Sentencia N° 55/25

Incidente de recusación interpuesto por Raúl Héctor Da Pra c/ Dr. César Marcelo Soria, Juez de Cámara Penal n° 3

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-08-11

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: CINCUENTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, once de agosto de 2025. AUTOS Y VISTOS: Estos autos, expte. Corte nº 073/25 – “Incidente de recusación interpuesto por Raúl Héctor Da Pra c/ Dr. César Marcelo Soria, Juez de Cámara Penal n° 3”. I. La Dra. Mariana Barbitta, abogada defensora de confianza de Raúl Héctor Da Para, en causa identificada como expediente letra “J-D-M n° 121/24”, en trámite por ante la Cámara Criminal de Tercera Nominación, promueve una solicitud de inhibición y en forma subsidiaria, solicita la recusación con causa del Sr. Juez Dr. César Marcelo Soria, en orden de lo dispuesto por el art. 56 inc. 7 del CPP. Considera que, en el caso, tiene lugar una causal específica de afectación a la imparcialidad y existe un temor fundado en cuanto a la intervención del Dr. Soria en el proceso, que impiden que el mismo continúe interviniendo en el proceso que tiene como imputado a su asistido. Manifiesta que el planteo de recusación es admisible, conforme lo previsto en el art. 63 inc. 1 del CPP, en tanto se realiza antes de fijarse la fecha de debate, resultando también aplicable el art. 63 inc. 2 del CPP, porque la recusación se deduce dentro de las veinticuatro horas de producida o conocida la causal. Explica que su asistido ha recordado la existencia de una causal que impide la intervención como juez del Dr. Soria, a partir de una comunicación que mantuvo en fecha 04/06/25 con su hermano José Alejandro Da Pra, con quien habló de la causa, del rechazo de un planteo de nulidad y éste le hizo recordar que algunos años atrás, lo había denunciado penalmente al Dr. Marcelo Soria por mal desempeño en una causa judicial, haciendo constar esta manifestación ese mismo día ante escribano público, y agregándola como prueba (fojas 15). Agrega que, independientemente de ello, no podría haber rechazo del planteo por razones de extemporaneidad, en tanto una norma de procedimiento no podría desnaturalizar una garantía constitucional como la del juez imparcial. Cita en apoyo de su postura los fallos que considera aplicables, Pontoriero y Llerena, transcribiendo párrafos de los mismos. Refiere que la denuncia que invoca como causal de apartamiento, fue interpuesta en el año 2000 por Raúl Héctor Da Pra, en contra de quien en ese momento se desempeñaba como juez de instrucción, Dr. César Marcelo Soria, formándose el expediente identificado bajo n° 249/2000 que tramitó ante el Juzgado de Instrucción n° 2 de Catamarca. Que, si bien la denuncia fue desestimada, no caben dudas del impacto que importa recibir una acusación por las consecuencias penales e institucionales teniendo en cuenta la calidad de juez de la persona denunciada. Entiende que se configura la causal prevista en el inc. 7 del art. 56 del CPP, que motiva el necesario y debido apartamiento del Dr. Soria, en tanto, resulta evidente la existencia de la denuncia y la inexistencia de reconciliación posterior. Culmina solicitando que un juez de la causa, Dr. César Marcelo Soria, proceda a inhibirse y se aparte de intervenir. Subsidiariamente, se tenga por debida y oportunamente promovida la recusación en su contra con la documentación que se acompaña. II. En el Informe previsto en el art. 64 del CPP, el Dr. César Marcelo Soria rechazó las razones con las que se pretende su apartamiento. Al respecto considera que, la posición sustentada por el recusante, no tiene la entidad mínima requerida para habilitar el progreso de la cuestión, toda vez que no advierte y, asimismo, descarta, la causal invocada. Sostiene que la presentación efectuada es extemporánea. Refiere que la fecha de notificación de la citación a juicio prevista en el art. 358 del CPP, data del 12/11/2024, por lo que el planteo resulta formalmente inadmisible por haber sido articulado fuera del plazo común de tres días dispuesto por la norma. Que el referido, es un plazo fatal y su vencimiento importa la preclusión definitiva del derecho a ejercer la recusación conforme lo regulan los arts. 182 y 183 del CPP. Afirma que tampoco resulta procedente admitir la excepción a la presentación de recusación fuera de término prevista por el art. 63 inc. 2 del CPP, ya que la misma se refiere a una circunstancia novedosa, desconocida, cuya producción o conocimiento sea posterior al término original y, en autos, no se presenta esa situación excepcional. Que, el fundamento central del planteo es una denuncia