Sentencia N° 3/26
En Expte. Corte N° 022/25, Obispado de Catamarca c/ Romero, Oscar Eduardo s/ Desalojo s/ Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2026-02-23
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Tres.
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de febrero de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte N° 030/2025, “En Expte. Corte N° 022/25, Obispado de Catamarca c/ Romero, Oscar Eduardo s/ Desalojo s/ Recurso de Casación s/ RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL”; y, - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que comparece el Dr. Oscar Eduardo Romero, por derecho propio, e interpone Recurso Extraordinario Federal en contra de la Sentencia Interlocutoria N° 15, de fecha 07 de julio de 2025, dictada por esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios en Expte. Corte N° 022/25 (fs. 23/26, por cuerda), mediante la cual se resuelve hacer lugar a la caducidad de instancia en el recurso de casación, planteada por la parte actora, con costas a la parte recurrente. - - - - - - - - -
El impugnante invoca lo dispuesto en el art. 14 de la ley N° 48 y su calidad de demandado que lo legitima para actuar, basado en la legítima defensa en juicio y el debido proceso. También, señala que la sentencia atacada ha sido dictada por este Tribunal a los efectos de justificar la admisibilidad de la vía extraordinaria intentada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A continuación, efectúa una reseña de los antecedentes de la causa que estima pertinente, a cuya lectura nos remitimos, en honor a la brevedad.- -
Afirma que en el caso se verifica un supuesto de arbitrariedad por una resolución inconstitucional que deviene nula, por cuanto deriva en una clara afectación del debido proceso y la legítima defensa en juicio consagrado en el art. 18 de la CN. Agrega que, siguiendo al máximo tribunal de la nación, la doctrina de la arbitrariedad es de aplicación particularmente restringida y que tal principio reconoce excepción cuando lo resuelto implica un exceso de rigor formal que lesiona derechos constitucionales invocados por el recurrente y conduce a una restricción sustancial de la vía adecuada, sin fundamentación idónea y suficiente, lo que se traduce en una violación al derecho del debido proceso consagrado en la carta magna. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los agravios en los que sustenta el presente recurso extraordinario federal, esgrime que su parte disiente con el análisis efectuado por este Tribunal respecto a cómo se computó los plazos procesales y adiciona que la sentencia no indica con precisión qué plazos se toman a ese efecto, lo que torna a la sentencia en arbitraria por no fundamentar dicha cuestión, limitándose sólo a afirmar que los plazos se encuentran cumplidos, sin individualizar qué es lo que se computa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, expone en relación a las actuaciones digitales, en virtud de las cuales considera que debe tomarse la fecha de la solicitud de caducidad de instancia y falta de personería realizada por la actora vía SED y no la indicada en la sentencia en crisis, por lo que no se cumplen los plazos indicados en el art. 310, inc. 2, del ordenamiento ritual y tornaría desechable el pedido de la actora, fundando su posición en lo dispuesto en la Acordada N° 4576 y en el sistema de notificaciones y presentaciones electrónicas de la provincia de Buenos Aires, que transcribe. También, refiere acerca de la Acordada N° 4623 que tilda de cuestionable y arbitraria, remarcando que la caducidad de instancia resulta de interpretación restrictiva, con cita de jurisprudencia. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, desarrolla los plazos procesales que a su criterio corresponde computar. Por otro lado, afirma que la causa principal se encuentra viciada de nulidad absoluta, de conformidad con las actuaciones de primera instancia y de Cámara, que reseña. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 11 se tiene por interpuesto el recurso extraordinario federal, ordenándose el traslado a la contraria, luciendo a fs. 12/15 la contestación respectiva, en la que se solicita el rechazo del mismo, por inadmisibilidad formal y sustancial, con costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 16 se corre vista al Sr. Procurador General, constando a fs. 17/19vta. Dictamen Nº 164/2025, mediante el cual se aconseja declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario deducido, quedando los autos en estado de resolver (fs. 20). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Para que proceda la apertura de la competencia federal es necesario la concurrencia de los agravios específicamente determinados por los incisos del art. 14 de la ley 48, motivo por el cual el recurso extraordinario federal resulta un remedio de naturaleza excepcional y de aplicación restrictiva (cfr. Gabriel H. Quadri, Ramiro Rosales Cuello y Toribio E. Sosa, “Tratado de los recursos”, tomo 1, Ed. Astrea, 2019, Buenos Aires, p. 201 y sgtes.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este orden de ideas, la admisibilidad del recurso extraordinario federal se encuentra sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos comunes, propios y formales. Entre los requisitos comunes, se puede mencionar la intervención de un tribunal de justicia, la existencia de un juicio o causa, una cuestión de carácter justiciable, legitimación y la existencia de un gravamen directo y personal. