Sentencia N° 56/25
Queja por casación denegada interpuesta por los Dres. Mariana Katz y Juan Figueroa en causa nº 162/21
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-08-20
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: CINCUENTA Y SEIS
San Fernando del Valle de Catamarca, veinte de agosto de dos mil veinticinco.
Y VISTOS:
Estos autos, expte. Corte nº 58/25, caratulados: “Queja por casación denegada interpuesta por los Dres. Mariana Katz y Juan Figueroa en causa nº 162/21”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
Por Auto Interlocutorio nº 55/25, de fecha 15 de mayo de 2025, la Cámara de Apelaciones y Exhortos declaró formalmente inadmisible el recurso de casación en contra del Auto Interlocutorio n° 43/25, intentado por los Dres. Mariana Katz y Juan Figueroa, apoderados de los querellantes particulares, por haber sido interpuesto fuera del término legal.
Para resistir esa resolución, los abogados querellantes se presentan en queja ante este Tribunal en el entendimiento de que el recurso de casación ha sido mal denegado, en función de las doctrinas de arbitrariedad y gravedad institucional establecidas por la CSJN.
En sus fundamentos señalan que, se configura arbitrariedad en tanto la resolución carece de motivación suficiente y no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. Citan, en apoyo de su tesitura, la doctrina y la jurisprudencia que consideran aplicables.
Aducen que, el cómputo de los diez días que dispone el plazo del art. 460 del CPP, comienza a correr al día posterior de la notificación del Auto Interlocutorio n° 43/25, que fuera notificado en fecha 24/04/25, por lo que el cómputo del plazo (para la presentación del recurso de casación), comienza a correr el viernes 25/04/25.
Invocan el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia -en adelante LOPJ-, y entienden que los días sábados y domingos, por aplicación de esta norma son días inhábiles. Entonces, si se siguiera la lógica de la aplicación arbitraria de que “los términos son continuos”, el plazo de diez días habría vencido en fecha domingo 4/05/25, por lo que el recurso debía ser presentado el 5/05/25 en el plazo de las dos primeras horas que determina el art. 181 del CPP. Sin embargo, la Cámara de Apelaciones, sostiene que el término fijado en el art. 460 del CPP se cumplió en las dos primeras horas del día 6/05/25, por lo que da un día más del que dispone el art. 460 del CPP.
Luego, detallan su interpretación del art. 181 del CPP, compatibilizándolo con la LOPJ, concluyendo que, en el plazo de diez días, que comenzaron a correr el 25/04/25, deben descontarse los días sábado 26/04/25 y domingo 27/04/25, así como también el sábado 04/05/25 y domingo 05/05/25, computándose los días 1 y 2 de mayo que fueron feriados, por lo que, el plazo para deducción del recurso de casación, venció el 8/05/25, e hicieron uso del plazo de gracia del 9/05/25.
Para fundar la gravedad institucional invocada, afirman que la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, desconoce la naturaleza jurídica del recurso de casación y ese actuar, afecta la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal, desprendiéndose el desapego irrestricto a los derechos constitucionales y convencionales de los magistrados de la Cámara mencionada.
Y CONSIDERANDO QUE:
1. La presentación no satisface los requerimientos (arts. 4, 5) de la reglamentación establecida mediante la acordada Corte nº 4070 del 15 de julio de 2008, cuya inobservancia justificaría el rechazo de la queja (art. 10º).
No obstante, corresponde afirmar lo siguiente:
Con arreglo a lo previsto en el art. 472 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a esta Corte juzgar el examen de habilitación de la instancia casatoria y decidir si el recurso de casación fue bien o mal denegado.
Ese examen requiere, necesariamente, el conocimiento de los fundamentos expresados por la Cámara de Apelaciones en apoyo de la inadmisibilidad del recurso y los fundamentos por los que el presentante de la Queja considera que dicho recurso fue indebidamente denegado.
2. En el caso, la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, al efectuar la verificación de los requisitos formales de viabilidad del recurso de casación interpuesto, constata en primer término los requisitos de legitimidad y temporalidad, concluyendo que los impugnantes no se han presentado en tiempo, de conformidad a lo prescripto por el art. 460 del CPP.
Ello es así, porque la resolución impugnada fue emitida el 22/04/25, notificada a las partes el 24/04/25 y el recurso de casación interpuesto el 09/05/25. La extemporaneidad surge de la aplicación sistemática de los arts. 460 y 181 del CPP, por lo que el término venció las dos primeras horas del día 06/05/25.
3. Así y conforme surge de las constancias de la causa, es correcto afirmar que la presentación del recurso de casación resulta inadmisible por extemporánea.
Razones de seguridad jurídica constituyen fundamento del principio de perentoriedad de los términos, colocando un momento final para el ejercicio de ciertos derechos, pasado el cual, y sin extenderlo más, éstos deben darse por perdidos.
En esa inteligencia, se autoriza a reputar extemporánea la presentación efectuada el día 9/05/25, siendo correcto el cómputo realizado por la Cámara de Apelaciones en el que concluye que el término para la presentación del recurso de casación ha vencido el 06/05/25 -día martes como día hábil siguiente-.
Debemos partir de la premisa de que en sede penal rige el código de procedimientos de la provincia en materia de plazos y términos.
Entonces, valorando lo argumentado por los recurrentes, resulta correcta su afirmación de que, el plazo de diez días para la presentación del recurso de casación contra el Auto Interlocutorio de la Cámara de Apelaciones n° 43/25 que deniega el examen de las actuaciones y confirma el Auto Interlocutorio n° 14/21 del Juzgado de Control de Garantías de la Segunda Circunscripción Judicial; al haber sido notificado el 24/04/25, comienza a correr el 25/04/25.
Sin embargo, no es correcta la afirmación de que deben descontarse los días sábados y domingos por aplicación de la LOPJ. El razonamiento desplegado en el recurso de queja, resulta tan novedoso como inaceptable, en tanto omite cuestiones lógicas e irrefutables, como el hecho de que la LOPJ, regula diversos aspectos de la administración de justicia, pero no modifica o suple la normativa aplicable a los términos y vencimientos en materia penal, regidos por el Código de procedimientos y leyes específicas de derecho penal.
Entonces, con arreglo a lo dispuesto en el art. 182 del CPP, los términos perentorios son improrrogables salvo las excepciones previstas en la ley, cuya concurrencia en el caso la parte recurrente no demostró con el argumento desplegado y, por ello, cabe concluir que el recurso fue correctamente denegado, en un todo de acuerdo con las normas legales invocadas en apoyo de esa decisión.
Por último, corresponde tener en cuenta que, el derecho al recurso, como otros derechos de raigambre constitucional, “...no son absolutos y están sujetos a las leyes que reglamenta su ejercicio, en tanto no se los altere sustancialmente...” (C.S.J.N.328:690). Una situación contraria ocurriría si se dejara al mero arbitrio de las partes la oportunidad para interponer impugnaciones con total desapego a los plazos fijados en el código adjetivo; cuestión que, sin duda, conduciría a una constante anarquía procesal en materia de impugnaciones que la propia Corte ha rechazado (C.S.J.N., 318:1990).
Aquella presentación fuera de plazo, sella la suerte del recurso que pretende someter a decisión de este Tribunal.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar al recurso de queja por casación denegada –por extemporánea-, deducido por los Dres. Mariana Katz y Juan Figueroa, en contra del Auto Interlocutorio nº 55/25 dictado el 15 de mayo de 2025 por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del C.P.P.).
3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dr. Néstor Hernán Martel -Presidente-, Dra. Rita Verónica Saldaño y Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del Auto Interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste
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