Sentencia N° 68/25

Aragón de la Fuente, Ariel Antonio – s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 17/25 de expte. Corte nº 057/24

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal

Fecha: 2025-10-27

Texto de la Sentencia

AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SESENTA Y OCHO San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco. VISTOS: Este expte. Corte nº 062/25, caratulado: “Aragón de la Fuente, Ariel Antonio – s/ rec. extraordinario c/ Sent. nº 17/25 de expte. Corte nº 057/24” DE LOS QUE RESULTA QUE: I) Por S. n° 15, del 29/07/2025, la Sra. Jueza Directora de Juicio por Jurado -como consecuencia del veredicto unánime de culpabilidad emitido por el Jurado Popular el día ocho de junio de 2024-, declaró la responsabilidad penal del imputado Ariel Antonio Aragón de la Fuente, por el delito de homicidio simple agravado por el uso de arma de fuego en calidad de autor y le impuso la pena de dieciocho años de prisión de cumplimiento efectivo, con más accesorias de ley y costas (arts. 5, 12, 40, 41, 41bis, 45 y 79, CP; arts. 536, 537 CPP; art. 1 y cc. Ley 24.660). En contra de la mencionada resolución, el Dr. Pedro Justiniano Vélez, en su carácter de abogado defensor del acusado Ariel Antonio Aragón de la Fuente, interpone recurso de casación, el que fue rechazado mediante sentencia n° 17 de fecha 15/05/2025, por esta Sala Penal. En desacuerdo con lo decidido es interpuesto el presente remedio extraordinario ante la Corte Suprema (art. 14 de la ley 48). II) Al respecto, el recurrente dice que el fallo impugnado es arbitrario y por ende nulo. En este sentido, argumenta que la sentencia desconoce y se aparta de las normas del debido proceso penal y que no comporta una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas en la causa. Asimismo, señala que adolece de omisiones, errores y desaciertos de extrema gravedad que la tornan inhábil como acto judicial válido. También dice que se afectaron de garantías judiciales (defensa en juicio, principio de inocencia y debido proceso legal), y que se efectuó una valoración arbitraria del plexo probatorio, apartándose del buen sentido y la sana crítica en la apreciación de los hechos y de la prueba. De la Corte Suprema pretende que se anule la sentencia recurrida y absuelva a su defendido por los hechos imputados, o –subsidiariamente- declare la nulidad del juicio y se ordene el reenvío para la realización de un nuevo juicio. III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 29/25, considera que el recurso no debe prosperar por no configurar la causal de arbitrariedad esgrimida por el recurrente (fs. 18/19 vta.). Y CONSIDERANDO: La CSJN tiene dicho que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280). Es así que, el recurso extraordinario debe satisfacer los requisitos especificados en la Acordada n° 04/2007 de la CSJN, y la tarea de su verificación a los fines habilitar la instancia de excepción del art. 14 de la Ley 48, son competencia de esta Sala Penal de la Corte de Justicia de Catamarca. En esa tarea se advierte que: El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, por cuanto lo decidido contraría el interés de la parte recurrente; en contra de la resolución que confirma la condena, la pena impuesta y cierra la discusión sobre tales asuntos, por lo que constituye sentencia definitiva; la que fue dictada por el superior tribunal de la causa, esta Corte, cuyas decisiones no admiten ser controladas por otro tribunal en la provincia. Sin embargo, la presentación no satisface los requisitos exigidos en el art. 1° (cada foja del escrito supera los 26 renglones exigidos) y 2º, inc. b y art. 3º, incs. c (segundo agravio y propia actuación) y e, del referido reglamento, lo que obsta a la concesión del recurso (art. 11). La carátula consigna que la cuestión planteada es que se ha dictado una sentencia arbitraria, que viola las garantías constitucionales del debido proceso y principio de inocencia y, ante ello, solicita su nulidad y que se dicte la absolución a su asistido o, subsidiariamente, la realización de un juicio justo que permita el derecho de defensa. De ello se colige que, la cuestión federal radicaría en la causal de creación pretoriana que redundaría en la vulneración de garantías constitucionales. Sin embargo, en las páginas siguientes, la arbitrariedad planteada como cuestión federal no encuentra adecuado desarrollo de los tres agravios que articula. En el primero de ellos, tacha de arbitraria la S. n° 17/25 y afirma que se aparta de la prueba a la par que se construye en violación al principio de inocencia. Si bien la parte cumple con su carga de refutar los fundamentos independientes de la decisión apelada conforme lo exigido en el inc. d) del art. 3 de la normativa aplicable, sus argumentos sólo reflejan la postura disímil respecto a la resolución que impugna, no conformándose con las respuestas obtenidas sobre el agravio formulado en la instancia anterior donde también alegaba arbitrariedad, aunque en ese caso del veredicto del jurado popular que a su criterio se apartaba de la prueba producida, concluyendo que, la decisión de avalar