Sentencia N° 52/25
López, Horacio Fermín – López, Roberto Sebastián - s/rec. extraordinario c/ auto int. n° 21/25 de expte. Corte nº 07/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-07-31
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA Y DOS
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de julio de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Estos autos, Expte. Corte Nº 055/2025, caratulados: “López, Horacio Fermín – López, Roberto Sebastián - s/rec. extraordinario c/ auto int. n° 21/25 de expte. Corte nº 07/25”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I) Mediante sentencia n° 24 de fecha 15 de octubre de 2024, se resolvió conforme al veredicto de culpabilidad al que arribó el jurado popular respecto de las personas juzgadas, Horacio Fermín López y Roberto Sebastián López: “1) Imponer a Horacio Fermín López, de datos personales obrantes en la causa, en su calidad de autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, continuado, agravado por la calidad de guardador, y corrupción de menores, en concurso ideal (hecho nominado primero); abuso sexual con acceso carnal, continuado, agravado por aprovechar la situación de convivencia con la víctima menor de 18 años y, corrupción de menores, en concurso ideal (hecho nominado segundo); abuso sexual simple, continuado, agravado por aprovechar la situación de convivencia con la victima menor de 18 años y corrupción de menores, en concurso ideal (hecho nominado tercero), todo en concurso real, a la pena de diecisiete años de prisión, accesorias legales y costas (...) 2) Imponer a Roberto Sebastián López, de datos personales obrantes en la causa, en su calidad de autor de los delitos de abuso sexual con acceso carnal, continuado, agravado por aprovechar la situación de convivencia con la víctima menor de 18 años y, corrupción de menores, en concurso ideal (hecho nominado segundo); abuso sexual simple, agravado por aprovechar la situación de convivencia con la víctima menor de 18 años (hecho nominado cuarto), todo en concurso real, a la pena de trece años de prisión, accesorias legales y costas (...).
En contra de dicha resolución, el defensor de los imputados, Dr. Jorge Rafael Bracamonte (h), interpuso recurso de casación, el cual fue denegado por extemporáneo, por el Juez Director de la causa.
El 06/12/24, los condenados López, presentan recurso de casación in pauperis en contra del veredicto condenatorio. Invocan que se vieron privados del derecho constitucional de revisión de la sentencia dictada en su contra. Sustentan el recurso en el art. 93, inciso d, de la ley n° 5719 (fs. 01/08, expte. Corte n° 007/24) y, mediante Resolución n° 22/24, el Juez Director resuelve conceder el recurso interpuesto, con el objeto de garantizar el doble conforme en los términos de los arts. 18 y 75, inc. 22° de la CN, 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Mediante auto interlocutorio 21/25 se declara inadmisible por improcedente el recurso de casación in pauperis interpuesto contra la sentencia 24/24.
En contra del auto dictado por esta Sala, el abogado defensor, interpone el presente remedio federal.
II) El recurrente dice que el caso encuadra con toda claridad en lo que la doctrina ha dado en llamar una sentencia arbitraria, por cuanto, además de desconocer y apartarse inequívocamente de las normas rectoras del debido proceso penal y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial, al violar la garantía de defensa en juicio y del debido proceso legal.
Sostiene que, la resolución dictada por la Corte de Justicia de Catamarca que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto in pauperis por los Sres. Horacio Fermín López y Roberto Sebastián López lesiona gravemente garantías fundamentales de jerarquía constitucional y convencional, en tanto impide el acceso a la revisión judicial de una sentencia condenatoria mediante fundamentos puramente formales y sin considerar el contenido sustancial del planteo realizado.
Agrega que, a mayor gravedad, esa defensa técnica ingresó al proceso con posterioridad a la lectura de los fundamentos de la sentencia condenatoria, sin haber sido notificada de la misma ni del inicio del cómputo para recurrir. Tal circunstancia, a su criterio, impidió un ejercicio regular y oportuno del derecho a impugnar.
Concluye sosteniendo que, la negativa de la Corte a abrir la instancia de revisión, configura una violación al derecho de defensa en juicio, del acceso a la justicia y del debido proceso legal (art. 8 y 25 CADH, art. 14 PIDCyP, y arts. 18 y 75 inc. 22 de la CN) agravada por el hecho de que se trata de una condena penal que afecta directamente la libertad ambulatoria de los imputados. Cierra con petitorio de estilo.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso debería ser rechazado (fs. 11/12).
Y CONSIDERANDO:
a) La presentación no satisface los requisitos exigidos en el art. 2º y en el art. 3º, incs. c), d) y e) de la Acordada n° 04/2007 de la CSJN “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11).
Al recurso extraordinario federal debe acompañarse una carátula donde se consigne el objeto de la presentación, el nombre de quien suscribe el escrito, sus representados, carátula de la causa, domicilio que constituye en la capital, así como todos los demás datos requeridos expresamente en la norma mencionada, los que se consideran necesarios para la correcta tramitación e individualización del caso. Ello ha sido omitido por el impugnante.
Nuestra CS ha sido clara al establecer que “(…) resulta bien denegado el recurso extraordinario si no se ha acompañado la carátula en hoja aparte exigida por el art. 2 de la acordada 04/2007” (Fallos: CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 72/2011 (47-H)/CS1 Hereñú, 29/05/2012; CSJ 1008/2009 (45-C)-CS1 Caputo, 23/03/2010; 332:2141; 25 CSJ881/2007 (43-L)/CS1 Leal, 07/10/2008).
Y ello es así porque, “en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma” (Fallos: CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47- R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45-G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010).
b) Si bien esta omisión de presentar carátula es suficiente para denegar la concesión del recurso, resulta pertinente agregar otras cuestiones que dan fundamento a la respuesta negativa a la vía intentada.
Así, la sentencia condenatoria n° 24/24 fue producto de un juicio por jurados, y notificada personalmente a los imputados en fecha 15/10/2024, remitiéndose vía correo electrónico al Servicio Penitenciario provincial, copia de los fundamentos en archivo adjunto para cada uno de ellos, así como también, a su defensa técnica de confianza. Durante el término para recurrir tal sentencia en casación, el Dr. Jorge Rafael Bracamonte (h), se presenta como nuevo abogado defensor solicitando participación, copias de las actuaciones y del soporte digital de las audiencias de debate. El 23/10/2024 los imputados ratifican la designación, otorgándose en la misma fecha intervención de ley al letrado. No obstante, conforme lo admite el Sr. Juez Director actuante, en la Resolución O.G.A. n° 22/24 obrante en el folio 12 vlta. de expte. n° 7/25, no consta en el expediente la notificación fehaciente de tal providencia, así como la entrega efectiva de las copias solicitadas.
Teniendo en cuenta la fecha de notificación en debida forma a los imputados y a su defensa de confianza vigente en ese momento -inicio indiscutido del cómputo independientemente de otros avatares-, el a quo rechaza por extemporáneo el recurso de casación presentado por el nuevo defensor en fecha 30/10/2024. El 6/12/2024, los imputados presentan recurso de casación in pauperis y, el Juez Director corre vista al abogado designado quien no la contesta. Ante ello, decide conceder la vía interpuesta con cita de los precedentes que, en el origen del reconocimiento de validez de este tipo de recursos, realizó nuestra CS.
Al ser recibido el recurso en esta Sala Penal, se notifica a los imputados que deben designar abogado de confianza bajo apercibimiento de designárseles defensor oficial para ser fundado en derecho su presentación in pauperis. Ambos acusados designan nuevamente al Dr. Jorge Bracamonte (H) quien es notificado, acepta el cargo conferido (fs. 26 expte. n° 07/25) pero lo hace sin aportar otros fundamentos fácticos o normativos a la presentación realizada por dos personas privadas de la libertad.
A pesar de que el recurrente afirma categóricamente que “Que lejos de contener planteos vagos o genéricos, el recurso presentó agravios concretos, jurídicamente desarrollados, que fueron posteriormente reproducidos de manera idéntica en el recurso formal presentado por esta defensa técnica” (fs. 08 vlta. de ref), lo cierto es que ninguno de los dos extremos es acertado. Por un lado, el recurso contenía defectos de admisibilidad y así fue entendido por este Tribunal, que notificó oportunamente a los fines pertinentes a la defensa técnica. Por el otro, la defensa no presentó posteriormente recurso formal para enderezar la presentación. Entonces, mediante Auto Interlocutorio n° 21/25 que ahora se impugna, se declara la inadmisibilidad formal del recurso de casación como resultado de no haberse dado cumplimiento -a pesar de la notificación cursada a la defensa designada-, a la fundamentación técnica necesaria y excluyente, a los fines de habilitar el examen de la sentencia cuya casación se pretendía.
