Sentencia N° 10/26
Monti Herrera, Ricardo Alfonso en autos Expte. 747/06, Castellanos de Monti, Adriana Isabel c/ Monti, Ricardo Alfonso s/ Divorcio Vincular Contradictorio s/ Liquidación Sociedad Conyugal s/ RECURSO DE CASACIÓN
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Casación Definitiva
Fecha: 2026-04-21
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Diez.
En la ciudad de San Fernando del Valle de Catamarca a los 21 días del mes de abril de dos mil veintiséis, se reúne en Acuerdo la Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios de esta Corte de Justicia de la Provincia, integrada en estos autos por los Señores Ministros titulares Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JOSE RICARDO CACERES y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, bajo la presidencia de la Dra. FABIANA EDITH GOMEZ, Secretaria Dra. DELIA ISABEL ARIAS, para conocer en el Recurso de Casación interpuesto en los autos Corte Nº 025/25, “Monti Herrera, Ricardo Alfonso en autos Expte. 747/06, Castellanos de Monti, Adriana Isabel c/ Monti, Ricardo Alfonso s/ Divorcio Vincular Contradictorio s/ Liquidación Sociedad Conyugal s/ RECURSO DE CASACIÓN”, el Tribunal se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1) ¿Es procedente el Recurso de Casación interpuesto? En su caso, ¿qué pronunciamiento corresponde? - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme el acta obrante a fs. 41, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JOSE RICARDO CACERES, FABIANA EDITH GOMEZ Y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
A fs. 3/15 comparece, por derecho propio, el Dr. Ricardo Alfonso Monti Herrera, con domicilio legal constituido en calle Maipú N° 734 de esta ciudad Capital, e interpone recurso de casación contra la Sentencia Interlocutoria N° 55, dictada el 30 de abril de 2025 por la Cámara de Apelaciones de Segunda Nominación, mediante la cual se confirmó el decisorio de primera instancia que calificó como gananciales los bienes individualizados en la demanda de liquidación. Sostiene el recurrente que el pronunciamiento impugnado incurre en arbitrariedad, por lo que solicita su anulación, se declare el carácter propio de los bienes cuestionados y se impongan las costas a la contraria.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Funda el actor el presente recurso en las causales de hecho y derecho que seguidamente expone.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Refiere que con fecha 7 de julio de 2016 promovió demanda contra su ex cónyuge —de quien se encuentra divorciado desde el año 2011— a fin de obtener la liquidación de la sociedad conyugal. En dicha presentación denunció como propios tres bienes inmuebles, sosteniendo que, si bien fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad, su adquisición se efectuó con ingresos exclusivamente propios provenientes del cobro de honorarios profesionales devengados con anterioridad al matrimonio. Explica, en tal sentido, el proceso de reinversión de esos honorarios hasta concretar la adquisición de los inmuebles referidos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invoca como causal de casación la arbitrariedad de sentencia (art. 298 CPCC), la que —a su criterio— se configuraría por el apartamiento del material probatorio incorporado a la causa, en particular, constancias de regulación de honorarios y extractos bancarios que acreditarían la bancarización de tales ingresos, permitiendo su trazabilidad y posterior reinversión. Señala, además, que el fallo incurre en contradicción interna, pues afirma que dicha prueba resulta conducente para la resolución del litigio, pero luego omite su valoración e incluso la tiene por no producida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aduce que la sentencia se sustenta en una apreciación meramente voluntarista de la Cámara y que resulta incongruente, por cuanto se habría pronunciado sobre cuestiones no planteadas, no probadas ni controvertidas, incurriendo en decisión extra petita y afirmando la existencia de hechos inexistentes. Sostiene que el acto jurisdiccional impugnado carece de los requisitos mínimos de fundamentación válida, en razón de la arbitrariedad en la apreciación de las constancias comprobadas de la causa, la omisión de tratamiento de cuestiones sustanciales oportunamente planteadas y la resolución de aspectos no sometidos a decisión, así como la inaplicación de la normativa conducente para la solución del litigio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Manifiesta que ello vulnera su derecho de defensa y el principio de congruencia, pues la Cámara habría confundido el objeto de la prueba con la carga probatoria, en contravención al ordenamiento procesal que limita la actividad probatoria a los hechos controvertidos. Afirma que, al no haber comparecido la accionada a cuestionar la calificación jurídica de los bienes propuesta por su parte, el pronunciamiento resultó extra petita.- - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al carácter recurrible de la resolución, sostiene que, si bien formalmente se trata de una sentencia interlocutoria, debe equipararse a definitiva, toda vez que la calificación de los bienes objeto de litigio no podrá ser replanteada en otra oportunidad procesal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Peticiona, en consecuencia, se revoque la sentencia impugnada, con costas, y se tenga presente la reserva del caso federal oportunamente formulada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 18/22 vta. obra contestación del recurso. La Sra. Adriana Isabel Castellanos, con el patrocinio letrado del Dr. Jorge R. Álvarez Morales, solicita se declare inadmisible el recurso interpuesto, por cuanto el único agravio del recurrente se circunscribe a la valoración de la prueba efectuada por los jueces de grado para determinar el carácter ganancial de los bienes en litigio, cuestión ajena —afirma— a la instancia extraordinaria de casación en ausencia de arbitrariedad manifiesta que justifique su apertura (cita jurisprudencia). Subsidiariamente, para el caso de admitirse el recurso, solicita su rechazo, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 33/vta. obra Sentencia Interlocutoria N° 22, mediante la cual se declara la admisibilidad prima facie del recurso de casación interpuesto.- - -
A fs. 37/39vta. luce el dictamen del Sr. Procurador General, quien se pronuncia por el rechazo del recurso intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 40 se llama autos para Sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 41 obra acta de sorteo para estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado el suscripto en primer término.- - - - - - - - - - - - - - -
I. Inicialmente, corresponde examinar la admisibilidad formal del recurso interpuesto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La resolución impugnada reviste carácter interlocutorio y, por tanto, no constituye en sentido estricto una sentencia definitiva, requisito que el art. 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Catamarca exige para la procedencia del recurso de casación. Dicha norma dispone que: “Se entenderá por sentencia definitiva a los fines de este recurso, la que, aun recayendo sobre una cuestión incidental, ponga fin al pleito o haga imposible su continuación”.- - - - - - -
No obstante, su carácter formal, el pronunciamiento atacado resulta equiparable a definitivo en razón de los efectos que produce. En efecto, la decisión de la Cámara que confirma la calificación de los bienes como gananciales resuelve de manera concluyente una cuestión sustancial que incide directamente en la liquidación de la sociedad conyugal, sin que se advierta la existencia de otra vía procesal idónea para revisar tal determinación. En tales condiciones, el decisorio pone fin a la controversia en lo atinente a la naturaleza jurídica de los bienes en disputa, tornando irrevisable dicha cuestión en una etapa posterior.- - - - - - - - - - - -
Por ello, corresponde tener por cumplido el requisito exigido por el art. 288 del CPCC, quedando habilitado el examen del recurso deducido.- - - -
Sentado ello, corresponde ingresar al tratamiento de los agravios articulados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
II. Ahora bien, sin perjuicio de la admisibilidad formal declarada en autos, corresponde examinar si el recurso satisface los recaudos sustanciales que condicionan su habilitación, conforme lo dispuesto por la Acordada N° 4070/08 de esta Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Comparto, en primer término, la opinión del Procurador quien en su Dictamen advierte que el ocurrente no ha logrado demostrar la configuración del absurdo en la valoración de la prueba que habilitaría la apertura de esta instancia excepcional. Así como que tampoco ha acreditado de modo suficiente la existencia de un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación procesal, extremo que constituye presupuesto ineludible para la procedencia del remedio intentado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En efecto, el memorial recursivo se limita a disentir con la conclusión a la que arribaron los jueces de grado respecto del carácter ganancial de los bienes en litigio, pero no logra evidenciar la presencia de un error palmario, grosero o manifiestamente irrazonable en la apreciación del material probatorio que permita calificar al fallo como arbitrario en los términos exigidos por la doctrina de esta Corte.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a la causal invocada, el recurrente denuncia arbitrariedad del pronunciamiento por haber —según afirma— desconocido prueba que la propia Cámara consideró esencial para la resolución de la litis.- - - - - - - - - -
Sin embargo, es doctrina reiterada que la tacha de arbitrariedad constituye un remedio de aplicación excepcional, que no puede ser utilizado como vía indirecta para obtener un nuevo examen de cuestiones de hecho y prueba cuya valoración compete, como regla, a los jueces de la causa. Sólo procede cuando se acreditan defectos graves de fundamentación, omisiones decisivas o conclusiones que importen un apartamiento inequívoco de las constancias objetivas del proceso.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido, el recurso de casación no está instituido para sustituir el criterio de los magistrados de mérito por el del tribunal revisor en lo concerniente a la ponderación del acervo probatorio, sino para corregir vicios de fundamentación que descalifiquen al pronunciamiento como acto jurisdiccional válido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Aun ingresando al examen de la cuestión de fondo —en aras de una mayor claridad expositiva— no se advierte configurada la arbitrariedad denunciada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del análisis del memorial surge que el recurrente pretende, en rigor, el reexamen de circunstancias fácticas y probatorias ya valoradas por los jueces de grado, sin que se evidencien defectos lógicos, contradicciones insalvables, ni omisiones sustanciales en la fundamentación del fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal pretensión resulta ajena a los objetivos de revisión propios del recurso de casación. Esta Corte ha sostenido reiteradamente —vgr. en autos “Chacoma, Luis y Otro c/ Catamarca Rioja Refrescos s/ Beneficios Laborales – Casación”— que la discrepancia subjetiva con la apreciación de la prueba efectuada por el tribunal inferior no habilita la instancia extraordinaria, si no se demuestra la existencia de absurdo o arbitrariedad manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sub examine, la Cámara examinó las constancias relativas a la regulación de honorarios y a los movimientos bancarios invocados por el actor, concluyendo que no resultaban suficientes para desvirtuar la presunción legal de ganancialidad. Tal conclusión puede o no compartirse, pero no aparece como irrazonable ni carente de sustento, sino como el resultado del ejercicio de facultades propias del juzgador de mérito.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En lo que respecta a la presunta incongruencia en que habría incurrido la Cámara al analizar la calificación de los bienes pese a la falta de contestación de demanda por parte de la accionada, el agravio tampoco puede prosperar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La naturaleza jurídica de los bienes de los cónyuges —propios o gananciales— no depende de la voluntad de las partes ni queda sujeta a su disponibilidad. Se trata de una materia regida por normas de orden público, cuya calificación resulta impuesta por el ordenamiento jurídico a través de las reglas establecidas en el Código Civil y Comercial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En tal sentido, el razonamiento de la Cámara se presenta debidamente fundado al señalar que el art. 466 del Código Civil y Comercial consagra una presunción de ganancialidad y exige la prueba del carácter propio del bien para desvirtuarla. Dada la carga probatoria que la norma impone, la ausencia de contradicción de la contraria carece de relevancia decisiva, pues era el actor quien debía acreditar que los bienes fueron adquiridos con fondos propios anteriores al matrimonio.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
No se configura, por ende, decisión extra petita ni violación al principio de congruencia, desde que el tribunal se limitó a aplicar la normativa imperativa que rige la materia y a valorar si el accionante cumplió con la carga probatoria que le incumbía.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En virtud de todo lo antes expuesto, me pronuncio por el rechazo del recurso incoado. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Convocada a emitir voto, en segundo término, conforme acta de sorteo de fs.41, adhiero a la relación de causa efectuada por el voto inicial y, en un mismo sentido, comparto el resultado arribado, sumado a los fundamentos que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, el ocurrente invoca como uno de los agravios que la sentencia de cámara recurrida afirmó que no obra agregada en autos la resolución de regulación de honorarios y constancia de percepción de los mismos a los fines de destruir la presunción de ganancialidad y probar el origen propios de los bienes denunciados, cuando, alega, han sido incorporadas como prueba al momento de interposición de la demanda, lo que vulnera la garantía de defensa en juicio y debido proceso, sana crítica y principio de congruencia de su parte.- - - - - - - - - - - -
