Sentencia N° 65/25

Cristaldo, Facundo Nicolás –Tello, Ramón Darío s/prórroga de la prisión preventiva

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-10-16

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y CINCO San Fernando del Valle de Catamarca, dieciséis de Octubre de dos mil veinticinco. Y VISTO: El expte. Corte nº 110/25 – Cristaldo, Facundo Nicolás –Tello, Ramón Darío s/prórroga de la prisión preventiva. DE LOS QUE RESULTA: 1. En las presentes actuaciones, el Fiscal de Cámara Penal de Tercera Nominación, Dr. Miguel Mauvecín, previo al vencimiento, solicita la prórroga de la prisión preventiva de los imputados Cristaldo y Tello, quienes fueron privados de su libertad ambulatoria con fecha 15/10/2023. Al respecto sostiene que con fecha 06/12/2023 se concertó la audiencia de prisión preventiva (Acta n° 497 del 06/12/2023 – fs. 469). Dijo en la oportunidad que conforme al plazo procesal, y siendo que la prisión preventiva vence el 15/10/2025 y, habiéndo concretado el sorteo de juez director el día 12/03/2025 y próximos al cumplimiento del plazo del art. 295, inc. 4, peticiona la prórroga extraordinaria de la prisión preventiva de los imputados Cristaldo y Tello. En este sentido refiere que conforme la gravedad del hecho imputado, la causa resulta ser de alta complejidad y que, en caso de ser condenados, la pena a aplicar sería de cumplimiento efectivo, motivo éste que aumenta el riesgo de fuga. En conclusión, aún subsisten los motivos por los que se dispuso la prisión preventiva, es decir, persisten los indicios de peligrosidad procesal, asentado en las graves acciones cometidas y los indicios para permanecer en este estado. Ello, sumado a la inminente realización del juicio, ya que la audiencia de admisión de evidencia está fijada para el 15/10/25 y la audiencia voir dire para el día 11/11/2025, el que pondría fin al estado de incertidumbre de los imputados. En este sentido, sostiene que, de recuperar su libertad, los acusados podrían eludir el accionar de la justicia y entorpecer con sus acciones el presente caso. Estos argumentos no fueron cuestionados por los defensores Orlado Barrientos y Víctor García, quienes asisten a los imputados. 2. Corrida vista de ley, el Señor Procurador General mediante Dictamen n° 48/25, expresó que la solicitud de prórroga de la prisión preventiva solicitada por el Fiscal de Cámara reúne los requisitos previstos por el art. 295 inc.4 del CPP y art. 1 de la ley 25430 para su procedencia y solicita a esta Corte que la conceda por el plazo que estime apropiado. Y CONSIDERANDO: I) La solicitud de prórroga de la prisión preventiva efectuada por el señor Fiscal se circunscribe al tratamiento de una medida privativa de la libertad con carácter cautelar durante el proceso penal, por lo tanto, se debe interpretar restrictivamente su aplicación, en tanto constituye la excepción a la regla de libertad ambulatoria. En consecuencia, solo puede ser restringida fundadamente en los límites y por el tiempo necesario para asegurar los fines del proceso. Así es que, a los fines del análisis de la cuestión planteada, se debe tener presente lo dispuesto por el artículo 295 inciso 4° del Código Procesal Penal al decir que, la prisión preventiva debe cesar, ordenándose la inmediata libertad del imputado, cuando hubiere transcurrido dos (2) años sin que haya comenzado el debate para dictar sentencia. Lo cierto es que, en la misma norma, se prevé como excepción la posibilidad de prorrogar por un (1) año más la medida preventiva, en aquellas causas de evidente complejidad y de difícil investigación. Con lo cual, el plazo máximo de duración de privación de la libertad del imputado con carácter preventivo, será de tres (3) años. Sin embargo, este plazo no resulta de aplicación inmediata, ni automática por su solo vencimiento, sino que corresponde analizar en cada caso particular, la existencia de motivos suficientes que justifiquen el cese o la prórroga de la medida preventiva. II) En el caso concreto, y de los fundamentos esgrimidos por el Sr. Fiscal para solicitar la prórroga, se evidencia que la complejidad de la causa surge no sólo de la gravedad del hecho investigado -un delito contra la vida-, y de las extensas actuaciones; sino también de la magnitud del material probatorio a producirse en el juicio. En ese orden de ideas la tramitación del proceso se encuentra en la etapa de admisión de evidencias, audiencia fijada para el día 15/10/2025 y el juicio propiamente dicho está previsto para el día 11/11/2025. Por otra parte, si bien no debe aquí renovarse el análisis de las razones que se invocaron para imponer la medida restrictiva de la libertad del imputado, es necesario destacar que, entre los argumentos sostenidos por el Fiscal en su pedido de prórroga alega que los motivos que dieron lugar a que se dictara la prisión preventiva no han variado. Finalmente, debe advertirse que el presente proceso debe ser juzgado por jurado popular y es precisamente en el debate oral donde se receptan las pruebas necesarias para determinar la responsabilidad penal del imputado en el hecho por el que fue acusado, con lo cual cualquier circunstancia que pueda poner en riesgo la realización del juicio, debe ser valorada por el tribunal. En este sentido, cualquier perturbación en el desarrollo del debate –ya sea por la posible ausencia de los imputados o por la afectación de testigos clave– podría comprometer la eficacia del proceso y la garantía de justicia para la víctima. Refiere la doctrina en este sentido que “por los principios de oralidad, inmediación y contradicción propios del juicio oral, las únicas pruebas que pueden ser valoradas con eficacia enervante del principio de inocencia son las practicadas durante el debate. Si se trata de prueba testimonial, su producción en el juicio oral es la que permite al imputado ejercer eficazmente el derecho de defensa (artículo 18, CN) mediante la interpelación a los testigos presentes (arts. 8.2.f CADH y 14.3.e PIDCP)” (Sergio Núñez, Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba, Ley N° 8123, tomo II, Toledo Ediciones, 2021, página 593). Es por ello que, dada la complejidad de la causa y en miras al aseguramiento de los fines del proceso penal pues el juicio por jurado se encuentra próximo a realizarse, corresponde prorrogar excepcionalmente la prisión preventiva ordenada en contra de los acusados por el tiempo estrictamente necesario que requiera el desarrollo del debate y hasta el dictado de la sentencia definitiva, siempre que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. Por todo lo expuesto, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA; RESUELVE: I). Hacer lugar a la prórroga de la prisión preventiva de los imputados Ramón Darío Tello y Facundo Nicolás Cristaldo, por el tiempo estrictamente necesario para el desarrollo del debate y hasta el dictado de la sentencia definitiva conforme lo previsto por el artículo 295, inc. 4º, 1º párrafo del CPP, siempre que no exceda el plazo máximo de un año previsto por el artículo 295 inciso 4° del CPP. II). Protocolícese, y bajen las actuaciones a origen. FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta- Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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