c) Ahora bien, en el recurso extraordinario presentado por el mismo letrado defensor, se aboga por las garantías fundamentales de jerarquía constitucional y convencional, en tanto considera que se ha impedido el acceso a la revisión judicial de una sentencia condenatoria mediante fundamentos meramente formales y sin considerar el contenido sustancial del planteo realizado. Soslaya el presentante que, en el auto que impugna se hace referencia a que “(…) del escrito presentado por los acusados López no surge ni logra deducirse de su lectura cuál es el fundamento en el que sustentan su petición in pauperis, esto es, el gravamen que consideran irreparable en cuanto a la restricción de sus derechos (…)” (fs. 32 auto interlocutorio n° 21/25). Precisamente, el pleno respeto por el derecho de defensa de los imputados es lo que motiva la notificación a letrado de confianza o en su caso, a defensor oficial, para que se subsanen las omisiones en las que puedan haber incurrido y no haya deficiencia de argumentos que impidan la apertura de la vía recursiva, configurándose en consecuencia otro obstáculo para la concesión del recurso extraordinario en tanto, el art. 3° inc. c) de la acordada aplicable, exige la demostración de que el pronunciamiento impugnado le ocasiona al recurrente un gravamen concreto y actual y no derivado de su propia actuación.
Y ello nos lleva a otro incumplimiento, en este caso, de lo exigido por el art. 3° d), en tanto el recurso refiere críticas generales al auto impugnado y las características y bondades de los recursos in pauperis principalmente para aquellos que se encuentran en contexto de encierro, pero omite refutar todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas.
d) Correlacionando, debe destacarse que se advierte, sin hesitación alguna, que los acusados no se encontraron en ningún momento en estado de indefensión, teniendo en cuenta la participación de dos abogados de confianza diferentes, y de manera correlativa, sin intervalo siquiera de defensa oficial.
Sumado a ello, el incumplimiento en la vía que ahora se intenta, de distintos requerimientos de la normativa aplicable que ya fueron desarrollados y, la inexistencia de cuestión federal suficiente en el caso, en tanto el recurrente se limita a nombrar derechos y garantías constitucionales, sin demostrar la relación directa e inmediata entre las normas federales que invoca y lo debatido y resuelto en el caso, impiden el progreso de su pretensión.
La CS ha sostenido que “La deficiencia del escrito de interposición del recurso extraordinario que no refuta todos y cada uno de los fundamentos independientes que dan sustento a la decisión apelada en relación con las cuestiones federales planteadas (art. 3°, incisos b y d del reglamento aprobado por acordada 4/2007) conspira contra la demostración de la lesión a las reglas estructurales del debido proceso que exige la doctrina del Tribunal para intervenir por medio de la vía intentada en este tipo de proceso” (Fallos: 339:1048).
Entonces, el Recurso Extraordinario Federal deducido, no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis. En esta instancia resulta aplicable el reiterado criterio de la Corte Suprema en cuanto a que "no basta citar garantías acordadas por la Constitución y leyes especiales del congreso, si no se funda directa e inmediatamente en ellas el derecho cuestionado, de tal manera que la solución de la causa dependa de la inteligencia que se atribuya a las garantías invocadas" (Fallos: 133:298). Cabe también recordar que la doctrina de la arbitrariedad - a la que alude también en líneas generales -, es de carácter excepcional (Fallos: 329:646), de aplicación restringida (CSJN en L. 1023. XLI López, 25/09/2007) y que atiende sólo a supuestos de extrema gravedad (Fallos: 310:1707) circunstancias que, como se puede corroborar, están ausentes en el presente caso.
Por ende, carecen de eficacia las citas que efectúan, y la alegación de arbitrariedad que, en el caso, no se configura. Entonces, los agravios articulados, carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra el auto interlocutorio n° 21/25, dictada por este Tribunal el 23/04/2025.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
Sumarios
rec. in pauperis, presentación no satisface los requisitos del art. 2º (falta de carátula) y en el art. 3º, incs. c), d) y e) de la Acordada n° 04/2007 de la CSJN, formalmente inadmisible
SUMARIO: mediante Auto Interlocutorio n° 21/25 que se impugna, se declaró la inadmisibilidad formal del recurso de casación como resultado de no haberse dado cumplimiento -a pesar de la notificación cursada a la defensa designada-, a la fundamentación técnica necesaria y excluyente, a los fines de habilitar el examen de la sentencia cuya casación se pretendía. El Recurso Extraordinario Federal deducido, no contiene un desarrollo que permita quebrar la sólida motivación que evidencia el fallo que aquél pone en crisis.