Es pertinente efectuar una breve reseña de las constancias de los autos principales y de la prueba documental incorporada por la parte actora –hoy recurrente- para un mejor análisis de la causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la demanda –fs.05- el recurrente ofrece prueba instrumental que “obra en caja fuerte del juzgado” de primera instancia: a) pieza certificada de los autos “El Dr. Vizoso y otros solicitan trámite en expediente: Municipalidad de la Capital (…) que acredita que los honorarios regulados en la causa Municipalidad de la Capital c/ Entel s/ ejecutivo (expte.51/91) han sido calculados al primero de abril del año 1991, comunicación al Juzgado Federal de la ciudad de Catamarca emitida por la Caja de Valores S.A. –por el Juzgado Federal en la que consta que los honorarios cobrados en el juicio precedentemente descriptos en el acápite precedente, fueron calculados al 10 de abril del año mil novecientos noventa y uno b) copia certificada de oficio emitido por el Juzgado Federal de Catamarca al Gerente del Banco Galicia ….para que restituya al suscrito la suma de dólares 26.269 depositados en la cuenta n 4002360-4-143-5, que es la misma caja de que se generó cuando cobró el juicio reseñado, cuyo dinero se utilizó para adquirir el inmueble, matricula nº 5.905, d) Constancias originales de las aperturas de las Cajas de Ahorro en Banco Galicia …n 02360/4-143/4 y 4001411/7-169-6, respectivamente, en las que consta, que la primera la extracción ordenada por el Juzgado Federal de Catamarca en la época del corralito por dólares 26.269,66 (identificada por el código comunicación A3426 BCRA), que es la misma suma que figura en el oficio precedentemente indicado, y en la segunda consta deposito por 50.000 dólares, que data de la misma fecha que cobró el juicio Municipalidad de Catamarca c/ ENTEL y Estado Nacional s/ejecutivo" (Exp. 331/90). (…) Documental que obra en caja fuerte del juzgado: copias certificadas de las facturas de la compra del aire acondicionado …y 18 computadoras (…)” ( fs.05/06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 10 ofrece, asimismo, como prueba documental originales: I) boleta de depósito por 89.500 dólares, boleta de depósito por 280.000 pesos, ambas correspondientes al día 4 julio del año 2003 en Banco Nación Argentina, boleta de depósito en la sucursal de Bankboston por 90.000 dólares, boleta de depósito en Bco. Rio por 19.900 pesos, depósito en efectivo por 43.800 dólares en banco Galicia con fecha 7/4/2004 II) veintitrés boletas de extracciones bancarias correspondientes a los bancos Nación, Galicia y Rio III°) Resumen de movimiento bancario correspondiente al Banco Nación IV°) Testimonio expedido por Escribano público de la escritura nº 450 correspondiente a la venta del Departamento sito en calle Esquiú nº 418 V°) Facturas de compra de 4 splits, un aire acondicionado en la firma Simsa V°) Factura de compra de diecinueve computadoras adquiridas en Info Water.S.R.L.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En la ampliación de demanda, a fs. 14vta./15, ofrece “II) instrumental actualmente reservada en secretaria de la causa “Monti Herrera Ricardo Alfonso en autos Expte 747/06 Castellanos de Monti Adriana Isabel c/ Monti Ricardo Alfonso s/ divorcio vincular –medida cautelar (expediente número 259/08): Aº cartas documento (…)B) Piezas certificadas de los autos caratulados: “El Dr. Hugo Ricardo Vizoso (…) C) juegos de copias certificadas de la escritura del inmueble localizado en Ayacucho 751 y del inmueble sito en Chacabuco nº 244 (…) II) Documental “Monti (…) (Expediente número 259/08) (…).- - - - - - - - - - - -
A fs. 49 vta., el juzgado, tiene por incorporada la prueba documental ofrecida a fs. 10/10vta., la del pto II) A, B y C , de la ampliación de fs.14/14 vta., por agregada en copias certificadas en los autos 259/08 “Monti Herrera, s/medida cautelar (pto. a) y b) ofrecida a fs. 14 vta.) y copias certificadas de las escrituras –fs. 28/30 vta. y 40/42 en expte. 747/06 Castellanos s/divorsio vincular -pto.c), e instrumental el expte n 259/08 Monti… medida cautelar, se encontraba agregado por cuerda.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 60 se amplía el proveído de prueba y se ordena informativa a distintos organismos peticionados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 125 el juzgado declara la caducidad de la prueba testimonial e informativa (con excepción al oficio dirigido la Corte de Justicia), la cual quedó firme mediante sentencia interlocutoria de cámara obrante a fs. 173/177.