uno al otro, torna también arbitrario al primero. Entonces, corresponde apuntar que resulta improcedente en esta instancia intentar provocar un nuevo examen crítico de los medios probatorios, sobre todo, teniendo en cuenta que su valoración ha sido fruto de la íntima convicción de un jurado popular y que, como se sostuvo en la sentencia que se impugna: “(…) la “íntima convicción” como método de valoración de la prueba del jurado no implica el abandono de las reglas de la racionalidad y la lógica, ni el juzgamiento a partir del mero capricho o las impresiones personales. Por el contrario, la íntima convicción supone la adecuación de las cuestiones sometidas a tratamiento con aquellas reglas básicas que componen la racionalidad de toda persona; además de que se lleva a cabo en un medio deliberativo en el cual el intercambio de razones, puntos de vista y valoraciones enriquecen el mérito probatorio, pues cada miembro del jurado debe dar cuenta de sus consideraciones, someterlas a la crítica de los demás, y reformular su punto de vista en caso de ser necesario”. Esta afirmación no quita que, el apartamiento manifiesto de la prueba rendida en juicio, sea una de las formas que la doctrina de la sentencia arbitraria puede adoptar. Sin embargo, no debe olvidarse que la propia CS ha hecho referencia reiteradamente al carácter “particularmente restringido y excepcional” (CSJN, Fallos: 3321616; 335:1709, entre muchos otros), de dicha doctrina. En el caso, no tiene lugar ese apartamiento manifiesto requerido para que la vía intenta resulte procedente. Con relación al segundo y tercer agravio, referido a que las instrucciones incompletas brindadas al jurado pudieron haber condicionado su decisión y la omisión de información al jurado respecto a las contradicciones incurridas por algunos testigos e incumplimiento de las formas para introducir las testimoniales por su lectura; la defensa incurre en idéntico déficit de no ajustarse o conformarse a los expresos argumentos dados por la Sala Penal, al momento de pronunciarse, ya que, más allá de no compartir sus fundamentos, sí obtuvo suficiente respuesta y consideración a las cuestiones planteadas. Consecuentemente, no demuestra en los extremos argumentados la concurrencia de cuestión federal suficiente, limitándose a enumerar derechos constitucionales, pero sustentando sus agravios en su diferente interpretación acerca de la normativa local (Ley 5719) y, por ende, no habilita tampoco la apertura de esta vía extraordinaria, habida cuenta que no se invoca más que agravios particulares de mera disconformidad con el resultado sentencial. Luego de analizar los planteos formulados, esta Sala estima que, a los fines de la habilitación de la instancia extraordinaria, los agravios no proponen cuestión federal bastante (simple o compleja, directa o indirecta), que justifique la intervención de la CS. El análisis de los agravios deducidos no implica avanzar sobre materia de procedencia o no del recurso, cuestión reservada al máximo Tribunal, sino, evaluar la concurrencia en el caso de cuestión federal suficiente cuya respuesta es negativa. A ello se suma que, “satisfecho el requisito de la revisión por un tribunal de instancia superior mediante el recurso de casación entendido en sentido amplio, [la] Corte se reserva sólo la función de corregir los casos en que resulte una arbitrariedad intolerable al principio republicano de gobierno” (C. 1757. XL. RECURSO DE HECHO Casal, Matías Eugenio y otro s/ robo simple en grado de tentativa Causa N° 1681C). Y ello es así porque, la restringida vía de la arbitrariedad tiende a subsanar casos excepcionales en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento legal impiden considerar al fallo como la sentencia fundada en ley a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallo: 326:1458). La doctrina de la arbitrariedad atiende sólo a supuestos de extrema gravedad, en los que se evidencie que las resoluciones recurridas prescindan inequívocamente de la solución prevista en la ley, o adolezcan de una manifiesta falta de fundamentación. (Fallo: 310:1707). En consecuencia, el recurrente no suministra razones de entidad que justifiquen la intervención de la Corte Suprema, la que no está llamada a superar las discrepancias de las partes con las resoluciones de los jueces sino a garantizar la supremacía constitucional y su compromiso. Por ende, dado el carácter excepcional de la instancia y de la doctrina de la arbitrariedad, cabe concluir que el recurso no puede ser concedido. Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA, RESUELVE: 1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia nº 17/25, dictada por este Tribunal el 15 de mayo de 2025. 2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP). 3º) Protocolícese, notifíquese y archívese. FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti –Presidenta-, Rita Verónica Saldaño y Hernán Martel. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- ES COPIA FIEL del auto interlocutorio original que se protocoliza en la Secretaría a mi cargo. Conste.

Sumarios

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