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por su parte, hacen a los requisitos específicos del presente recurso: a) que en la causa se haya decidido de manera expresa o implícita una cuestión federal; b) que dicha cuestión guarde relación directa e inmediata con el objeto principal del pleito; c) que aquella haya sido decidida por la sentencia definitiva y en contra del derecho federal invocado; d) que tal cuestión haya sido sentenciada por el superior tribunal de la causa; y e) que haya sido resuelta por el superior tribunal de la causa. A más de ello, resulta esencial que la sentencia que se pretende impugnar revista el carácter de definitiva y que la cuestión federal esté claramente configurada, debiendo verificarse, en este último caso, su oportuno planteamiento y mantenimiento durante todas las etapas del proceso. A más de otros requisitos, conforme las disposiciones de los arts. 14 y 15 de la ley N° 48 y de la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Cabe destacar que la cuestión federal es un requisito ineludible para la viabilidad de este medio de impugnación, pues constituye la materia sobre la que debe expedirse el Alto Tribunal, por lo que es preciso que el memorial establezca de forma clara y precisa de qué modo se configuran las causales invocadas y sobre las que se pretende asentar el recurso, debiendo asimismo establecer la conexión entre las normas constitucionales que dice comprometidas con la materia del pleito, exigencia que no se satisface con enunciaciones genéricas no referidas a las particularidades del proceso, por tanto se exige que se demuestre el vínculo que ellas guardan con el expediente. Las cuestiones federales son las enumeradas en los tres incisos del art. 14 de la ley N° 48 (simple y complejas), habiéndose incorporado por vía de creación pretoriana la doctrina de la arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Expuesto lo precedente, se advierte que en el caso sub examine se invoca la causal de arbitrariedad como cuestión federal, conforme lo invocado por el recurrente en la carátula anexada (fs. 01vta.), como en el memorial de agravios (fs. 06).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, el recurso extraordinario por arbitrariedad, conforme la jurisprudencia del Alto Tribunal sentado en numerosos precedentes, no pretende convertir a la Corte Suprema en una nueva instancia donde pueden corregirse fallos que el recurrente considere equivocados, pues solo tiende a cubrir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que descalifican a la sentencia como acto jurisdiccional y reparar anomalías que no encuentran apoyo en la ley o en los hechos que debieron ser de guía a los fines de resolver la causa. Desde luego, la arbitrariedad debe invocarse y probarse fehacientemente por el interesado (CSJN, 9/12/86, ED, 121-276). Así, en tanto las sentencias exhiban motivaciones suficientes en orden a los principios jurídicos que aplica y que, más allá del acierto o error, confieren base jurídica a lo resuelto, descartan la tacha de arbitrariedad (CS, “Arruebarrena, Olga E. c. Producciones Argentinas de Televisión S.A.”, 3/6/1997, D.J. 1998-3-457).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Además, la CSJN ha expresado el carácter restrictivo y excepcional de este medio de impugnación, especialmente cuando la arbitrariedad es invocada contra un pronunciamiento dictado por los tribunales superiores de las provincias que deciden acerca de la procedencia de los recursos locales interpuestos (CS. Rep. Ed. T 20- B, p 2119, Nº 383, entre muchos otros); y ha sostenido que tal causal no tiene por objeto revisar, en una tercera instancia, las decisiones de los jueces de la causa concernientes a la aplicación e interpretación del derecho común y procesal que rigen el caso (fallos, 329:4659).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Teniendo en cuenta lo desarrollado, es de señalar que en el presente caso los agravios vertidos en relación a tal causal no suscitan cuestión federal para su consideración por la vía intentada, pues carece de una crítica que ponga de manifiesto la existencia de arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre ello, se advierte que el recurrente despliega dos agravios en su memorial (fs. 06vta./10). En relación al primero, alega que su parte disiente con el análisis efectuado por este Tribunal respecto a cómo se computó los plazos procesales, adicionado que la sentencia carece de fundamentación. También, se ocupa de enunciar los actos y plazos procesales que a su criterio corresponde considerar, lo que tornaría improcedente el instituto examinado en la sentencia, conforme la postura que explicita.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, se observa que la resolución impugnada se encuentra provista de los fundamentos necesarios, detallados en forma concreta y pormenorizada, en correlación con las constancias de la causa principal y la reglamentación vigente y aplicable al caso de autos, que condujeron a la solución propuesta y adoptada en el decisorio. Además, lo postulado en esta instancia por el impugnante no fue objeto de oportuno planteamiento, dado los términos de la presentación de fs. 17/18 (Expte. Corte N° 022/25), que además de extemporánea, resultó inatendible, según se analizó en la sentencia atacada.- - - - - - - - - - - - - - - - -