penal efectuada en el año 2000 por el imputado contra el magistrado en cuestión, y esa circunstancia es plenamente conocida por el interesado desde hace más de veinte años, quien no puede alegar como una novedad procesal sobreviniente, la pretendida “activación de la memoria”, porque ello avalaría una conducta procesal negligente y contraria al principio de buena fe procesal. Luego, hace referencia a lo que considera una inconsistencia de la construcción defensista, ya que, por un lado, se sostiene la existencia de una enemistad objetiva, irreconciliable y persistente entre los involucrados, y por el otro, reconoce la adhesión de su persona a un criterio jurídico sostenido por el Dr. Da Pra en el año 2014, en un caso cuya resolución estaba a cargo de los mismos. Cita diferentes procesos judiciales en los que le tocó intervenir en carácter de subrogante legal, a la par del Dr. Da Pra, en la Cámara de Apelaciones y Exhortos, lo que considera que es una colaboración judicial constante, silenciosa y sostenida en el tiempo que desmantela cualquier presunción de parcialidad o enemistad e invalida por completo la hipótesis de una animosidad activa y actual. Por ello, sostiene que se hizo una utilización abusiva de discurso garantista en abstracto, sin lograr establecer una relación de necesidad, pertinencia y actualidad entre los principios invocados y la causal alegada. Por último, considera no concurre ninguna de las circunstancias legales que autorizan su apartamiento voluntario, por lo que desestima su inhibición por falta de causa legal. Respecto al planteo de recusación reitera que es extemporáneo y no hay justificación razonable que permita subsanar dicho defecto, por lo que la presentación es inadmisible y carece de sustento normativo y probatorio suficiente. III. Sabido es que el Estado debe garantizar condiciones objetivas de imparcialidad del juzgador y, en tal cometido, se han establecido causales de inhibición y recusación de los magistrados en nuestro sistema procesal penal - garantía de jerarquía constitucional conforme el artículo 18 de la CN-, de modo que, en el ejercicio de su función jurisdiccional, los jueces se encuentren en situación de terceros desinteresados frente a cada una de las partes del proceso. La recusación entonces, tiene por finalidad asegurar la garantía de imparcialidad que es inherente al ejercicio de la función judicial y de allí se desprende que está dirigida a proteger el derecho de defensa del particular, pero con un alcance tal que no perturbe el adecuado funcionamiento de la organización judicial. Se ha dicho en reiteradas oportunidades que, por imperio del principio constitucional del juez natural, sólo excepcionalmente debe ser sustraído un magistrado de la función de administrar justicia para la que fue designado y por ello las causales de recusación deben ser interpretadas y aplicadas con prudencia. (confr. Jorge A. Clariá Olmedo, "Tratado de derecho procesal penal", t. II, p. 243, Ed. Ediar, 1962; Francisco J. D'Albora, "Código Procesal Penal de la Nación", p. 85, Ed. Abeledo-Perrot, 1993, entre otros). Al caso resulta aplicable la regla general, según la cual el instituto de la recusación es un mecanismo de excepción, de interpretación restrictiva, previsto para casos extraordinarios, teniendo en cuenta que su aplicación provoca el desplazamiento de la legal y normal competencia de los jueces y la consecuente alteración del principio constitucional de juez natural (CS, Fallos 310:3845; 319:759, entre otros). IV. Ahora bien, el argumento esgrimido como fundamento de la recusación deducida es la violación a la garantía del tribunal imparcial, al sostener que está integrado por un juez que ha sido denunciado por uno de los imputados hace veinticinco años atrás, denuncia que fue desestimada y archivada, y cuya existencia no fue recordada oportunamente por quien ahora la aduce. En la tarea de resolver el planteo corresponde partir de lo previsto por la normativa aplicable, es decir, el Código Procesal Penal. Como las cuestiones de recusación se vinculan con la mejor administración de justicia, ninguna duda cabe de que el ejercicio de tal facultad encuentra, en nuestro ordenamiento procesal, límites temporales precisos para hacerla valer. En tal sentido, nuestra legislación procesal ajusta el desarrollo del proceso al cumplimiento de actos específicos por los distintos sujetos que en él intervienen, y tal desarrollo se asienta en uno de los principios rectores del derecho adjetivo, el de preclusión. En función de este principio y a efectos de que el proceso quede investido de una adecuada seguridad, los actos que se