Sentencia N° 1/26
MUÑOZ, Rosa Cleotilde s/ Ejecución de Acuerdo Homologado s/ Incidente de Nulidad de Notificación (Dr. Macías, Ramón Horacio en autos Expte. Nº 289/17) s/ RECURSO DE CASACION
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2026-02-12
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Uno.-
San Fernando del Valle de Catamarca, 12 de febrero de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 026/19 “MUÑOZ, Rosa Cleotilde s/ Ejecución de Acuerdo Homologado s/ Incidente de Nulidad de Notificación (Dr. Macías, Ramón Horacio en autos Expte. Nº 289/17) s/ RECURSO DE CASACION” y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
1) Que, conforme la consulta de las actuaciones en formato papel y digital, los Dres. Fernando Augusto Navarro e Ignacio Ripio Guzmán, quienes comparecen como apoderados de la Sra. Rosa Cleotilde Muñoz, solicitan regulación de honorarios profesionales por las labores desarrolladas en esta instancia; consecuentemente, se ordena elevar la causa a este Tribunal.- - - - - - - - -
Que, dada la intervención de esta Corte de Justicia, según surge de la Sentencia Definitiva N° 30, de fecha 08/08/2019 (fs. 20/22), se dispone la tramitación y resolución de los presentes por ante este Tribunal en pleno (fs. 27), luciendo los avocamientos correspondientes (fs. 28, 29, 30 y 31) y la notificación a las partes mediante cédulas diligenciadas de fs. 32/vta. y 33/vta.- - - - - - - - - - - - - -
Cumplido el pago de la tasa de justicia (fs. 34/35), queda la causa en estado de resolver (fs. 36).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Que, a los efectos de justipreciar los estipendios de los letrados solicitantes, en atención a las constancias de la causa, resulta necesario determinar cuál es la normativa arancelaria que resulta aplicable al caso de autos.- -
Sobre el tema, el criterio de interpretación propugnado respecto de la aplicación temporal de la ley N° 5724 (Decreto N° 2678, BO N° 01, de fecha 04/01/2022), en orden a lo normado por el art. 65 del dispositivo arancelario de mención, consiste en el apartamiento de la aplicación mecánica de la norma citada para los supuestos en los que se constata tarea profesional llevada a cabo y efectivizada durante la vigencia de la ley arancelaria anterior a la actual, es decir, la ley N° 3956/83.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello se desprende de los antecedentes que registra este Tribunal en sendas causas, a saber, Sentencia Definitiva N° 52, de fecha 30/10/2023, autos Corte Nº 059/22, “Banco Macro S.A. c/ Estado Provincial s/ Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (del voto del Dr. Figueroa Vicario); Sentencia Definitiva N° 09, de fecha 08/03/2024, autos Corte Nº 010/23, “Dr. Jorge Díaz Martínez en autos 1023/91, “Invialco S.A. c/ I.P.V. s/ Homologación de Convenio de Transacción s/ Ejecución de Sentencia s/ Casación (del voto del Dr. Cáceres); Sentencia Interlocutoria N° 17, de fecha 01/08/2024, autos Corte Nº 05/15, “Racciatti, Mario Agustín c/ Jerez, Dante Ciro y Jerez, Sebastián s/ Reivindicación y Daños y Perjuicios s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Figueroa Vicario, Gómez, Cáceres, Saldaño y Martel, en mayoría); Sentencia Interlocutoria N° 28, de fecha 10/10/2024, autos Corte Nº 18/14, “Estado Provincial c/ Agropecuaria Kkha`tu S.A. s/ Ejecución Fiscal s/ Recurso de Casación” (votos de los Dres. Rosales Andreotti, Figueroa Vicario, Gómez, Saldaño y Martel, en mayoría); y, Sentencia Interlocutoria N° 33, de fecha 19/11/2024, autos Corte Nº 043/04, “Dres. Guillermo J. Lobo Rodríguez y Roque A. Salas Martínez en autos Expte. Cám. Nº 102/98: Laborde, León G. c / Eleas, René A. s / Interdicto de Recobrar la Posesión s/ Recurso de Casación” (unanimidad del Tribunal en pleno); todas debidamente publicadas (sistema Lex Doctor), cuyas consideraciones y fundamentos brindados, en lo pertinente, resultan aplicables al presente caso, a los cuales nos remitimos, en honor a la brevedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En particular, se puntualiza que esta postura implica indagar en cada caso el momento o la época en que se cumplió el hecho, acto o relación jurídica que engendró y sirvió de fundamento a la obligación, ya que esta circunstancia determinará cuál es la legislación aplicable. Como pacíficamente se acepta por la Corte, la regulación de honorarios “sólo agrega un reconocimiento y cuantificación de un derecho preexistente” (Fallos, 296:723; 314:481; 320:31; 378, 1542, 2157 y 2485; 321:146; 324:4275) (cfr. Guillermo Mario Pesaresi, en la obra “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal- ley 27.423”, ed. Cathedra Jurídica, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, 2021, p. 866 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se destaca lo expresado por el Alto Tribunal, al sostener: “Que en materia arancelaria, esta Corte tiene dicho que en el caso de los trabajos profesionales el derecho se constituye en la oportunidad en que se los realiza, más allá de la época en que se practique la regulación (Fallos: 321:146; 328:1381; 329:1066, entre muchos otros). Por ello, el nuevo régimen legal -esto es, la ley 27.423- no es aplicable a los procesos fenecidos o en trámite, en lo que respecta a la labor desarrollada durante las etapas procesales concluidas durante la vigencia de la ley 21.839 y su modificatoria ley 24.432, o que hubieran tenido principio de ejecución”, conforme “Establecimientos Las Marías S.A.C.I.F.A.” –voto de los Dres. Lorenzetti, Highton de Nolasco, Rosatti y Rosenkrantz, resultando