Sentencia N° 62/25

Cuestión de Competencia planteada entre los Juzgados de Ejecución Penal n°1 y n°2 en expte n° 67/2 Moreno Ramón Andrés s/ ejecución de condena

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-09-16

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y DOS San Fernando del Valle de Catamarca, 16 de septiembre de dos mil veinticinco. VISTOS y CONSIDERANDO: 1) Las presentes actuaciones, Expte. Corte nº 079/25, caratulados: “Cuestión de Competencia planteada entre los Juzgados de Ejecución Penal n°1 y n°2 en expte n° 67/2 Moreno Ramón Andrés s/ ejecución de condena”, de las que resultan las siguientes cuestiones relevantes: 1. Por Auto Interlocutorio n° 121/25 la Jueza de Ejecución Penal de Primera Nominación decide no avocarse a la ejecución de la sentencia n° 60/24, dictada por la Cámara Criminal de Tercera Nominación de fecha 22/11/2024. Señala que, en atención a lo dispuesto por Acordada n° 4418/19 la fecha de la sentencia determina la competencia del Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación. Manifiesta que, en el juzgado a su cargo, ya se encontraba en curso de ejecución otra condena dictada contra el mismo acusado (sentencia 05/25 de fecha 07/03/2025). Invoca el AI n° 27/25 emitido por la Sala Penal de la Corte de Justicia, donde resolvió, según su criterio, una cuestión de competencia similar a la que aquí se plantea. Por último refiere que, de acuerdo al principio de conexidad subjetiva (art.42 inc. 1 y 3 del CPP), corresponde remitir las actuaciones al Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación, en tanto es la sentencia 060/25 la que determina la competencia. 2. Remitidas las actuaciones, por Auto Interlocutorio nº 58/25, el Juez de Ejecución Penal de Segunda Nominación resuelve elevar a esta Corte de Justicia las actuaciones a los fines de que se expida sobre el conflicto de competencia, solicitando se la establezca al Juzgado de Ejecución de Primera Nominación hasta tanto se realice la unificación de las penas conforme art. 58 del CP. Señala que la Acordada 4418/19 no puede ser aplicada en forma autónoma ni contraria al Código Penal. Manifiesta que resulta inaplicable el AI 027/25 a este caso, pues no se trataba de acumulación de condenas privativas de libertad no unificadas. Sobre la remisión del legajo de Jorge Luis Moreno señala que debe continuar en el Juzgado de Ejecución de Primera Nominación, en virtud del carácter personalísimo de la ejecución de la pena (art. 5 de la ley 24.660), según el cual cada condenado debe recibir tratamiento individual atendiendo a las particularidades del mismo. 3- El Procurador General en oportunidad de emitir opinión mediante dictamen n° 37/25, considera que por razones de buen orden procesal y de coherencia lógica, a fines de dirimir la competencia material respecto a la ejecución de las condenas de Ramón Andrés Moreno, debería el Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación remitir ambas sentencias a la Cámara Criminal de 3° Nominación para la unificación de las penas. En relación a la competencia en la ejecución de la pena de Jorge Luis Moreno, condenado mediante sentencia n° 05/25 de fecha 07/03/2025, considera que debe ser el Juzgado de Ejecución de Primera Nominación quien podría continuar con su intervención, a los fines de evitar una dilación indebida para el ejercicio de los derechos del condenado. II. Expuestas así las circunstancias acaecidas en la presente causa, el análisis sobre el conflicto de competencia entre los Juzgados de Ejecución Penal de Primera y Segunda Nominación debe efectuarse al amparo de lo previsto por el art.58 del CP en concordancia el artículo 407, última parte del CPP. Explicada así la cuestión a resolver y coincidiendo con la opinión vertida por el señor Procurador General, resulta necesario diferenciar la situación del condenado Ramón Andrés Moreno y de Jorge Luis Moreno. En relación a Ramón Andrés Moreno, cabe advertir que, mediante sentencia n° 060/24 dictada por la Cámara Criminal de Tercera Nominación de fecha 22/11/2024, se lo condenó a la pena de