Sentencia N° 9/26

AGÜERO, Juan Manuel c/ CONFECAT S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Casación Definitiva

Fecha: 2026-04-13

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Nueve.- En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 13 días del mes de abril de dos mil veintiséis, se reúne la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de ésta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GÓMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para decidir sobre la viabilidad formal del Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 02/26, “AGÜERO, Juan Manuel c/ CONFECAT S.A. s/ Beneficios Laborales s/ RECURSO DE CASACION”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1) ¿Es admisible el Recurso de Casación interpuesto? - - - - - - 2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, los Señores Ministros por unanimidad dijeron: Que la apoderada de la parte actora interpone recurso de casación en contra de la Sentencia Definitiva N° 54, de fecha 01 de octubre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, Familia, Menores y del Trabajo de Tercera Nominación, que resuelve hacer lugar parcialmente al recurso de apelación articulado por la parte demandada y, en consecuencia, modifica la sentencia de primera instancia en lo que respecta a la tasa de interés aplicada al capital de condena; confirmando la resolución en todo lo demás que fuera materia de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Expone en relación a los requisitos formales que habilitan la instancia extraordinaria provincial en cuanto a la sentencia impugnada y la oportunidad del planteo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - También refiere al monto del pleito, que afirma supera ampliamente la limitación mínima del art. 297 del C.P.C.C., en tanto la demanda prosperaría por $314.198,56, al que sumado los intereses calculados a la tasa pasiva del BNA, ascienden a $5.199.084. Respecto al depósito, señala que la parte actora se encuentra exenta, conforme al principio de gratuidad previsto en el art. 20 de la LCT.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Funda el recurso de casación intentado en las causales previstas en el art. 298 del C.P.C.C, esto es, aplicación e interpretación errónea de la ley y arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Efectúa una reseña de los hechos de la causa que estima relevantes, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad, y señala que la controversia principal radica en establecer la tasa de interés revocada por el Tribunal de Alzada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Desarrolla los motivos de la casación invocados, realizando las críticas al fallo, en virtud de las cuales peticiona la revocación de la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés que declaró aplicable para calcular los intereses moratorios adeudados, los que –concluye- deben liquidarse desde la fecha debida conforme tasa pasiva del Banco Nación, manteniendo el 1% fijado a partir del 1 de enero de 2022, por los motivos expuestos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Formula reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Corrido el traslado de ley (fs. 12), luce a fs. 13/17 la contestación de la parte demandada, en la que solicita se declare inadmisible formal y sustancialmente el recurso, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 20 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal, quedando la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 23).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que resulta forzoso verificar el cumplimiento de los recaudos de admisibilidad formal de este medio excepcional de impugnación, cuyo examen detenta este Tribunal, a través de la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, en el marco de las facultades establecidas en el art. 292 del C.P.C.C. - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, dentro de los requisitos previstos por la ley para habilitar la instancia extraordinaria se encuentra la exigencia prevista por el art. 297 del C.P.C.C., que establece como valladar para la viabilidad formal que el valor del pleito exceda la suma que corresponda al doble del sueldo básico de un juez de primera instancia. Asimismo, este recaudo se encuentra reglamentado en la Acordada N° 4070/2008 (art. 2, inc. “h”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por tal motivo, corresponde, en primer término, establecer si el valor de lo que se propone a revisión mediante el presente recurso reúne los requisitos de admisibilidad formal, conforme las disposiciones de la norma, en razón que de no encontrarse cumplido el mismo, resulta inoficioso tratar los demás requisitos de forma, ya que torna ineficaz toda otra consideración sobre los temas traídos a conocimiento del Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cabe remarcar que la casación es un recurso extraordinario, una vía excepcional, que tiene por ley establecido el límite del monto de la cuestión debatida, por tal motivo el capital comprometido en la apelación es el elemento determinante que conforme la aplicación del art. 297 del C.P.C.C., antes referido, define primeramente la admisibilidad del recurso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El casacionista debe demostrar el origen del monto del proceso; y “que la suma debatida en último término supera de forma precisa, concreta, suficiente y conforme las constancias de autos, el mínimo legal a la fecha de interposición del recurso” (cfr. Elena Highton y Beatriz Areán, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, ed. Hammurabi, tomo 5, Buenos Aires, 2006, p. 15). Es decir, tal tarea constituye una carga procesal de ineludible cumplimiento respecto de quien recurre, no pudiendo este Tribunal suplir tal actividad.