Por otro lado, el impugnante no se ocupa de refutar todos y cada uno de los fundamentos desplegados en esta resolución, en tanto al referirse a la Acordada N° 4623/2023, inspeccionada en la sentencia en cuestión, se limita a tildar a la misma de cuestionable y arbitraria, lo que resulta insuficiente como un adecuado embate, exhibiendo el memorial una falta de fundamentación autónoma evidente. La procedencia del recurso extraordinario exige que el escrito a través del cual se lo articula incluya la crítica detallada de todos los fundamentos en que se apoya el Tribunal para llegar a las conclusiones que motivan los agravios, y una enunciación precisa de la cuestión federal en debate debiendo establecer el vínculo existente entre ésta y lo acontecido en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por las mismas consideraciones, deben desecharse los agravios relativos a la existencia de un exceso de rigor formal, teniendo en cuenta que no cabe su proclamación si los jueces apoyaron sus conclusiones en preceptos adjetivos -en el caso particular, en la reglamentación concerniente a la forma de tramitación del recurso de casación- no tachados de inconstitucionalidad y que se presumen sancionados precisamente en salvaguarda de los derechos fundamentales de los justiciables, insertados en los mandatos de la Constitución Nacional (ED, T 77, p. 372; 16/2/78; JA N° 5089, 14/3/79, p. 24), siendo tal doctrina -“exceso ritual manifiesto”- de carácter excepcional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido: “Corresponde desestimar el recurso extraordinario si la decisión impugnada está sostenida en argumentaciones que no configuran expresiones discrecionales de los magistrados sin correlato con las constancias del expediente ni constituyen un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso” (Fallos: 340:1756).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto al segundo agravio (fs. 09vta./10), lo manifestado apunta a las actuaciones procesales que habrían acaecido en primera instancia y Cámara, respecto de las cuales el recurrente acusa su nulidad absoluta, lo que resulta ajeno a lo que constituye objeto de pronunciamiento por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria N° 15/2025, lo que determina la improcedencia del agravio tal cómo ha sido formulado en el marco del remedio recursivo extraordinario intentado, haciendo saber a las partes, en atención a lo expresado por ambas en este recurso (fs. 09vta./10 y 15, respectivamente) que deberán acudir por las vías pertinentes, en caso de corresponder.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Así, los agravios ensayados sólo trasuntan una mera discrepancia con los fundamentos sobre los que se apuntala el fallo atacado, careciendo de vínculo con las disposiciones constitucionales que dice comprometidas. Discrepancia, que como ya se ha mencionado, no es suficiente para tildar una resolución de arbitraria, pues la tacha por tal motivo no tiene por objeto la corrección de fallos que se estimen equivocados, sino que atienden a supuestos de omisiones o desaciertos de gravedad, los que no fueron expuestos y mucho menos suficientemente demostrados por el impugnante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se ha dicho que: “Para descalificar una sentencia por causa de arbitrariedad en el razonamiento legal se debe efectuar un análisis de los defectos lógicos que justifican tan excepcionalísima conclusión; así la arbitrariedad no puede resultar de la sola disconformidad con la solución adoptada, sino que requiere la constatación de un apartamiento de los criterios mínimos de argumentación jurídica” (Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite- Fallos: 348:519).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se infiere que el recurso carece de cuestión federal sobre la que deba expedirse la CSJN, pues la causal invocada “arbitrariedad” no se encuentra configurada, como tampoco establecida la relación de la cuestión debatida en autos con normas de carácter federal. Al respecto, la arbitrariedad no constituye un fundamento autónomo de la aplicación del art. 14 de la ley N° 48, sino media en la sentencia violación a garantías constitucionales (CS F: 300:1194; 304:1509; 307:1967 entre muchos otros). El recurrente debe demostrar la relación directa entre los agravios articulados y las garantías federales para él perjudicadas por la sentencia que cuestiona, lo cual no aconteció en autos. En este sentido, se ha decidido reiteradamente que la sola invocación de las garantías previstas en la CN no autoriza a la concesión del recurso extraordinario si los autos no ponen de manifiesto la existencia y realidad de un mínimo agravio a la misma (Fallos: 189:306 y 391; 192:308, entre otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De lo analizado deriva también el incumplimiento de los requisitos de forma establecidos por la Acordada N° 4/2007 dictada por la CSJN, en particular, lo establecido en el art. 3, incs. b), c), d) y e) de dicho reglamento.- - - - -
Conforme lo señalado, el recurso resulta formalmente inadmisible, por no reunir los requisitos mínimos del recurso extraordinario federal y así debe ser declarado, con costas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo precedentemente examinado, y habiendo sido oído el Sr. Procurador General en su Dictamen Nº 164/2025, que se pronuncia en igual sentido, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 14 y 15 de la Ley N° 48; arts. 68 y 256, concordantes y correlativos del C.P.C.C. de la Nación y Acordada N° 4/2007 de la CSJN,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Rechazar el Recurso Extraordinario Federal interpuesto a fs. 02/10 de autos, por resultar formalmente inadmisible.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos a la Cámara de origen. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Presidente: Dra. Fabiana Edith GOMEZ.-
Dr. José Ricardo CACERES.-
Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO.-
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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