Sentencia N° 58/25
Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Ezequiel Walther en causa nº 98/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-09-08
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: CINCUENTA Y OCHO
San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de septiembre de dos mil veinticinco.
Y VISTOS:
Este expediente Corte nº 081/25, caratulado: “Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Ezequiel Walther en causa nº 98/25”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. El 12 de agosto de 2025, el Dr. Carlos Ezequiel Walther, en su carácter de abogado defensor de Felipe Enrique Sastre Collado, presenta queja contra del AI nº 102/25 del 07 de agosto del 2025, que declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa contra el AI n° 79/25, ambos emitidos por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos.
Acompaña copia del recurso de apelación, copia del AI n° 79/25, cédula de notificación del mismo, copia del recurso de casación, cédula de notificación, copia del AI n° 102/25 y su notificación por cédula.
Indica que con la presente queja se pretende que se impidan consagrar los excesos de autoridad y la actitud reticente al control superior.
Bajo el título “antecedentes” relata que, con fecha 01 de noviembre de 2024, Fiscalía de Instrucción de Primera Nominación efectúa Requerimiento de Citación a juicio mediante Dictamen n° 670/24 contra Felipe E. Sastre Collado por los supuestos delitos de abuso sexual gravemente ultrajante (hn 1°) y abuso sexual con acceso carnal (hn 2°), en concurso real y en calidad de autor. Que, ante ello, el recurrente planteó oposición e instó el sobreseimiento. El Juzgado de Control de Garantías de Segunda Nominación mediante A.I. n° 162/25 no hizo lugar a la oposición y resolvió ordenar la elevación de la causa a juicio. En contra de esa resolución se interpuso Recurso de Apelación el que es rechazado mediante A.I. n° 79/25 y contra éste se deduce recurso de casación con fecha 29/8/25, el que, mediante el auto impugnado n° 102/25 es declarado inadmisible por no dirigirse contra una sentencia definitiva o equiparable a tal.
El recurrente sostiene que el auto n° 79/25 reviste el carácter de sentencia definitiva por sus efectos sobre el proceso, ya que se provoca un serio y grave daño porque bajo un razonamiento viciado se impide llegar a una sentencia como unidad conceptual válida y regular dentro del debido proceso, consolidándose una base fáctica carente de los elementos de prueba que la fundamenten, por ello debe equipararse a sentencia definitiva esa resolución que sin poner fin al pleito ni impedir su continuación, causa un gravamen irreparable de imposible o insuficiente y tardía reparación sobre un profesional de la medicina que tiene más de 35 años de servicios y que nunca tuvo una denuncia ni sanción administrativa en su contra.
Reitera que, por extensión y por sus efectos, se trata de una resolución susceptible de ser atacada por esta vía, invocando precedentes de esta Corte de Justicia, de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que considera aplicables.
Dice que el decisorio denegatorio que motiva la queja se limita a realizar, lisa y llanamente, una interpretación meramente ritualista y excesivamente formal, de manera contraria a la extensión y alcance que impone la doctrina y jurisprudencia imperante en materia casatoria, y ello nos posiciona dentro de los supuestos de excepción establecidos por la CSJN cuando se instrumenta un excesivo rigor formal. Además, el auto impugnado omite el análisis del vicio que se advierte y reclama respecto a la composición interna a la que se arriba al momento de resolver por mayoría, el A.I. n° 79/25, contra el que se dedujo el recurso de casación. Finaliza solicitando que se conceda el recurso de casación indebidamente denegado.
II) La queja es interpuesta en tiempo oportuno, en contra de una resolución de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos, que declara formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto por la defensa del imputado, por dirigirse contra un auto interlocutorio que no reúne el requisito de definitividad que, como condición de admisibilidad requiere el art. 455 del C.P.P.
El art. 455 del Código Procesal Penal, menciona los supuestos de resoluciones recurribles en casación. Prescribe que: “Además de los casos especialmente previstos por la ley, y con las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, sólo podrá deducirse este recurso contra las sentencias definitivas o los autos que pongan fin a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o que denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena”.