- - - - - - - - Así las cosas, la parte impugnante consigna como monto del pleito la suma de $5.199.084, según el monto por el que prosperaría la demanda por la suma de $314.198,56, actualizada conforme tasa pasiva del BNA (memorial de agravios, fs. 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es de señalar que lo manifestado por la recurrente se corresponde con la condena establecida en la Sentencia Definitiva N° 47/2024 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de Primera Nominación (A.D. N° 75725).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, también se advierte que esta sentencia fue objeto de apelación por la parte demandada (AD N° 107002), pero no por la parte actora -hoy recurrente-, es decir, que ésta última ha consentido el monto concedido por la primera instancia, con el respectivo mecanismo de actualización (A.D. N° 75725 y N° 14189).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De ello se colige que el monto del pleito que habilita este recurso extraordinario está dado por la diferencia resultante entre la suma fijada por el juez de grado (consentida por la parte actora) y la establecida por la Alzada mediante la sentencia impugnada, al receptar parcialmente el recurso de apelación deducido por la accionada, y no la pretendida al interponer esta vía excepcional (fs. 3).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el particular, se destaca que el valor del pleito a que refiere el art. 297 del C.P.C.C. difiere para ambas partes, en tanto se constituye por el monto en que las partes se agravian. Es decir, que el valor del proceso se determina no por el monto de la demanda admitida y actualizada, como deduce la recurrente (fs. 3 de autos y AD N° 75725), sino por el valor del agravio. Así lo ha precisado esta Corte de Justicia, marcando que: “(…), los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación” (Sentencia Definitiva N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22 “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Siguiendo a Bacre (en la obra “Recursos ordinarios y extraordinarios”, 2da. edición, La Rocca, Buenos Aires, 2010, p. 404) y en relación al incumplimiento del valor disputado, se indica que este es diferente al del monto del juicio, ya que tiene que ver con la suma en la que se pretende modificar el fallo.- Que, en igual sentido, este Tribunal se ha expedido en un supuesto similar, señalando que: “Analizadas las constancias de autos se observa que el monto manifestado por el recurrente corresponde al solicitado en la demanda a fs. 93 de los autos principales, sin tener en cuenta que la acción prosperó en primera instancia por la suma de $440.296,67 y luego es revocada por la cámara de apelaciones quedando fijada en la suma de $125.470,13 más los intereses adicionales establecidos en primera instancia. Cabe puntualizar que la sentencia dictada por el juez de grado no fue apelada por el recurrente por lo que el agravio está circunscripto, para dicha parte, entre lo fijado en primera instancia por haber quedado firme para la misma y el monto fijado por la cámara de apelaciones, por ser ésta la diferencia que agravia al recurrente (…)” (cfr. Sentencia Definitiva Nº 25/2022, autos Corte Nº 042/22 “Soto, Silvio Gonzalo C/ Estado Provincial, Provincia de Catamarca y Policía de la Provincia de Catamarca s/ Diferencia por prestaciones dinerarias Ley 24.557 y 26.773 S/ Recurso de Casación”; ídem Sentencia Definitiva Nº 01/2025, autos Corte Nº 043/24, “Bermúdez, Elizabeth en representación de sus hijos menores: Ayala, Nahuel N. y Ayala, Nayla T. c/ Empresa Sierras de Córdoba S.A.C.I.I.A s/ Acción Civil por Accidente de Trabajo s/ Recurso de Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Precisamente, esta circunstancia relativa al valor del agravio resulta expuesta por la parte actora recurrente al desarrollar los motivos del recurso de casación invocados, en oportunidad de exponer el punto que la aqueja traducido en números reales, que se ocupa de detallar (fs. 5vta. de estos autos), del que surge que la diferencia entre la suma fijada en primera instancia de $5.499.022,16 (tasa pasiva del Banco Nación, conforme Sentencia Definitiva N° 47/2024, A.D. N° 75725) y la establecida por la resolución objeto de casación que ascendería a $1.796.962,10 (tasa activa del Banco Nación, AD N° 80785), permite arribar al siguiente resultado: $3.702.060,06, como valor del agravio de este recurso de casación al que refiere el art. 297 del C.P.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Dilucidado lo anterior, en cuanto a lo que constituye el monto de la cuestión traída a debate ($3.702.060,06), se advierte que a la fecha de interposición del presente remedio recursivo –22/10/2025, cargo de Secretaria de Cámara de fs. 11vta.