A fs. 189 vta. obra informe de vencimiento de prueba y a fs. 190 se clausura el mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 212 la jueza como medida de mejor proveer, previa suspensión del llamado de autos, ordena la incorporación de las escrituras y acto de subasta de adquisición de los inmuebles con informe de dominio actualizados.- - - -
A fs. 217/227 se incorpora la documentación requerida por el tribunal y se reanuda el llamado de autos a fs.233.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, lo primero que observo es la omisión de la parte actora a lo largo del proceso de acompañar las copias correspondientes para expediente de la documentación acompañada en cada escrito procesal, tanto en la demanda –fs.01/08, como en su ampliación -fs.10/11-, y posterior ampliación –fs.13/16-, lo que dificulta su análisis cuando el expediente debería bastarse a mismo.
Huelga aclarar que, tampoco, en esta instancia, obra por cuerda el expediente nº259/08 “Monti Herrera Ricardo Alfonso en autos Expte. nº 747/06 Castellanos de Monti Adriana Isabel c/ Monti Ricardo Alfonso s/ divorcio vincular –medida cautelar” ni la documentación original reservada en primera instancia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Si bien la sentencia recurrida expresa que no obra incorporada a la causa la prueba documental consistente en la sentencia de regulación de honorarios y la libranza judicial, dicho extremo de manera aislada no configura la causal de arbitrariedad invocada por el recurrente, en razón que, en el presente recurso de casación, el ocurrente, debió demostrar claramente, para su procedencia, como variaría en el resultado arribado por la alzada la incorporación de la prueba denunciada como omitida en el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Es decir, la sentencia impugnada, analiza las escrituras de los inmuebles y el acto de subasta del tercer inmueble –denunciados como bienes propios por el recurrente- de los cuales surge que todos fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad conyugal - sin dejar ninguna constancia del origen de los fondos en ninguno de los instrumentos de adquisición-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, lo expuesto no fue cuestionado por las partes hasta el momento de interposición de la acción de liquidación, sobre ello se ha dicho: “Los bienes de las personas casadas en el régimen de comunidad se distinguen en propios y gananciales. Esta distinción está imperativamente establecida por la ley, y los cónyuges no pueden por decisión propia modificar la calificación que corresponde a cada bien, porque no solamente hace al derecho mismo de los cónyuges, sino también interesa a la familia y a los terceros acreedores.” (Ferrer, El régimen patrimonial del matrimonio, Rubinzal-Culzoni, 1º ed sta fe, 2017, pág. 93).- - - - - -
“Tal era la regla legal en el antiguo régimen de la sociedad conyugal, y sigue rigiendo ahora con dos excepciones: 1) Que los cónyuges durante su matrimonio modifiquen convencionalmente el régimen patrimonial, pasando del régimen de comunidad al régimen de separación de bienes (art. 449), y 2) que durante el régimen de comunidad uno de los cónyuges demande judicialmente al otro por recalificación de un bien ganancial, pretendiendo que se lo califique como propio, cuando no ha sido posible obtener la conformidad del otro cónyuge sobre el origen propio de los fondos utilizados, o se la ha negado en oportunidad de otorgarse la escritura de compra (art. 466, 2º párr.). Esta demanda también podrá plantearse durante el proceso de liquidación de la comunidad, e incluso en el juicio sucesorio de uno de los cónyuges. Corresponderá promover una acción declarativa de certeza (arg. art. 322, CPCCN). La sentencia que acoja la pretensión deberá ordenar la anotación marginal correspondiente en el instrumento del cual resulta el título de la adquisición. Si se trata de bienes registrables habrá que oficiar a los Registros que correspondan para que efectúen tales anotaciones (obra y autor citado pág. 94).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ahora bien, el recurrente alegó la percepción y reinversión del pago de los honorarios profesionales – devengados con anterioridad a la celebración del matrimonio-, lo que exige, para su acreditación, demostrar de modo categórico la correlación y encadenamiento entre las operaciones de movimiento de dinero, origen del mismo y adquisiciones inmobiliarias, lo que no sucedió en autos, limitándose a denunciar que los honorarios regulados en las causas citadas precedentemente iniciadas en los años 1990/1991 fue el dinero utilizado para la compra de las propiedades.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, “Como consecuencia de la presunción del artículo, en virtud de la cual son gananciales los bienes existentes a la disolución de la sociedad conyugal, la carga de probar el carácter propio de un bien pesa sobre el cónyuge que lo alega. (…) Los cónyuges, sus herederos o los terceros pueden desvirtuar el carácter ganancial del bien por todos los medios de prueba, aunque se exige una prueba eficaz y categórica.” (Bueres- Higthon, Hammurabi, 3C, CC comentado, pág. 138).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