De la norma surge con meridiana claridad que no nos encontramos, prima facie, ante un supuesto recurrible en casación y que, la decisión del tribunal no se basa en el puro albedrío, sin sujeción a las pautas procesales que animan el caso, sino que se encuentra condicionado efectivamente a los requisitos objetivos para la procedencia del remedio intentado, impuesto por el Código de Procedimientos.
Debe entonces desentrañarse, para la procedencia o no del presente recurso, si el auto n° 79/25 puede ser equiparado a sentencia definitiva como afirma el recurrente.
En ese sentido, la resolución que no clausura el proceso y dispone su continuación, puede ser recurrible en casación en caso de ser susceptible de ocasionar al imputado un perjuicio irreparable, de tardía, insuficiente o imposible reparación ulterior, y sobre él pesa el deber de acreditar concretamente tal extremo.
Entonces, es esencial que el planteo contenga argumentos claros y convincentes. Para fundar la admisibilidad formal, la defensa sostiene que se causa un gravamen de aquella naturaleza sobre un profesional de la medicina que tiene más de treinta y cinco años de servicio y que nunca tuvo una denuncia ni sanción administrativa en su contra. A ello suma que, hay motivación arbitraria y omisiva de elementos de prueba concretos. Por último, intenta fundar la procedencia de la excepción, al afirmar que se está privando al interesado del análisis integral y conglobante general de la prueba conforme la sana crítica racional.
Con sus afirmaciones no alcanza a demostrar el agravio actual de tardía o imposible reparación ulterior -en este momento y etapa procesal-, más allá de la lógica restricción del sometimiento a proceso que implica la decisión que la defensa resiste en la Casación, lo que no constituye gravamen suficiente que le otorgue carácter de sentencia definitiva.
Entonces, en el caso que nos ocupa, no se dan las circunstancias particulares que habilitan la excepción, a lo que se suma que no se encuentra en esta instancia comprometida la libertad ambulatoria del imputado, por lo que el planteo se erige como agravio meramente hipotético o conjetural.
Sobre el tema, este tribunal comparte el criterio del Dr. Chiara Díaz según el cual, el gravamen irreparable implica un perjuicio, menoscabo o agravio en expectativas, derechos o pretensiones de los sujetos actuantes que no puedan tener remedio en el curso del mismo trámite o procedimiento o en una fase ulterior del proceso, constituyendo en vez de ello, una circunstancia que de no ser removida consolidará una determinada situación en detrimento de quien la sufre sobre su interés o posición (conf. Código Procesal Penal de Bs. As. Comentado" Chiara Díaz y otros, pág. 395, Ed. Rubinzal Culzoni, 1° edición).
Correlacionando, el presentante de la queja no demuestra la imposibilidad de replantear en el juicio las cuestiones que invoca. O, eventualmente, después del juicio. Y, con esa omisión, carece de fundamento el carácter de irreparable que le atribuye a los agravios que invoca como derivados de la resolución judicial que no hizo lugar a sus planteos, a lo que cabe agregar que no son expuestas razones que autoricen a considerar que lo decidido –avance del proceso a la etapa del juicio-, pueda generar un perjuicio de imposible o tardía reparación ulterior, y por lo tanto requiera tutela judicial inmediata.
Reforzando, la exigencia de sentencia definitiva o equiparable a ella como condición para la procedencia recursiva, ha sido resuelta en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema, en cuanto dijo que no son susceptibles de recurso extraordinario las decisiones cuya consecuencia sea la de seguir sometido a proceso (Fallos: 298:408; 312:1503; 314:657; 316:341; 327:781; 329:5590, entre muchos otros)
Por todo ello, y resultando suficientes los argumentos dados para no conceder el recurso de casación deducido en contra de lo decidido en AI nº 79, la queja no es de recibo.
Por las razones dadas, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No hacer lugar a la Queja por casación denegada, presentada por el Dr. Carlos Ezequiel Walther, abogado defensor de Felipe Enrique Sastre Collado.
2º) Con costas (Arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, hágase saber y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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