realizan fuera de la oportunidad que se les fija, son ineficaces. Resulta pertinente destacar entonces, tal como lo hiciera el juez cuyo apartamiento se pretende en el informe presentado, que la recusación vertida por la asistencia técnica es extemporánea. Y ello es así porque, la oportunidad procesal de argüir la existencia de denuncia entre imputado y juez, ha fenecido, conforme surge de la notificación obrante a fojas 912 del expte. letra “J-D-M” n° 121/24, donde se procedió a notificar el decreto de citación a juicio sin que se alegare recusación alguna. En efecto, el art. 358 del Código de rito es claro al establecer la oportunidad procesal para interponerla. Sin embargo, la parte intenta valerse de lo previsto en el art. 63 del Código Procesal Penal, el que prevé expresamente que “La recusación será presentada por escrito, bajo pena de inadmisibilidad, con indicación de sus motivos y pruebas, en las siguientes oportunidades… 1) (…) en la etapa de juicio, antes de fijada de la audiencia de debate. 2) Si la recusación se basare en una causal conocida o producida después de los citados plazos, podrá deducirse dentro de las veinticuatro horas a contar de la producción o del conocimiento (…)”. La excepción invocada por la defensa a la regla sobre la oportunidad procesal para interponer recusación, no es de recibo, en tanto, no nos encontramos ante un “caso de causal sobreviniente”. Nuestro código de rito autoriza la recusación que se fundamente en una causal producida o conocida después de los plazos perentorios. Sin embargo, la recta interpretación del plazo de caducidad establecido por la norma sostiene que debe computarse desde el conocimiento o producción del hecho que da lugar a la causal invocada, extremo cuya carga probatoria le corresponde a quien invoca que no conoció o no tuvo la posibilidad de conocer el suceso en el momento de su producción. Por tal motivo, resulta una razonable reglamentación del derecho de las partes a recusar al Juzgador, sin menoscabo de la garantía de imparcialidad del tribunal que deriva del art. 18 C.N. y de los Pactos Internacionales consagrados con jerarquía constitucional a partir del art. 75 inc. 22 C.N., reformado en 1994. No obstante, en el caso concreto, la parte recusante innova en el supuesto legal de excepción, al apelar a la falta de memoria del interesado, quien, al momento de conocer la integración del Tribunal no recordó haber denunciado dos décadas atrás, al magistrado que integra el Tribunal que entiende en su causa. La norma es categórica al referir dos supuestos: conocimiento o producción. Entonces, no puede pretenderse la creación de un tercer supuesto que sería en el caso, el recuerdo de un acto propio consistente en haber hecho una denuncia penal. Nuevos supuestos, o una mayor extensión del plazo de caducidad, podría conspirar contra los principios de celeridad, inmediación, concentración y duración razonable del proceso emergentes de la garantía del debido proceso (art. 18 C.N.). V. Sin perjuicio de que la expresada extemporaneidad, aunque sea de índole formal, es suficiente para rechazar in limine el apartamiento pretendido, los argumentos esgrimidos no son atendibles, por lo que no habrá acogida favorable a la recusación pretendida. En efecto, el argumento central por el cual el procesado recusa al juez, consiste en que hace veinticinco años lo denunció penalmente, formándose el Expte. n° 249/2000 que tramitó ante el Juzgado de Instrucción n° 2, que desestimó la denuncia. La existencia de esa denuncia provoca temor de parcialidad en la persona de Raúl Héctor Da Pra. Teniendo en cuenta que, la causal de temor de parcialidad no se encuentra contemplada entre aquellas enumeradas en el art. 56 del Código Procesal Penal -como también lo reconoce la presentante- y, que surge a partir del criterio asumido por la CSJN en la causa “Llerena”, donde a los fines de salvaguardar la garantía de imparcialidad se otorga una mirada más amplia a las causales de recusación, las que no pueden ser entendidas a título de número clausus; debemos recordar que, esa amplitud, no puede hacer mella en otros principios también vigentes y dignos de protección, como lo es, el principio del juez natural, de idéntica jerarquía constitucional. En este orden de ideas, la invocación, a título de causal de recusación, de que uno de los imputados, otrora magistrado de este Poder Judicial, ha recordado a partir de una conversación casual con un miembro de su familia, haber realizado una denuncia que no prosperó, hace más de veinte años, en contra de un juez que actualmente integra el Tribunal que deberá juzgarlo, no puede ser de recibo ni ser