Sentencia N° 8/26
SOLOHAGA, Rita Liliana c/ PEREYRA, Andrea Carolina y GUZMAN, Silvia Esther s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación
Fecha: 2026-04-23
Texto de la Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NÚMERO: Ocho.
San Fernando del Valle de Catamarca, 23 de abril de 2026.
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 062/25, “SOLOHAGA, Rita Liliana c/ PEREYRA, Andrea Carolina y GUZMAN, Silvia Esther s/ Beneficios Laborales s/ Recurso de Casación”; y- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CONSIDERANDO:
Que llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de casación interpuesto por la parte codemandada Silvia Esther Guzmán en contra de la Sentencia Definitiva N° 84, de fecha 30 de octubre de 2025, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, del Trabajo y de Familia de Segunda Nominación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 14 se ordena elevar las presentes actuaciones a este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 18 se ordena la integración de esta Sala de Recursos Ordinarios y Extraordinarios, atento a la excusación formulada por el Sr. Ministro Dr. José Ricardo Cáceres (fs. 17), resultando designado el Dr. Néstor Hernán Martel (fs. 18/vta.), notificado a las partes, conforme cédulas diligenciadas de fs. 19/20 vta., por lo que queda la causa en estado para determinar la viabilidad formal del recurso intentado (fs. 21).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En ese orden, examinado el recurso obrante a fs. 03/07 vta., se verifica que el memorial de agravios fue interpuesto en tiempo -19/11/2025, a las 08:20 hs. - de acuerdo a la cédula de notificación electrónica N° 18333/2025, que anoticiaba acerca de la resolución de mención (arts. 289 y 292 del C.P.C.C.).- - - - -
Por su parte, la sentencia impugnada reviste carácter de definitiva, en los términos del art. 288 del mismo ordenamiento adjetivo.- - - - - - - -
En cuanto al monto del pleito que habilita el recurso, en atención a lo denunciado por la parte recurrente en la carátula y el memorial de agravios (fs. 02 y 03) y la oposición formulada por la parte actora sobre este recaudo formal (fs. 10/vta.), se expresan las siguientes consideraciones, en el marco de lo normado por el art. 3, inc. “g”, Acordada N° 4070/2008.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Se advierte que el valor del pleito a que refiere el art. 297 del C.P.C.C. difiere para ambas partes, en tanto se constituye por el monto en que las partes se agravian. Así lo ha precisado esta Corte de Justicia, marcando que: “(…), los valores no son fijos para las partes sino depende del valor de la cuestión de la cual pretende el recurrente su revisión a través del recurso de casación. Por tal motivo si es la parte demandada la que recurre, como en el caso, el monto está determinado por el valor por el cual prospera la acción, toda vez que es la suma de la condena que a dicha parte le agravia” (Sentencia Definitiva N° 23/2022, autos Corte Nº 031/22 “Romano, María del Valle c/ Vaquel, Ramón Aurelio y Otros s/ Daños y Perjuicios s/ Casación”).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sobre esta cuestión, en el presente caso las constancias reseñadas el día de la fecha en los autos Corte N° 063/25, que corre por cuerda, dan cuenta acerca del valor del pleito (agravio) para la recurrente, conforme sendos recursos de casación interpuestos por la parte demandada Pereyra y la codemandada Guzmán. En efecto, las mencionadas se ubican en polo pasivo de la relación procesal, de acuerdo a cómo quedó trabada la litis, resultando ambas condenadas en forma solidaria, en los términos dispuestos por el pronunciamiento dictado por el juez de grado, confirmado por la sentencia objeto de impugnación a través de este recurso de casación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ello se correlaciona con lo que constituye materia de agravios en este remedio recursivo, en el que se persigue se deje sin efecto la mentada condena solidaria a la codemandada Guzmán, con sustento en la causal de arbitrariedad de sentencia, denunciada por la parte recurrente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo expuesto y lo examinado en los autos Corte N° 063/25, en este recurso, como en la causa que tramita por cuerda, se encuentran cumplidas las previsiones del art. 297 del C.P.C.C., luciendo adjuntada a fs. 01 la constancia del depósito de ley (art. 300 del C.P.C.C.).- - - - - - - - - - - - - - -
Lo expuesto permite diferenciar este supuesto del resuelto en autos Corte Nº 05/25, “Ochoa, Fabrizio M. c/ Luna Juarez Jorge A. s/ Beneficios Laborales s/ Casación (S.D. N° 12/2025), que invoca la parte actora en oportunidad de contestar el traslado del recurso de casación (fs. 10/vta.), en tanto en dicha causa únicamente recurrió la accionante consignado un monto que no superaba la cuantía determinada por el art. 297 del C.P.C.C., a más de la inobservancia de otros requisitos formales señalados en el decisorio que obstaron el estudio de la fundabilidad de aquel recurso extraordinario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
También, se advierten diferencias con los autos Corte Nº 037/25, “Construcciones y Transporte Maidana S.R.L. c/ Administración Gral. de Vialidad de la provincia de Catamarca s/ Cobro de Pesos s/ Recurso de Casación” (S.D. N° 33/2025), en tanto en la causa citada se indicó el incumplimiento del requisito previsto en el art. 297 del C.P.C.C. en el recurso de casación deducido por la accionada, según lo que constituía materia de agravios denunciado por la recurrente, reforzándose la decisión por la presencia de otras deficiencias técnicas recursivas, fundamentalmente en las causales invocadas, que igualmente obstaculizaron el tratamiento de la vía extraordinaria.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Atento lo señalado estarían, en principio, cumplidos los requisitos formales previstos por las normas de cita, por lo que corresponde declarar la admisibilidad formal, sin que ello signifique abrir juicio de valor definitivo sobre los mismos, los que podrán ser valorados nuevamente al momento del tratamiento de la procedibilidad en sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo ello,
LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Declarar a prima facie formalmente admisible el recurso de casación interpuesto a fs. 03/07 vta. de autos. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Protocolícese, notifíquese y sigan los autos según estado.- -
Presidenta: Dra. Fabiana Edith GOMEZ. -
Ministros Decano: Dr. Néstor Hernán MARTEL.-
Ministro Vicedecano: Dr. Carlos Miguel FIGUEROA VICARIO. -
Secretaria: Dra. Delia Isabel ARIAS.-
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