en minoría el criterio acerca del carácter procesal de la cuestión- (Fallos: 341:1063); “Recursos de hecho deducidos por la actora en la causa All, Jorge Emilio y otros/ sucesión abintestato”, de fecha 26/04/2022; y “Recurso de hecho deducido por la parte actora en la causa Kechiyan, Inés Silvia y otro c/ Heredia, Sergio Osvaldo y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)”, del 02/07/2024 (Fallo: 347:775), entre otros. De estos últimos se subraya el análisis efectuado, al entender: “Que los agravios del apelante en torno a la estimación de los honorarios profesionales suscita cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues si bien es cierto que la decisión de temas vinculados con la validez intertemporal de normas de derecho común constituye materia ajena al recurso extraordinario (Fallos:310: 315; 310:1080; 311:324; 312:764, entre otros), no lo es menos que la aplicación de una ley nueva no puede modificar o alterar derechos incorporados al patrimonio al amparo de una legislación anterior sin menoscabar el derecho de propiedad reconocido en el art. 17 de la Constitución Nacional (Fallos: 305: 899)”.-
De conformidad con lo examinado y las actuaciones que tenemos a la vista, que se describen a continuación, corresponde regular los honorarios profesionales de autos, según las previsiones de la ley N° 3956/83.- - - -
3) Aclarado este tema, es de observar la cantidad fijada para los honorarios en primera instancia, en tanto constituyen la base económica que debe tenerse en cuenta a los efectos de practicar la regulación de honorarios por las actuaciones correspondientes a segunda o ulterior instancia (art. 14 de la ley Nº 3956/83).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el presente caso, dicha base resulta de lo decidido mediante Sentencia Interlocutoria N° 74, de fecha 15/04/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Quinta Nominación, que resolvió regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Augusto Navarro e Ignacio Ripio Guzmán, por su actuación en el incidente de nulidad de notificación, en la suma de 17 JUS, equivalente a $680.444,04 a esa fecha, en forma conjunta y en proporción de ley, la cual se encuentra firme y consentida (actuaciones digitalizadas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Luego, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación, procedió a justipreciar la tarea profesional de los abogados de mención por su actuación en segunda instancia, conforme surge de la Sentencia Interlocutoria N° 123, de fecha 20/08/2025 (Expte. Cámara N° 140/18), asignando a los Dres. Navarro y Ripio Guzmán el cuarenta por ciento (40%), tomando como base la suma de 17 JUS que se reguló en primera instancia por el presente proceso, lo que equivale a 6,8 JUS, de forma conjunta y en proporción de ley (actuaciones digitalizadas).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En relación a la labor profesional desplegada en el recurso de casación, inspeccionada la causa se observa que esta vía de impugnación extraordinaria fue interpuesta por el apoderado de la parte incidentista-ejecutada según presentación de fs. 02/08vta., habiéndose dispuesto su sustanciación, que se constata con la contestación efectuada por los Dres. Navarro y Ripio Guzmán, en su calidad de apoderados de la incidentada-ejecutante (fs. 10/16vta.), siendo elevadas las actuaciones a este Tribunal en igual año (2019) y resuelto por Sentencia Definitiva N° 30, de fecha 08/08/2019, por medio de la cual se dispuso rechazar el recurso de casación por resultar formalmente inadmisible, con costas a la vencida, ordenando diferir la regulación de honorarios, hasta tanto se practicara en las instancias pertinentes (fs. 20/22).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
4) En virtud de lo señalado, este Tribunal entiende que, de conformidad a lo prescripto por el art. 14 de la ley Nº 3956/83, dada la labor desarrollada por los profesionales en la contestación del memorial de agravios de fecha 17/05/2019 (fs. 10/16vta.), apreciada por su calidad, eficacia y extensión, así como el resultado obtenido, corresponde otorgar a los Dres. Navarro y Ripio Guzmán el porcentaje del treinta y dos por ciento (32%) de dicho artículo al monto base señalado precedentemente, en forma conjunta y en proporción de ley.- - - - - - -
Por ello, conforme lo dispuesto por el art. 14, concordantes y correlativos de la ley Nº 3956 y art. 68 del C.P.C.C.,- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Regular los honorarios profesionales de los Dres. Fernando Augusto Navarro e Ignacio Ripio Guzmán, por los trabajos realizados en el presente Recurso de Casación, en el carácter de apoderados de la Sra. Rosa Cleotilde Muñoz, en un treinta y dos por ciento (32%) de los que fueron regulados por las actuaciones en primera instancia, conforme Sentencia Interlocutoria N° 74/2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de Quinta Nominación, que se encuentra firme, en forma conjunta y en proporción de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese a los profesionales, al obligado al pago y a la Administración General de Rentas de la Provincia (A.R.Cat.) y, oportunamente, bajen los presentes autos al Juzgado de origen.- - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dr. Néstor Hernán MARTEL.
Dra. Fabiana Edith GOMEZ.
Dra. Rita Verónica SALDAÑO.
Dr. Jorge Rafael BRACAMONTE.
Dr. José Ricardo CÁCERES.
Dra. Ma. Fernanda ROSALES ANDREOTTI.
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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