considerada seria y legítimamente sostenida. Y ello es así porque no consigna en su planteo, pronunciamiento o acto procesal alguno del juez que intenta apartar, del que pueda derivarse una lesión actual o potencial a la garantía de imparcialidad, no enuncia actos procesales que el mismo juez haya dictado en su contra o que marquen una tendencia de avance del proceso contra el imputado para que quede configurado este temor, basándose sólo en posibilidades futuras, a partir del recuerdo casual de un hecho remoto. En definitiva, no surge de la presentación, ni lo alega la parte, que hayan existido hechos objetivos del procedimiento que justifiquen tal temor. Repárese que se trata de una denuncia que el mismo imputado que ahora intenta hacerla valer, había olvidado, y que no impidió que ambos desempeñaran conjuntamente sus trabajos como jueces, integrando incluso el mismo Tribunal en distintas oportunidades, con adhesiones a votos entre sí, como la misma presentante lo indica y el juez Soria, en su informe ratifica. Un análisis de los dichos y los fundamentos expuestos por la defensa en su presentación a la luz de las directrices trazadas por la Corte Suprema en el precedente citado dan cuenta de que ellos no se encuentran abarcados por los supuestos de imparcialidad objetiva o subjetiva. Entonces, no basta con la afirmación de la peticionante de que su asistido alberga temor de parcialidad respecto a uno de los jueces que deben decidir, porque tratándose de un supuesto de apartamiento no reglado, ello impone un escrutinio aún más estricto, y en particular, debe demostrarse la razonabilidad del temor alegado sobre la base de elementos objetivos cuya demostración incumbe a quien promueve la recusación. Es que no cualquier temor o sospecha de parcialidad puede fundamentar un apartamiento del juez natural, el que debe resolverse solo en casos de un fundado temor, de una duda razonable, o de dudas y razones legítimas que generen una desconfianza razonable, según una valoración razonable; esas son fórmulas que imponen la necesidad de apreciar la seriedad de los motivos esgrimidos por el recusante. Lo cierto es que el Dr. Soria manifiesta que no resulta jurídicamente admisible invocar una relación hostil cuando la historia procesal revela una convivencia funcional pacífica, validada por actos concretos, repetidos y públicos. Además, la recusante no dice ni demuestra que, en éste, u otros casos, el Dr. Soria haya tenido una actuación que pueda ser interpretada como un signo de parcialidad en contra del imputado. Se limita a decir que no mostró interés en compartir un momento con el Dr. Da Pra, manteniendo una relación de saludo distante, a pesar de que residen a menos de 50 metros. Entonces el planteo de la defensa, basado en el supuesto de apartamiento por temor de parcialidad que le generaría al imputado el antecedente de denuncia invocado, no ha sido sustentado en elementos que permitan acreditar el extremo, sino que suponen apreciaciones o interpretaciones personales sobre presuntas creencias sobre el modo de sentir y pensar del juez que intenta recusar. Asimismo, en rigor de análisis, el elemento acompañado por la parte en abono de su pretensión recusatoria, consistente en un acta de manifestación llevada a cabo en escribanía pública, resulta inconducente e insuficiente al propósito de corroborar la circunstancia de parcialidad invocada. Por último, dada la trascendencia que trasunta el acto por el cual se recusa a un Magistrado, es preciso que el escrito donde se articula contenga una argumentación sólida y seria respecto de las causales que al efecto se invocan (cfr. Enrique F. Falcón, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial’, Tomo I, pág. 275, Rubinzal Culzoni, 2006)”, y ello no ocurre en el caso. En resumen, la presentación es extemporánea y los argumentos propuestos no justifican el solicitado apartamiento del Dr. César Marcelo Soria, debido a que no ponen de manifiesto prejuicios o intereses del magistrado recusado con relación a la parte o a la materia del caso que debe decidir, ni que su intervención en la causa comprometa de modo alguno la garantía del juez imparcial. Por ello, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Rechazar la recusación formulada por la Dra. Mariana Barbitta por la defensa técnica del imputado Raúl Héctor Da Pra, en contra del Dr. César Marcelo Soria, presidente de la Cámara Criminal de Tercera Nominación. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y siga el curso de la causa según su estado. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.

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