“Por otra parte, si bien generalmente la cuestión sobre la calificación de los bienes se dirime en la etapa de liquidación de la sociedad conyugal, algunos autores han admitido la posibilidad de que los cónyuges o terceros obtengan la calificación de los bienes durante la vigencia de la sociedad conyugal mediante el ejercicio de una acción declarativa, la que tramitará por el procedimiento establecido en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Algunos fallos jurisprudenciales también han admitido la acción declarativa durante la vigencia de la comunidad. Asimismo, la presunción legal de ganancialidad se refiere no solamente a las adquisiciones sino también a las pérdidas sufridas y gastos efectuados durante la sociedad conyugal por uno y otro cónyuge (obra y autores citados, pág.139).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello así, la sentencia recurrida analiza las dos escrituras públicas y el acta de subasta, refiriendo sobre la ausencia de manifestación del origen de los fondos por parte de los adquirientes, las fechas de las mismas, si hubo boletos de compraventa previos, fecha y forma de pago en que se llevaron a cabo las mismas, y comprobantes de extracción de dinero, concluyendo en el rechazo del agravio en dicha instancia por no revertir la presunción de ganancialidad establecida por el art.466 C.C.C.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, en consecuencia, el agravio referido a la omisión de la alzada en analizar prueba que acreditaría que los fondos utilizados en las compras de las propiedades, consistente en las regulaciones de honorarios y extractos bancarios, no resulta suficiente a los fines de desvirtuar lo resuelto en ambas instancias inferiores, por la falta de adecuada comprobación, con grado de certeza, acerca la conexidad causal entre dichos fondos y las adquisiciones descritas por el fallo recurrido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, propicio, en un mismo sentido que el voto que da inicio al acuerdo, el rechazo del recurso de casación interpuesto por la parte actora de los autos principales, confirmando la Sentencia Interlocutoria nº 55/2025 dictada por la Cámara de Apelación de Segunda Nominación recurrida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que analizadas las constancias de autos y el criterio expuesto, por el Sr. Ministro del primer voto, Dr. José Ricardo Cáceres, adhiero al mismo y a la solución que propicia. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Cáceres dijo:
Con costas. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que una vez más, adhiero a lo expresado por el Sr. Ministro, Dr. José Ricardo Cáceres, respecto a la presente cuestión, votando, en consecuencia, en el mismo sentido. Es mi voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En mérito al Acuerdo de Ministros que antecede, oído el Sr. Procurador General en su dictamen Nº 161/25 y por unanimidad de votos,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte actora, en contra de la Sentencia Interlocutoria Nº 55, de fecha 30 de abril de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, debiendo confirmarse la misma.- - - - - - - - -
2) Costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Hágase saber a la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación que deberá transferir el depósito judicial obrante a fs. 1 de autos, a la cuenta “Ley N° 4347 de Casación”, que gira bajo el folio N° 23037 del Banco de la Nación Argentina –Suc. Ctca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) Diferir la regulación de honorarios profesionales hasta tanto se practique en la instancia pertinente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
5) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.
Ministros: Dr. José Ricardo CACERES.
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.
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