- el valor del pleito que habilita el recurso de casación debe exceder la suma de $5.164.674,32, (conforme Resolución de Corte N° 222/2025), es decir, superior al individualizado precedentemente, por lo que no alcanza dicho límite, careciendo por ello del requisito formal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La jurisprudencia siempre ha sido constante respecto de la exigencia del cumplimiento del requisito en tratamiento, así se dijo: “Corresponde declarar mal concedido el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si el monto cuestionado ante la instancia extraordinaria no excede la suma fijada por el art. 278 del Código Procesal Civil para su admisibilidad y no se configura ninguno de los supuestos de excepción previstos” (SCBA, L. 35.758, To. 131, pág. 390 DJBA). Que la base mínima del valor económico del proceso para poder deducir este recurso extraordinario de casación se encuentra en un límite razonable y no vulnera las garantías constitucionales (MORELLO, “El Recurso Extraordinario”, pág. 378). También, lo tiene dicho esta Corte de Justicia en numerosos pronunciamientos (Exptes. Corte Nº 28/16, S.I. Nº 45/16; Corte Nº 49/16, S.I. Nº 67/16; Corte Nº 54/16, S.I. Nº 76/16; Corte N° 021/17, S.I. N° 47/17; Corte N° 055/23, S.D. N° 02/2024, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo examinado, resulta inoficioso ingresar al análisis de los demás requisitos formales que hacen a la viabilidad de la vía extraordinaria incoada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, el recurso de casación deviene formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Sra. Ministra Dra. Gómez dijo: En atención a las circunstancias particulares de la presente causa, al contar la parte actora con sentencia de primera instancia favorable, propongo que las costas sean impuestas por el orden causado.- - - - - - - - - - - - - - - - Conforme lo expresado por la suscripta en causas similares mediante S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20 “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN” y S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22 “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION” (entre otros), entendiendo que, el procedimiento laboral, objeto del presente litigio, debe respetar los fundamentos, principios y particularidades del derecho del trabajo, en especial con su carácter protector, del que deriva la irrenunciabilidad de los derechos que consagra. “No es posible una aplicación de los Códigos Procesales Civiles, fundados en la igualdad formal de las partes, sin rastros de una prelación jurídico procesal del trabajador, ni de tutela de la indemnidad de sus créditos, el proceso laboral sería la vía y la ocasión para la irrealización garantizada de los derechos que debe asegurar y hacer cumplir” así lo ha dicho ELFFMAN, Mario y CASSINA, Jorge L.: «Los Principios del Derecho del Trabajo en el Derecho Procesal Laboral», en Revista de Derecho Laboral, Procedimiento Laboral I, N.° 1, p. 9. S. l., Rubinzal Culzoni, 2007.- - - - - - En la inteligencia que, en materia laboral, la condena en costas implicaría que el actor trabajador, aun estando convencido de que le asiste derecho para reclamar, se abstendría de hacerlo por temor a las consecuencias económicas, circunstancia que, a juicio de la suscripta, implicaría una negación del derecho de acceso a la justicia. Que, en tales términos, se estaría conculcando el paradigma de los «derechos humanos fundamentales» (art. 75, inc. 22, de la CN), como así también la interpretación que ha realizado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los estándares sobre el derecho a contar con recursos judiciales y de otra índole que resultan idóneos y efectivos para reclamar por la vulneración de derechos fundamentales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Como ya lo ha dicho la CSJN “las consecuencias disvaliosas de las deficiencias de naturaleza técnico jurídicas, no pueden ser atribuidas al actor que actúa en defensa de sus derechos” Fallo: 323:1229.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, los Sres. Ministros Dres. Cáceres y Figueroa Vicario dijeron: Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De conformidad a los precedentes que registra este Tribunal para el supuesto de improcedencia del recurso por no cumplir con el monto mínimo exigido y la necesidad de acreditar tal extremo, en oportunidad de tratar la cuestión de la admisibilidad, entre otras, S.I. Nº 47 de fecha 07 de Agosto de 2017, causa Corte Nº 021/17: CEBALLO, Nadia A. c/ Jardín Maternal San Nicolás S.H. y/o Montañez María de Jesús y DOMINGUEZ Silvana del Valle y otra s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.I. Nº 66 de fecha 12 de Diciembre de 2018, en causa Corte Nº 052/18, PALACIOS Carlos Guillermo y GORDILLO María Esther c/ Energía de Catamarca S.A. s/ Ejecución de Sentencia s/ Recurso de Casación; S.D. Nº 28 de fecha 25 de Octubre de 2.018, en causa Corte Nº 038/18- MOLINA Verónica Soledad c/ LESCHINKY Daniel y/o Helacor S.A. s/ Beneficios Laborales s/ CASACION; S.D. N° 3/2021, de fecha 18 de febrero de 2021, autos Corte Nº 034/20, “MATURANO, Marisa Claudia c/ SABRI S.A. CATAMARCA -s/ Laboral s/ CASACIÓN”; y, S.D. N° 9/2022, de fecha 14 de junio de 2022, autos Corte Nº 022/22, “VIVAS, Carlos Abraham c/ ARCOR SAIC y/o Q.R.R. s/ Demanda Laboral s/ RECURSO DE CASACION”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por todo ello, LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA: (con disidencia parcial respecto a las costas de la Dra. Gómez) RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora a fs. 02/11 vta. de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - 2) Costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ (Disidencia Parcial). Ministros: Dr. José Ricardo CÁCERES.- Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.- Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-

Sumarios

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