cuatro años de prisión de cumplimiento efectivo, declarando la reincidencia por segunda vez. La referida sentencia fue recurrida por el condenado y, rechazado el recurso de casación por la Sala Penal (SD n° 18/25, 20/05/2025), se remitió al Juzgado de Ejecución de 2° Nominación a los fines de la ejecución de la condena impuesta. Lo concreto es que, mientras se tramitaba aquél proceso, la Cámara Criminal de Segunda Nominación por sentencia n° 05/25 de fecha 07/03/2025, condenó a Ramón Andrés Moreno a la pena de un año y seis meses de prisión de cumplimiento efectivo, declarándose la reincidencia. En ese marco y, habiendo quedado firme esta decisión, se remitieron las actuaciones al Juzgado de Ejecución de Primera Nominación, pues resultaba competente en atención a la fecha de emisión de la sentencia (Acordada 4418/19). De allí que, a los fines de determinar la competencia en la ejecución de las condenas impuestas a Moreno, resulta necesaria la aplicación de lo dispuesto por el art. 58 del CP, pues corresponde al juez que aplicó la pena mayor dictar una sentencia, a los fines de su unificación. Con lo cual, siendo la mayor condena impuesta por la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación, será este tribunal quien deba emitir la decisión. Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de emisión de la sentencia 060/24 y lo dispuesto por Acordada 4418, corresponde al Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación, remitir ambas sentencias a la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación para que unifique las condenas impuestas y a partir de allí determinar la competencia material para la ejecución de la condena que en definitiva se imponga a Ramón Andrés Moreno. Ya en relación a la ejecución de la condena impuesta a Jorge Luis Moreno mediante sentencia n°05/25 dictada por la Cámara en lo Criminal de Segunda Nominación, resulta competente el Juzgado de Ejecución de Primera Nominación pues es quien ya ha tomado intervención y se encuentra a cargo de la ejecución de la pena, conforme surge del Expte n° 066/25. Aunado a ello, debe prestarse especial consideración que, al momento de emitir esta decisión, el condenado ha cumplido la totalidad de la condena impuesta por el tribunal (un mes de prisión en suspenso) conforme surge del informe obrante a fs. 42, sin perjuicio de las reglas de conducta que deberá cumplir por el término de dos años. Por último, sin perjuicio de la conclusión arribada, cabe efectuar algunas precisiones en relación a los alcances del AI n° 27/25 emitido por esta Sala en Expte. Corte nº 036/25, caratulados: “Cuestión de Competencia planteada entre los Juzgados de Ejecución Penal de Primera y Segunda Nominación en causa nº 58/25”. En dicho antecedente, la discusión sobre la competencia entre los Juzgados de Ejecución Penal de Primera y Segunda Nominación se vinculaba principalmente a determinar si era la sentencia n° 255/23 del Juzgado Correccional de Segunda Nominación o bien la Sentencia 65/24 de la Sala Penal de la Corte de Justicia, en el marco del recurso de casación interpuesto por el acusado, la que asigna la competencia a los fines de la ejecución de la pena impuesta por el tribunal. Con lo cual es evidente que el supuesto allí resuelto no se asimila a la cuestión aquí planteada y en modo alguno puede ser invocada como antecedente para resolver el conflicto que se suscita en esta oportunidad. Por ello en atención a lo expuesto y lo manifestado por el Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: I) Declarar que corresponde al Juzgado de Ejecución de Segunda Nominación, remitir a la Cámara en lo Criminal de Tercera Nominación las Sentencias N° 060/24 y 05/25 a los fines de la unificación de las condenas impuestas a Ramón Andrés Moreno. II) Declarar que corresponde la competencia al Juzgado de Ejecución de Primera Nominación, en lo referido a la ejecución de la condena impuesta a Jorge Luis Moreno. III) Protocolícese y remítase. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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