron claramente el contenido impuesto en el documento aprobado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Adviértase que al contrario de lo ocurrido a nivel federal con la Acordada 4/2007, no surge del “modelo divulgado” quien es la autoridad que estableció que la omisión del requisito de la firma de la carátula de lugar a la aplicación del art. 3 inc. g) del reglamento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Además, no cabía intimación a la firma de la carátula puesto que tal como lo fundamentan los votos que me anteceden con cita de la Sentencia Definitiva 21/25 (Corte 012/25 Sánchez Nicolás c/ Estado), el requisito de la carátula no resulta subsanable con posterioridad, por lo que se intimó a subsanar un recaudo insubsanable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Una segunda cuestión, es el proveído de fs. 24 de autos, que haciendo uso del artículo 57 del CPCC, se intima a los apoderados de la parte actora, para que en el plazo de Dos (2) días suscriban la caratula obrante a fs. 2 vlta., bajo apercibimiento de tener por no presentada la misma, ordenándose la notificación por ministerio de la ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Lo que primero advierto, es que el dispositivo del artículo 57 del CPCC., no es de aplicación al caso de autos, es para otro supuesto, perfectamente establecido en la norma, referido a escritos judiciales en el desarrollo del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Elena I. Higton y Beatriz A. Areán (Código Procesal Civil y Comercial de La Nación, tomo 1, Hammurabi, p-937, Buenos Aires, 2004) en oportunidad de analizar el artículo 57 del ordenamiento nacional – análogo al nuestro- nos suministra dos enseñanzas de aplicación al caso de autos. Primero que está referido al cumplimiento de una formalidad procesal que se exige invariablemente para dar curso a los escritos de las partes. Y que este artículo contempla las consecuencias imputables al incumplimiento de la obligación que sintetiza su antecedente, el artículo 56 del mismo ordenamiento. Contiene una sanción para quienes realicen la presentación de escritos que no lleven la firma del letrado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La lectura del artículo 56 del procedimiento de forma, lleva claridad por cuanto está referido a escritos judiciales, colocando en cabeza de los jueces, de no proveer ningún escrito de demanda, excepciones, sus contestaciones, alegatos o expresiones de agravios, ni aquellos en que se promuevan incidentes o se pida nulidad de actuaciones, y en general, los que sustenten o controviertan derechos, etc., conceptualizando a qué escritos está referido la obligación de la firma del letrado y su ausencia, la sanción que prevé el artículo 57 del ordenamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este caso, debió requerir que la intimación sea notificada personalmente o por cédula, conforme previsiones del artículo 135 inciso 6° del CPCC, por cuanto la aplicación del artículo 57 del código de forma, está referido para otro supuesto perfectamente definido y que no es el caso de intimaciones para cumplir una carga formal, aunado a que no está previsto en el artículo 2° de la Acordada, y que no es un escrito judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo con una cita jurisprudencial, que sintetiza los dos argumentos expuestos en los numerales I y II anteriores de esta intervención, cuando se expresa que las normas que limitan derechos fundamentales deben interpretarse de manera restrictiva, buscando el menor impacto posible sobre los derechos humanos. Este principio de hermenéutica jurídica, avalado por Tribunales implica que dichas normas no pueden ampliarse analógicamente y deben aplicarse solo a los casos expresamente mencionados (Sentencia del 6/9/2.013. Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires. Asociación por los Derechos Civiles (ADC) c/ GCBA s/ Acción Declarativa de Inconstitucionalidad).- - - - - - - - III.- Debe tenerse presente que la Acordada 4070/08 emitida en el año 2008 por la Corte de Catamarca, no es idéntica a la Acordada 4/2007 dictada por la Corte Suprema de la Nación en el año 2007. Solo a título ilustrativo, adviértase que correctamente la Acordada 4/2007 en su artículo IV “Ordenó la publicación” del instrumento en el Boletín Oficial ya que el art. 11 de la Ley 19.549 establece que para que el acto de alcance general adquiera eficacia debe ser objeto de publicación en el Boletín Oficial, mientras que la Acordada 4070/08 emitida por la Corte de Justicia de Catamarca, en el artículo 2 se estableció que dicho reglamento entrará en vigencia a partir del primer día hábil posterior a la feria judicial de julio del año 2008. Por casi 10 años se aplicó dicho reglamento de alcance general sin publicación en el Boletín Oficial, y luego al modificarse la integración de la Corte de Catamarca, se dispuso la publicación (Boletín Oficial 13 del 14-02-2017) de conformidad a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 3559 (código de procedimientos administrativos) que establece que “todo reglamento debe ser publicado para tener ejecutividad”. En igual sentido lo preveía el antiguo artículo 2° del C. C. y el actual artículo 5° del C.C y C. Similar diferencia ocurre con la carátula del recurso de casación. En el caso de la Acordada 4070/08 no se aprobó ningún modelo de carátula a diferencia de la Acordada 4/2007 de la Corte Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Verificado los recaudos formales del recurso interpuesto, se verifica que el mismo fue interpuesto en tiempo (arts. 289 y 292 del C.P.C.C.), que la sentencia atacada reviste el carácter de definitiva en los términos del artículo 288 del CPCC, y que el monto del proceso denunciado cumple con las exigencias del artículo 297 del mismo ordenamiento, acreditando el cumplimiento del depósito con la constancia acompañada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con ello, estarían, en principio cumplidos los requisitos formales previstos por el ordenamiento de cita, por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal del recurso, sin que ello, signifique abrir juicio de valor definitivo sobre los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, me expido por declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 3/12, debiendo continuar los autos según su estado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, LA DRA. GÓMEZ Y EL DR. CÁCERES DIJERON: Costas a la parte recurrente (art. 68 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, EL DR. FIGUEROA VICARIO DIJO: Sin costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA (Con la disidencia del Dr. Figueroa Vicario) RESUELVE: 1) Declarar inoficiosa la presentación de fs. 3/12 de autos.- - - 2) Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas y del Trabajo de Primera Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - 4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.- Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. (En disidencia) Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver