Sentencia N° 66/25

Agüero, Emanuel Fabián - s/rec. extraordinario c/ sentencia n° 23/25 de expte. Corte nº 11/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-10-17

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SESENTA Y SEIS San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 068/2025, caratulados: “Agüero, Emanuel Fabián - s/rec. extraordinario c/ sentencia n° 23/25 de expte. Corte nº 11/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia nº 96 de fecha 19 de mayo de 2023, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, en lo que aquí concierne resolvió: “I) Declarar culpable a Emanuel Fabián Agüero, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas en calidad de coautor, un hecho continuado (arts. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. d) en calidad de coautor, 45 y 55 a contrario sensu), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, la que deberá efectivizarse una vez firme la presente sentencia. La defensa del acusado Agüero interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria, por lo que la Sala Penal, mediante S. n° 21, de fecha 15 de mayo de 2024, resolvió hacer lugar parcialmente y, en consecuencia, revocar la Sentencia n° 96/2023 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, remitiendo las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada. En razón de ello, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, con idéntica integración, dictó la S. nº 128, de fecha 30 de octubre de 2024. Contra esta resolución, el abogado defensor de Emanuel Fabián Agüero, interpuso nuevo recurso de casación, al que, mediante sentencia n° 23 de fecha 28 de mayo de 2025, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, integrada por la Dra. Fabiana Edith Gómez como Presidenta y por los Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario y José Ricardo Cáceres, hizo lugar, anulando la sentencia n° 128/2024 de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, y reenviando las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo conforme a derecho. En contra de dicha resolución, el defensor del imputado, Dr. Luciano Rojas, interpone el presente remedio federal. II) El abogado defensor dice que, si bien se hizo lugar al recurso de casación por él interpuesto, se ordenó un reenvío por segunda vez, para que se dicte un nuevo fallo conforme a derecho, y se afecta de esa forma la prohibición de doble persecución de su representado, el principio del debido proceso, ne bis in ídem y el derecho de defensa en juicio, principios consagrados en la Constitución Nacional y en Tratados Internacionales, por lo que el fallo es inconstitucional. Agrega que, al haberse dispuesto un nuevo reenvío no sólo se afecta la garantía del ne bis in ídem sino, también, el derecho a ser oído dictando una sentencia incongruente por ser citra petitun. Por ello, considera, que se trata de una sentencia arbitraria que, además de apartarse y desconocer las normas rectoras del debido proceso penal, y no comportar una derivación razonada del derecho vigente, ha violado la garantía de la defensa en juicio, el principio de inocencia y la garantía del proceso legal. Esgrime como primer agravio que, a su criterio, constituye cuestión federal suficiente, que en la audiencia de casación solicitó que se anule la sentencia condenatoria y que se disponga la absolución del acusado. Sin embargo, se dispuso el reenvío por segunda vez sin analizarse, tratarse y resolverse las postulaciones realizadas. Cita jurisprudencia que considera aplicable, en este caso, CS – 24/12/81 – “Carbajal de Alonso, Rita y otros” – E.D. 99-293. Manifiesta que, al haberse soslayado el pedido de absolución se afectó el derecho a ser oído, convirtiendo la decisión en arbitraria por violación de la congruencia y ser dictada citra petita. Reitera que un argumento central ha quedado sin respuesta por lo que debe descalificarse la sentencia casada por carecer de fundamentación suficiente y afecta e impacta en el propio sistema acusatorio. En apoyo a esta postura, cita el fallo “Apitz Babera vs. Venezuela” de la CIDH y, “Cherr-Hasso, Waldemar Peter y otro c/The Seven Up Co. y otro” del 5/11/1991, de la CS. A continuación, y en el mismo acápite donde desarrolla la omisión de pronunciamiento sobre una cuestión propuesta por él, hace referencia al principio de inmediación citando doctrina y afirmando que el mismo, ha sido violado, porque el tribunal llamado a dictar una nueva sentencia no respetará las directrices que enmarca este principio. Como segundo agravio postula la violación del principio ne bis in ídem, afirmando que no es requisito que haya sentencia firme anterior sino, múltiple persecución con triple identidad. Invoca jurisprudencia que considera aplicable, al respecto. Por ello, solicita que se anule la sentencia, por violación a la garantía de defensa en juicio, por violación a ser oído, afectación de congruencia y por ser arbitraria por carecer de una fundamentación adecuada y completa. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debería prosperar (fs. 12/13). Y CONSIDERANDO: 1. El recurso es presentado por parte legitimada, en tiempo y forma oportunos, en contra de la sentencia nº 23/25, dictada por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia que, en su parte resolutiva, dispone hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la sentencia n° 128/2024 y reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo conforme a derecho, por lo que no nos encontramos ante una sentencia definitiva ni, prima facie, equiparable a tal. 2. Ahora bien, el recurso extraordinario debe satisfacer requisitos que son comunes a todos los demás recursos del proceso judicial y, además, los propios, que atienden a sus condiciones específicas o particulares que pueden subdividirse en condiciones de admisibilidad y en condiciones de procedencia. La verificación de la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a