Sentencia N° 59/25

Castro, Jorge Roberto – Murúa, Mónica Beatriz - s/prórroga de la prisión preventiva.

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-09-08

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO nº: CINCUENTA Y NUEVE San Fernando del Valle de Catamarca, ocho de septiembre de dos mil veinticinco. Y VISTO: El expte. Corte nº 092/2025 – Castro, Jorge Roberto – Murúa, Mónica Beatriz - s/prórroga de la prisión preventiva. DE LOS QUE RESULTA: 1. En las presentes actuaciones, el Fiscal de Cámara Penal de Segunda Nominación, Dr. Augusto Barros, solicita la prórroga de la prisión preventiva de los imputados Jorge Roberto Castro y Mónica Beatriz Murúa, quien fueron privados de su libertad ambulatoria con fecha 10/09/2023. Con fecha 14/09/2023 se concertó la audiencia de control y el 12/10/2023 se dispuso su prisión preventiva (acta de fs. 475/483). Que, respecto a la acusada Murúa, el día 28/09/2023 se dispuso su detención domiciliaria la que con fecha 18/01/2024 le fue revocada. Señala que aún subsisten los motivos por los que se dispuso la prisión preventiva, es decir, persisten los indicios de peligrosidad procesal, asentado en la entidad y gravedad del delito atribuido a los encartados. En este sentido, sostiene que, de recuperar su libertad, los acusados podrían intentar contactarse o amedrentar a los familiares de la víctima, debido a la cercanía entre los domicilios; como también podrían llegar a contactar a los testigos e influenciarlos generándoles temor, sin dejar de tener en cuenta que puedan cometer nuevos delitos estando en libertad. Que, en razón de lo expuesto, entiende el incidentista que se debe evitar cualquier situación que pueda poner el riesgo la realización de este juicio, ya que en función a la grave amenaza penal, de encontrarse en libertad, tratarán de eludir la acción de la justicia o entorpecer la investigación. 2. Corrida vista de ley, el Señor Procurador General mediante Dictamen n° 40/25, expresó que la solicitud de prórroga de la prisión preventiva solicitada por el Fiscal de Cámara reúne los requisitos previstos por el art. 295 inc.4 del CPP y art. 1 de la ley 25430 para su procedencia y solicita a esta Corte que la conceda por el plazo que estime apropiado. 3. En iguales términos se expresó la parte querellante, en oportunidad que el Dr. Marcos Gandini, apoderado de la Sra. Ángela Isabel Herrera, solicitó que se prorrogue la prisión preventiva de los imputados (1375/1376). Y CONSIDERANDO: I) La solicitud de prórroga de la prisión preventiva efectuada por el señor Fiscal se circunscribe al tratamiento de una medida privativa de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, por lo tanto, se debe interpretar restrictivamente su aplicación, en tanto constituye la excepción a la regla de libertad ambulatoria. En consecuencia, solo puede ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso. Así es que, a los fines del análisis de la cuestión planteada, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal al decir que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Lo cierto es que, en la misma norma, se prevé como excepción la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual, el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin embargo, este plazo no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva. II) En el caso concreto, y de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal para solicitar la prórroga, se evidencia que la complejidad de la causa surge no solo de la gravedad del hecho investigado -un delito contra la vida-, y de las extensas actuaciones -compuestas de siete cuerpos principales-; sino además también de la magnitud del material probatorio a producirse en el juicio. En ese orden de ideas la tramitación del proceso se encuentra en la etapa de admisión de evidencias, audiencia fijada para el día 27/10/2025 y el juicio propiamente dicho está previsto para el día 22/12/2025. Por otra parte, si bien no debe aquí renovarse el análisis de las razones que se invocaron para imponer la medida restrictiva de la libertad del imputado, es necesario destacar que, entre los argumentos sostenidos por el Fiscal en su pedido de prórroga alega que los motivos que dieron lugar a que se dictara la prisión preventiva no han variado. Finalmente, debe advertirse que el presente proceso debe ser juzgado por jurado popular y es precisamente en el debate oral donde se receptan las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho por el que fue acusado, con lo cual cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la realización del juicio, debe ser valorada por el tribunal. En este sentido, cualquier perturbación en el desarrollo del debate –ya sea por la posible ausencia del imputado o por la afectación de testigos clave– podría comprometer la eficacia del proceso y la garantía de justicia para la víctima. Refiere la doctrina en este sentido que “por los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, las únicas pruebas que pueden ser valoradas con eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al imputado ejercer eficazmente el derecho de defensa (artículo 18, CN) mediante la interpelación a los testigos presentes (arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP)” (Sergio Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8123, tomo II, Toledo Ediciones, 2021, página 593). Ahora bien, en relación al plazo por el cual habrá de concederse la prórroga, el Sr. Procurador manifiesta en su dictamen que este tribunal deberá estimar el que considere apropiado. Sin embargo, corresponde remarcar que el Fiscal de Cámara no ha realizado una estimación del tiempo necesario para que la causa llegue a debate para dictar sentencia, más allá de indicar las fechas previstas para las audiencias de admisión de evidencia y de juicio, tampoco la defensa del imputado se ha expresado en sentido alguno pese a estar debidamente notificada, por lo cual no se advierte otra alternativa que fijar ese plazo en el máximo previsto por la norma. Es por ello que, dada la complejidad de la causa y en miras al aseguramiento de los fines del proceso penal pues el juicio por jurado se encuentra próximo a realizarse, corresponde prorrogar excepcionalmente la prisión preventiva ordenada en contra de los acusados por el tiempo estrictamente necesario que requiera el desarrollo del debate y hasta el dictado de la sentencia definitiva, siempre que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. Por todo lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I). Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva de los imputados Jorge Roberto Castro y Mónica Beatriz Murúa, por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo del debate y hasta el dictado de la sentencia definitiva conforme lo previsto por el artículo 295, inc. 4º, 1º párrafo del CPP, siempre que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. II). Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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