Sentencia N° 63/25

Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Pedro Vélez en causa nº 76/25

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-09-16

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y TRES San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de septiembre de 2025. VISTOS: Este expte. Corte nº 082/25, caratulados: "Queja por casación denegada interpuesta por el Dr. Pedro Vélez en causa nº 76/25 " CONSIDERANDO: I) El 19 de agosto de 2025 el Dr. Pedro Vélez interpone recurso de queja por casación denegada (fs. 1/5) en contra del AI nº 109/25 de fecha 13/08/2025 por el que se resolvió no hacer lugar al recurso de casación planteado en contra del AI nº 064/25 (fs.07/11). En el último decisorio mencionado, el tribunal en ejercicio unipersonal, resolvió no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por el Dr. Vélez, confirmando la resolución n° 58/2025 dictada por el Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación. El defensor acompaña copia del AI nº 64/25 (fs.7/11), copia del AI n° 109/2025 (fs.12/13) y su notificación (f.6). Señala el recurrente en su planteo que el recurso de casación fue mal denegado, toda vez que olvida lo dispuesto en el art. 455 del CPP. Al respecto señala que lo que cuestiona es un auto interlocutorio dictado por la Cámara de Apelaciones mediante el cual rechazó el pedido de los imputados, su defensa y de la víctima en relación a la aplicación del instituto de la reparación integral. Expresa que para determinar el alcance de sentencia definitiva que prevé el art. 455 del CPP, debe prestarse atención a los lineamientos de la CSJN a partir del precedente Di Mascio, donde se sostuvo que hay pronunciamientos que sin ser formalmente sentencias definitivas pueden ser equiparados cuando ocasionan un agravio de imposible, insuficiente, muy dificultosa o tardía reparación ulterior, precisamente porque no habría oportunidad en adelante para volver sobre lo resuelto. Postula que estos lineamientos se han extendido a las resoluciones que deciden sobre la suspensión del juicio a prueba, porque al rechazarlo se priva al imputado del derecho de evitar la pena, provocando un agravio irreparable. Efectúa reserva del Caso Federal y del recurso contenido en el art. 2, apartado 3, inc. b) del PIDCyP. Solicita se haga lugar a la queja interpuesta. Y CONSIDERANDO: I) La queja es interpuesta en tiempo oportuno y en contra de la denegatoria del recurso de casación por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, lo que acredita la copia que acompaña el recurrente del AI nº 109/25. II) Analizada la impugnación que plantea el defensor, cabe destacar que se dirige a cuestionar el rechazo del recurso de casación resuelto por la Cámara de Apelaciones, quien consideró que la vía recursiva no debía ser habilitada en tanto la resolución que se impugna no constituía sentencia definitiva ni equiparable a tal (art. 455 del CPP). En consecuencia, resulta indispensable efectuar un análisis armónico con la normativa nacional y convencional aplicable al caso a la luz de lo previsto por los artículos 455 y 458 del CPP, con el propósito de no incurrir en interpretaciones excesivamente formalistas que, como en este caso, podría generar una eventual vulneración a las garantías constitucionales del acusado. De ese modo, dado que el agravio invocado relacionado a la privación del acusado del derecho a evitar la pena, no es susceptible de ser reparado en otra instancia, la resolución que pretende impugnar, debe considerarse equiparable a sentencia definitiva a los fines del art. 455 del CPP. Resulta importante extremar los recaudos por parte del tribunal al momento de analizar la admisibilidad de los planteos recursivos, a los fines de garantizar y no vulnerar el ejercicio del derecho de defensa del acusado e incluso el debido proceso, el que desde luego incluye el derecho a la revisión de las decisiones judiciales. Así es que, para determinar si la decisión recurrida satisface el requisito de impugnabilidad objetiva en los términos del artículo 455 del CPP, se debe tener presente aquello que constituye objeto de la decisión cuestionada, esto es, si la acción penal se puede extinguir por aplicación del instituto de la reparación integral del perjuicio, ello a los fines de no reducir el examen del recurso casatorio a una cuestión estrictamente formal. Concretamente, el artículo 59 del CP prevé que “La acción penal se extinguirá: 1) Por la muerte del imputado; 2) Por la amnistía; 3) Por la prescripción; 4) Por la renuncia del agraviado, respecto de los delitos de acción privada; 5) Por aplicación de un criterio de oportunidad, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 6) Por conciliación o reparación integral del perjuicio, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales correspondientes; 7) Por el cumplimiento de las condiciones establecidas para la suspensión del proceso a prueba, de conformidad con lo previsto en este Código y las leyes procesales correspondientes”. Aplicada la norma al caso concreto, como lo señala la defensa en su memorial, el AI n° 64/2025 resolvió no hacer lugar al recurso de apelación y confirmar la decisión del Juzgado de Control de Garantías de Tercera Nominación que rechazó el pedido de sobreseimiento total y definitivo por aplicación del instituto de la reparación integral (art. 59 inc. 6 del CP). En consecuencia, no puede desconocerse que la decisión sobre la aplicación del instituto previsto por el artículo 59 inciso 6 debe equiparse a sentencia definitiva, toda vez que es en esa instancia donde se resolverá si los acusados continúan sometidos a proceso (rechazo de la pretensión) o bien si la acción penal se encuentra extinguida en virtud de operar la referida causal (admisibilidad de la pretensión). Por tal razón, el rechazo del recurso de casación del modo dispuesto por la Cámara de Apelaciones, evidencia un perjuicio real, concreto y actual que justifica su revisión en esta instancia, procurando evitar de ese modo un perjuicio de imposible o tardía reparación. Entender el recurso de casación como admisible en estos supuestos, implica pensar también con criterio de celeridad y economía procesal la solución del caso. Diferir el tratamiento de la cuestión debatida en este caso, importaría un dispendio de actividad jurisdiccional en perjuicio de las garantías constitucionales del acusado. El principio de celeridad no solo es compresivo de la economía en cuanto a actos tendientes a la simplificación y acortamiento del proceso, sino a la optimización del ejercicio de la actividad recursiva. (Dolores Verduzo, Impugnaciones en el proceso penal, Segunda Parte, Advocatus, Córdoba, 2021, página 59). Es así que, en atención a los argumentos vertidos, el AI n° 064/2025 debe ser considerado sentencia definitiva a los fines de admitir su revisión por esta Sala, sin que esta decisión signifique abrir juicio sobre la procedencia o no del planteo sobre la aplicación del instituto previsto por el artículo 59 inciso 6 del CP. Por ende, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por el Dr. Vélez y declarar admisible el recurso de casación oportunamente interpuesto. Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) Hacer lugar a la queja por casación denegada, interpuesta por el Dr. Pedro Vélez en causa nº 76/25. 2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver