Sentencia N° 64/25
Queja por casación denegada interpuesta por la Dra. Natalia Rodríguez en causa nº 72/25
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-09-17
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y CUATRO
San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de septiembre de 2025.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 085/25, caratulados: "Queja por casación denegada interpuesta por la Dra. Natalia Rodríguez en causa nº 72/25 "
CONSIDERANDO:
I) El 26 de agosto de 2025 la Dra. Natalia Rodríguez interpone recurso de queja por casación denegada (fs. 2/7) en contra del AI nº 115/25 de fecha 19/08/2025 por el que se resolvió declarar formalmente inadmisible el recurso de casación planteado en contra del AI nº 059/25 (fs.13/16).
Por AI n° 59/25, la Cámara de Apelaciones por unanimidad resolvió no hacer lugar al examen de las actuaciones articulado por el sr. Leonardo Sotelo Delgado en contra del AI n° 1247/24.
El recurrente acompaña copia del recurso de apelación (fs.09/11), copia de cédula de notificación (fs.12), copia AI n° 59/25 (fs.13/16), copia de cédula de notificación (fs. 17), copia del recurso de casación (fs. 18/24), copia de AI n° 115/2025 (fs. 26/28).
Señala el recurrente en su planteo que la Cámara de Apelaciones declaró inadmisible el recurso de casación basado en la ausencia de motivación, al no haber expuesto ordenadamente los agravios jurídicamente relevantes, ni efectuado una crítica concreta a los fundamentos del fallo, ni un encuadre normativo válido.
Manifiesta que tal aseveración de los sentenciantes es falsa en razón de haber expuesto concretamente los agravios y su fundamentación, efectuando al respecto una síntesis de lo expuesto en el recurso de casación.
Por último refiere que la sentencia que cuestiona se equipara a definitiva en tanto cierra el proceso y clausura con ese efecto la discusión sobre la supuesta inexistencia del hecho.
Y CONSIDERANDO:
I) La queja es interpuesta en tiempo oportuno, por parte legitimada y en contra de la denegatoria del recurso de casación por la Cámara de Apelaciones en lo Penal y de Exhortos, lo que acredita la copia que acompaña el recurrente del AI nº 115/25.
II) En primer lugar cabe recordar que el recurso de queja en el presente caso, circunscribe el análisis a juzgar la decisión de la Cámara de Apelaciones en lo Penal y Exhortos en relación a la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación (art. 472 del C.P.P.)
En tal sentido, el tribunal al efectuar el examen de admisibilidad formal consideró que si bien la decisión impugnada (AI n°59/25) reviste el carácter de sentencia definitiva, en tanto pone fin al proceso, concluye en la inadmisibilidad del planteo conforme lo previsto por el artículo 454 del CPP.
Al respecto señala el tribunal que el memorial recursivo “no satisface las exigencias mínimas de fundamentación que la normativa ritual impone como condición indispensable para habilitar la apertura de esta instancia extraordinaria”. (fs. 27).
En esa dirección los sentenciantes exponen que “si bien es cierto que la declaración de admisibilidad efectuada por este tribunal en sede de apelación reviste carácter meramente provisorio, tal circunstancia no exime al recurrente de la carga procesal de articular una crítica concreta, jurídicamente fundada y dirigida de manera específica contra los fundamentos del auto recurrido”.
En efecto, aun sin entrar a considerar el contenido de los agravios planteados en el recurso casatorio, corresponde reconocer que le asiste razón al recurrente en tanto sí expuso los fundamentos que sustentaban su objeción al AI n.° 59/25.
De ese modo, solo corresponde al tribunal de apelación, en este caso, efectuar un examen de memorial recursivo al amparo de lo dispuesto en los artículos 441 y 460 del CPP. Es decir, debe realizar un examen sobre la admisibilidad del recurso de casación ajustado a las formas previstas por la norma procesal para su interposición, esto es, si fue interpuesto en el plazo previsto, si constituye una decisión que habilite la instancia casatoria (impugnabilidad objetiva) y por último si quien recurre se encuentra legitimado para interponer el planteo (legitimación subjetiva).
Cabe advertir además que, el artículo 462 del CPP, habilita a la Corte de Justicia, una vez recibida la causa a declararlo erróneamente concedido sin pronunciarse sobre el fondo o bien rechazarlo por manifiestamente improcedente.
Ello pone de manifiesto que, ingresado el planteo ante esta Sala, los requisitos de admisibilidad vuelven a ser analizados, siendo la oportunidad y la instancia para valorar los agravios que postula el recurrente. Esto desde luego encuentra su fundamento en la garantía de imparcialidad, pues tratándose de un recurso que pretende la revisión de una decisión, debe ser un tribunal diferente de aquel que dictó la decisión quien la examine conforme los agravios propuestos por la parte.
Por tal razón, la declaración de inadmisibilidad del recurso de casación del modo dispuesto por la Cámara de Apelaciones, a partir de un análisis de los agravios postulados por el recurrente, evidencia un perjuicio real, concreto y actual que justifica su revisión en esta instancia.
En consecuencia, conforme a los argumentos vertidos, corresponde hacer lugar al recurso de queja interpuesto por la Dra. Rodríguez como patrocinante del Señor Leonardo Belfo Sotelo Rodríguez y declarar admisible el recurso de casación oportunamente interpuesto.
Por los fundamentos expuestos, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) Hacer lugar a la queja por casación denegada, interpuesta por el señor Leonardo Belfo Sotelo Rodríguez con el patrocinio de la Dra. Rodríguez en causa nº 72/25.
2º) Sin costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese, y archívese.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
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