Sentencia N° 67/25

Leiva, Gabriel Alejandro - s/rec. extraordinario c/ sentencia n° 24/25 de expte. Corte nº 12/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-10-17

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SESENTA Y SIETE San Fernando del Valle de Catamarca, diecisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Estos autos, Expte. Corte Nº 069/2025, caratulados: “Leiva, Gabriel Alejandro - s/rec. extraordinario c/ sentencia n° 24/25 de expte. Corte nº 12/24”. DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por Sentencia (S.) nº 96 de fecha 19 de mayo de 2023, la Cámara Penal nº 1, en lo que aquí concierne resolvió: II) Declarar culpable a Gabriel Alejandro Leiva, de condiciones personales relacionadas en la causa, como autor penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal agravado por haber sido cometido por dos personas en calidad de coautor, un hecho continuado (arts. 119, tercer párrafo en función del cuarto párrafo, inc. d) en calidad de coautor, 45 y 55 a contrario sensu), condenándolo en consecuencia a sufrir la pena de diez años de prisión, la que deberá efectivizarse una vez firme la presente sentencia (arts. 40 y 41 del CP), con más accesorias de ley (art.12 del CP). Con costas (arts. 407 y 536 del CPP). La defensa del acusado Leiva interpuso recurso de casación contra la sentencia condenatoria, por lo que la Sala Penal, mediante S. n° 21, de fecha 15 de mayo de 2024, resolvió hacer lugar parcialmente y, en consecuencia, revocar la Sentencia n° 96/2023 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación, remitiendo las actuaciones al Tribunal de origen a fin de que dicte sentencia debidamente fundada (arts. 208 Constitución Provincial y 403, 408 inc. 3° CPP). En razón de aquello, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación con idéntica integración dictó la S. nº 128, de fecha 30 de octubre de 2024. Contra esta resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado defensor de Gabriel Alejandro Leiva, interpone recurso de casación. Mediante sentencia n° 24 de fecha 28 de mayo de 2025, la Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca, declara formalmente admisible el recurso de casación interpuesto en contra de la S. nº 128/24 dictada por la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación y abstractos los agravios invocados, en virtud de la nulidad de la sentencia recurrida, declarada mediante S. n° 23/2025 (Expte. Corte n° 111/2024), dictada en el día de la fecha, mediante la cual la Sala Penal hizo lugar al recurso de casación interpuesto por la defensa del coimputado Emanuel Fabián Agüero, por vulneración a la garantía constitucional de imparcialidad del juzgador. En consecuencia, se dispuso la remisión de las actuaciones al tribunal de origen para que, con la debida integración, emita un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. En contra de dicha resolución, el defensor del imputado, Dr. Pedro Justiniano Vélez, interpone el presente remedio federal. II) El abogado defensor dice que, el caso, encuadra con toda claridad en lo que la doctrina ha dado en llamar una sentencia arbitraria y nula, por cuanto, además de desconocer y apartarse de las normas rectoras del debido proceso, adolece de omisiones, errores y desaciertos de gravedad extrema que la tornan inhábil como acto judicial válido, porque la sentencia atacada vulnera el derecho a no ser perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho, manteniendo en vilo e incertidumbre al imputado por años. Afirma que la existencia de cuestión federal suficiente tiene lugar en el hecho de que no se ha observado la inteligencia de la garantía constitucional que veda la múltiple persecución penal, art. 18 de la CN, art. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCyP, en función del art. 75 inc. 22 de la CN. Relata que, la Sala Penal de la provincia de Catamarca, hizo lugar al recurso de casación interpuesto por el consorte de su pupilo, privando de efectos a la S. n° 128/2024 por medio de la cual se condenaba por segunda vez a los imputados Agüero y Leiva, y que la decisión de reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo violenta garantías fundamentales de la Carta Magna y vulnera el principio fundamental del non bis in ídem. Sostiene que mediante la resolución recurrida se pretende pasar por alto graves yerros jurisdiccionales sometiendo a su defendido a una situación de incertidumbre permanente y que, a pesar de haberse valorado arbitraria y parcialmente el material probatorio en las dos sentencias de Cámara Criminal, se pretende someter al imputado a atravesar nuevamente el proceso penal lo que implicaría un triple riesgo. Afirma que, al declararse sin materia los agravios de la defensa por haber sido declarada nula la S. n° 128/24, su agravio se funda en