los fines habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, son competencia de esta Sala Penal. Así se advierte: El recurso no satisface los requisitos exigidos por la Acordada n° 04/2007 de la CS, en el art. 2 inc. i) y j). Ello es así porque, en la carátula, no se consigna la ubicación de la decisión recurrida en el expediente, se omite, no solo la cita de normas y precedentes involucrados al referirse a la cuestión planteada sino, además, consignar las normas legales que confieren jurisdicción a la CSJN. Al respecto, es dable recordar que, “[…] en el reglamento aprobado por la Acordada 4/2007 se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en la carátula en hoja aparte (art. 2°) y no surge del mismo que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente, y la exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, por lo que corresponde concluir que fue bien denegada por la cámara la concesión del remedio federal por no haberse acompañado la misma”. CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45- G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010. En las páginas siguientes se advierte que no se da cumplimiento o se hace de manera deficiente, a las exigencias del art. 3° en sus incs. a), b), c) d) y e) de su reglamentación (Acordada Nº 04/2007), lo que obsta a su concesión (art. 11). En relación al inciso a), conforme se adelantó, no nos encontramos ante una sentencia definitiva o equiparable a tal y sólo ellas son recurribles por la vía intentada. Lo cierto es que el recurrente se limita a afirmar en el folio 3 de su recurso: “el pronunciamiento recaído en estos autos reviste carácter definitivo, puesto que la sentencia atacada, pone fin al pleito dictando una sentencia en relación al mérito de la causa el juicio”. Y ello es así porque, la CS tiene dicho que, una sentencia reviste el carácter de definitiva cuando pone fin al pleito o hace imposible su continuación y aquélla que causa un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulterior, si la resolución apelada clausura toda posibilidad de acceso a la justicia (Fallos: 345:1325; 335:1885; 335:258; 327:4629; 325:2623; 242:460; 234:52, entre otros). Sin embargo, ello no ocurre en el caso ni se justifica debidamente la equiparación a sentencia definitiva y su demostración se encontraba a cargo de quien recurre. Lo cierto es que, ante la decisión de esta Sala de anular la sentencia del a quo, reenviando el caso para dictado de nueva sentencia (por ausencia de motivación en el primer reenvío – por indebida integración del tribunal en el segundo), no concurre el recaudo de definitividad a efectos de la concesión del recurso extraordinario, en tanto no hay decisión de fondo sobre la materia en litigio y, el reenvío de la causa no obliga al nuevo tribunal a resolver en un determinado sentido, sino tan sólo a que su decisorio se ajuste a la exigencia constitucional (art. 208 Constitución de la provincia de Catamarca), de motivación suficiente (conforme S. n° 21/24 de esta Sala Penal que revoca la S. n° 96/2023 de Cámara en lo Criminal de Primera Nominación). 3. Si bien, la ausencia de definitividad es suficiente para sellar la suerte del recurso interpuesto, cabe decir que el recurso no plantea cuestión federal suficiente. En la carátula, el recurrente enuncia como cuestión federal la violación de doble persecución, derecho a ser oído, debido proceso legal y defensa en juicio, pero ellos no son desarrollados luego de manera concreta, soslayándose incluso el hecho de que la sentencia que impugna responde al recurso de casación por él mismo interpuesto, con la única salvedad de que no se decidió la absolución del acusado pretendida sino el reenvío. La sentencia impugnada (S. n° 23/2025) declara la nulidad de la sentencia del a quo (S. n° 128/2024) por afectación a la garantía de imparcialidad del juzgador, en tanto, el Tribunal de Juicio al recibir el primer reenvío efectuado, se integró nuevamente con los mismos magistrados que ya habían dictado la sentencia revocada, sin recurrir a la designación de subrogantes legales, omitiendo así, dar cumplimiento a lo expresamente contemplado sobre el punto en la normativa penal procesal vigente (art. 56 inc. 1° del CPP Catamarca). La cuestión entonces fue decidida con base a norma procesal, en otras palabras, derecho común, no federal y, por ende, ajeno a la vía intentada. Así, no fue justificada adecuadamente la procurada intervención en el caso de la Corte Suprema, la relevancia de la crítica efectuada a la sentencia apelada, ni el compromiso constitucional que entrañan los errores endilgados a dicha sentencia. En esas condiciones, la crítica recursiva no pone en evidencia el apartamiento inequívoco de la sentencia de la solución prevista por la ley para el caso; y sólo expresa discrepancia con la decisión de reenvío, la que es insuficiente para tener la atención del Máximo Tribunal. Además, el recurrente no se hace cargo de formular una crítica concreta y circunstanciada de lo decidido, ni refuta los fundamentos que determinan las conclusiones que lo agravian (Fallos: 295:99 y 621; 296:639; 305:706, entre otros). De tal modo, en tanto los argumentos propuestos no son suficientes para demostrar la efectiva vulneración de las garantías constitucionales invocadas, de defensa en juicio y del debido proceso, los agravios carecen de idoneidad a los fines de suscitar la apertura de la instancia extraordinaria. En estas condiciones, el recurso carece de fundamento suficiente en los términos del art. 15 de la Ley 48, lo que obsta a su concesión. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia 23/25, dictada por este Tribunal el 28/05/2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. Fabiana Edith Gómez -Presidenta- Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y Dr. José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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