el inc. 3 del art. 17 de la Ley 48, porque la resolución adoptada cuestiona la inteligencia de cláusulas constitucionales, al pasar por alto uno de los principios básicos del sistema constitucional de derecho: que no se puede juzgar a la misma persona dos veces por un mismo hecho. Que la grave violación a las garantías constitucionales de su asistido deviene del hecho de reenviar nuevamente la causa para el dictado de una tercera sentencia, lo que vulnera los principios básicos que hacen al debido proceso, al derecho de defensa, a la prohibición de ser juzgado dos veces por el mismo hecho, todos ellos contenidos en la CN. Que, en el caso, a su criterio, se ha infringido el non bis in ídem ya que se ha sometido al imputado Agüero y a Leiva ante una nueva posibilidad de ser condenados nuevamente en un nuevo juicio realizado luego del reenvío efectuado por esta Sala Penal. Que, al declararse la nulidad de dos sentencias del tribunal de origen, no sólo ha provocado un dispendio de recursos por parte del órgano encargado de impartir justicia, sino que ha puesto de relieve que en nada garantiza que, en un nuevo proceso abierto sobre idénticos hechos, se vaya a rectificar sendos errores. A ello, el recurrente suma el hecho de que, la Cámara de origen resolvería, sin haber tenido contacto directo con el material probatorio de la causa, violando otro principio fundamental que hace al debido proceso, el principio de inmediación. Cita jurisprudencia de la CSJN, que considera aplicable, como ser el caso “Polak” (Fallo 321:2826); “Sandoval” (causa n° 21.923/02), el que afirma, cita líneas ya argumentadas en “Mattei”. Concluye aseverando que con la decisión de que sea la Cámara de origen la encargada de finiquitar la situación procesal de su defendido, se vulnera la prohibición de la múltiple persecución penal, exponiéndose al imputado ya no a un doble riesgo de tener que atravesar un proceso penal, sino que se configuraría un triple riesgo lo que agravia a su parte y funda el recurso. En consecuencia, peticiona que se mantenga la nulidad de la S. n° 128/2024 pero se revoque la orden de reenvío al tribunal de origen por segunda vez, para el dictado de una sentencia por tercera vez y, en virtud de ello, se absuelva al imputado Gabriel Leiva. III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debería prosperar (fs. 12/13). Y CONSIDERANDO: 1. El recurso es presentado por parte legitimada, en tiempo y forma oportunos, en contra de la sentencia nº 24/25, dictada por el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia que, en su parte resolutiva, declara abstractos los agravios invocados en virtud de la nulidad declarada de la sentencia recurrida por S. n° 23/2025 dictada en idéntica fecha por la misma Sala Penal, que dispone hacer lugar al recurso de casación interpuesto, anular la sentencia n° 128/2024 y reenviar las actuaciones a la instancia de origen para que, debidamente integrada, dicte un nuevo fallo conforme a derecho, por lo que nos encontramos ante una sentencia equiparable a definitiva en tanto, el recurrente, justifica tal extremo al afirmar que se somete al imputado a un estado constante de incertidumbre en cuanto a su situación procesal por lo que es de imposible reparación ulterior. 2. Ahora bien, el recurso extraordinario debe satisfacer los requisitos especificados en la Acordada n° 04/2007 de la CSJN, y la tarea de su verificación a los fines habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, son competencia de esta Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca. Así se advierte: El recurso presentado prima facie da cumplimiento con los requisitos mencionados, omitiendo algunos en forma aislada, como ser la falta de individualización en la carátula de la decisión contra la cual se interpone el recurso (art. 2 inc. f) y, la demostración de que el gravamen no deriva de su propia actuación (art. 3° en su inc. c). 3. Tanto en la carátula como en las páginas siguientes, el recurrente invoca como cuestión federal el principio constitucional que impide la múltiple persecución por un mismo hecho, causándole agravio el reenvío ordenado y sosteniendo que: “ya se infringido el principio del nom bis in ídem, que podríamos entender como la prohibición de una múltiple persecución penal por un mismo hecho, ya que se ha sometido al imputado Agüero y Leiva ante una nueva posibilidad de ser condenados nuevamente en un nuevo juicio, realizado luego del reenvío efectuado por la Sala Penal de la Corte después del primer yerro del tribunal de origen”. Teniendo en cuenta la cuestión federal argüida, de la que el recurrente hace derivar otros derechos y garantías que a su criterio no han sido observados, debemos decir que la prohibición de ne bis in ídem invocada por la defensa, ha tenido recepción como garantía no enumerada en nuestra Constitución Nacional hasta que, en el año 1994 se consagra expresamente por imperio del art. 75 inc. 22, a través de los arts. 8.4 de la CADH y 14.7 del PIDCyP. Abarca dos aspectos, uno material y otro procesal, es decir, prohibición de doble sanción y de doble persecución. “La garantía es susceptible de tutela inmediata porque no veda únicamente la aplicación de una nueva sanción por un hecho anteriormente penado, sino también la exposición al riesgo que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho”. (CSJN, caso “Taussig”, Fallos: 314:377, consd. 4° y sus citas) Y ello es así porque, el dictado de una sentencia firme o con calidad de cosa juzgada, implica un obstáculo insoslayable dentro de un Estado democrático de derecho que impide la reapertura de un nuevo juicio. Entonces, para que opere la garantía constitucional de prohibición de ne bis in ídem, se requiere que la resolución que puso fin al juicio haya quedado firme, no operando dicha firmeza en el caso que nos ocupa. Ahora bien, esta Sala Penal, con distinta integración, ha intervenido en el caso en dos oportunidades, con motivo de recursos de casación interpuestos por la defensa particular de los dos imputados. Las dos sentencias dictadas se dirigieron a remover obstáculos que motivaron la anulación de excepcionales vicios y, si bien a diferencia del régimen nacional, nuestro Código de Procedimientos no lo dice expresamente (art. 467 CPP), la solución legal es el reenvío a la instancia que produjo el vicio para su saneamiento. “La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha venido sosteniendo que si la invalidación resuelta en la primera decisión, emitida respecto del hecho que vuelve a perseguirse, no se sustentó en excesivas consideraciones rituales sino, por el contrario, se debió a la inobservancia de formas sustanciales del juicio, la garantía analizada no es invocable para frenar el segundo proceso”. (La prohibición de la persecución múltiple. Abel Fleming, Pablo López Viñals. Editorial Rubinzal – Culzoni – Año 2007 – pág. 451). Entonces, teniendo como norte el caso “Verbeke” de la CSJN, la nulidad decretada de la sentencia -en el caso mencionado absolutoria y en el que nos ocupa condenatoria-, no implica violación a la garantía constitucional del ne bis in ídem, ya que de ser así la nulidad misma carecería de sentido. Sin embargo, quien ahora deduce recurso extraordinario federal solicitando que se revoque la orden de reenvío por segunda vez, para ser juzgado su defendido Leiva por tercera vez, nada dijo sobre la vulneración de la garantía de ne bis in ídem en la primera oportunidad. El momento procesal para recurrir el supuesto vicio que según la defensa tiene la S. n° 24/2025 que resolvió la nulidad y reenvío por la integración del tribunal de origen, ha sido el primer reenvío ordenado mediante S. n° 21/2024 hizo lugar al recurso de casación interpuesto por las defensas, anulando la S. n° 96/2023 de la Cámara Criminal de Primera Nominación y ordenó el reenvío para que se dicte una sentencia debidamente fundada. El primer reenvío y no el segundo era la instancia procesal para recurrir a través del remedio excepcional que prevé la Ley 48 bajo este agravio, sin embargo, el defensor consintió la orden y no accionó en consecuencia, presentando un segundo recurso de casación pero bajo otros agravios (454 inc. 2 y 4 del CPP) ante la segunda sentencia condenatoria del a quo. Así, se incumple el inciso c) del art. 3 de la Acordada n° 04/2007, en tanto no se refuta adecuadamente los puntos de la sentencia apelada, esgrimiendo un argumento que no había invocado con anterioridad, y que no guarda relación directa e inmediata con lo debatido y resuelto en el caso. Además, no resulta aplicable el fallo Sandoval invocado, en tanto el mismo se refiere a la decisión del tribunal a quo de anular la absolución de David Andrés Sandoval a instancias de la querella, y ha importado un avance de la jurisdicción por sobre la propia actividad de los acusadores. Tampoco resulta aplicable al caso la doctrina sentada en el caso “Polak” citado por el recurrente en apoyo a su postura, en torno a la aplicación de los principios ne bis in idem, de preclusión y progresividad, pues en éste el reenvío era improcedente dado que se habían cumplido las etapas esenciales del juicio, mientras que, en el presente, la sentencia se encuentra afectada por el defecto indicado (imparcialidad del juzgador). Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la Sentencia 24/25, dictada por este Tribunal el 28/05/2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dra. Fabiana Edith Gómez -Presidenta- Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario y Dr. José Ricardo Cáceres. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.

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