Sentencia N° 69/25
Toledo, Jorge Ariel –s/ rec. extraordinario c/Auto Interl. nº 42/25 de expte. Corte nº 092/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-10-27
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO Nº: SESENTA Y NUEVE
San Fernando del Valle de Catamarca, veintisiete de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 074/25, caratulados: Toledo, Jorge Ariel –s/ rec. extraordinario c/Auto Interl. nº 42/25 de expte. Corte nº 092/24”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I). En lo que aquí interesa, por sentencia nº 13, de fecha 10/05/2022, la Cámara en lo Criminal de 3º Nominación, como resultado del proceso de juicio abreviado, declaró culpable a Jorge Ariel Toledo, como autor penalmente responsable del delito de robo calificado por ser cometido en poblado y en banda, previsto y penado por los arts. 167, inc. 2º y 45 del CP y le impuso la pena de tres años y once meses de prisión de cumplimiento efectivo, con accesorias de ley y costas, en los términos de los arts. 5; 12; 29, inc. 3º; 40; 41 y ccdtes. del CP y art. 407, 536 y ccdtes. del CPP.
Contra esa sentencia, el condenado interpuso recurso de casación, el que fue rechazado oportunamente por sentencia nº 19 de fecha 22/05/2023. Y contra ese fallo, la defensa planteó recurso extraordinario federal, que no fue concedido (AI nº 39 - 29/08/2023), resultando firme la sentencia dictada por esta Corte como, por consiguiente, la mencionada sentencia condenatoria.
Con fecha 30/10/24, la defensa planteó recurso de revisión de la sentencia, el que fue declarado formalmente inadmisible (AI n° 42 -25/06/2025).
Ahora bien, en esta ocasión y en contra de lo decidido (AI n° 42), el recurrente interpone recurso extraordinario federal.
II) El recurrente invoca, como normas que le confieren jurisdicción a la Corte, los arts. 14 y 15 de la Ley 48, art. 257 cctes. y corr. del C.P.C.C.N.
Plantea como cuestión federal la vulneración de las garantías de debido proceso, de defensa en juicio, legalidad e in dubio pro hómine, derecho a ser oído y tutela judicial efectiva. Concluye con petitorio de estilo.
III) El Sr. Procurador General mediante Dictamen n° 38/2025, estima que el planteo debe ser rechazado, por incumplimiento de los requisitos previstos en la acordada 04/2007, en el art. 2 inc. i) y j) y art. 3 inc. b), d) y e).
Y CONSIDERANDO QUE:
El recurso es deducido en tiempo, por parte legitimada, contra una resolución que resulta contraria a los intereses del recurrente, dictada por esta Sala Penal, el superior tribunal de la causa, cuyas decisiones son insusceptibles de ser revisadas por otro tribunal en la provincia.
El recurrente alega que el pronunciamiento ha puesto en tela de juicio las garantías judiciales de debido proceso, defensa en juicio, legalidad, in dubio pro homine, derecho a ser oído, tutela judicial efectiva, siendo el mismo arbitrario. Entonces, la cuestión federal, radica en su criterio, en el hecho de ponerse en jaque las garantías judiciales establecidas en el art. 8 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos y demás pactos internacionales del art. 75 de la CN.
Concretamente dice que se rechazó la revisión de una sentencia condenatoria en la cual surgió un elemento novedoso y desincriminador, como es la declaración testimonial de la víctima del hecho por el que fue encontrado culpable su asistido y que pone en jaque la certeza requerida para la condena.
Pretende que la SCJN revoque el Auto impugnado y disponga la absolución de su pupilo Jorge Ariel Toledo.
Señala el impugnante que el fallo es arbitrario, porque el Tribunal Superior de esta provincia efectuó una fundamentación dogmática para restarle importancia a ese nuevo elemento novedoso de descargo que desvincularía a su asistido del hecho por el cual fue condenado.
Ahora bien, se advierte que, el recurso extraordinario federal es una reproducción del recurso de revisión planteado, es decir, en la instancia anterior se formularon idénticos agravios, los que fueron atendidos y contestados mediante AI n° 42/25, sin que en esta ocasión hubieran sido atacados adecuadamente en la presentación realizada de los fundamentos independientes de aquella, en síntesis, el recurrente incumplió de esta manera con lo exigido por la normativa aplicable.
Por otra parte, aduce que, en la resolución puesta en crisis, no se han respetado las garantías invocadas y que, si la nueva declaración se hubiera interpretado conforme la sana crítica racional, habría tenido acogida favorable; pero que, sin embargo, se le privó a la víctima de su relato y a su pupilo el derecho a ser oído con el fin de obtener una resolución favorable para recuperar su libertad.
No obstante, “[…] la doctrina pretoriana de la arbitrariedad, […], no se propone convertir a la Corte en un tercer tribunal de las instancias anteriores, ni corregir fallos que se reputen equivocados, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional en los que las deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impidan considerar la decisión como la sentencia fundada en ley a que aluden los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (Fallos: 308: 2351; 311: 786; 313: 1296, entre muchos otros).
De esta manera, “la finalidad del recurso extraordinario no radica en corregir en tercera instancia resoluciones que el recurrente repute equivocadas, toda vez que dicho remedio sólo juega respecto de los desaciertos u omisiones que importen la descalificación de las sentencias como actos judiciales, pero no cubre supuestos en los que únicamente se intenta remediar la divergencia del apelante con la forma en que los jueces de la causa han ejercido su ministerio (Fallos 251:291, 275 :272, 266:1016, 268:471; 311 :345 y 571; entre muchos otros).
La conclusión que se deriva de las citas mencionadas es que, ello es lo que ocurre en el caso, el recurrente busca una nueva opinión sobre lo que postula como agravios, sin hacerse cargo de las razones expuestas en el fallo que ataca, para considerar que la pretendida nueva prueba, no es dirimente para mutar la certeza positiva de la sentencia de condena.
Así, sin más, el recurso no plantea cuestión federal suficiente en tanto no demuestra que la resolución impugnada comprometa la vigencia de los derechos y garantías de la Constitución Nacional. No lo hace con sólo tildar de arbitrario al fallo impugnado y decir que se han vulnerado garantías constitucionales. Si la vía fuera habilitada con la mera invocación de esa fórmula, la jurisdicción de la Corte no tendría límite, puesto que no hay derecho que no tenga su base en la Constitución.
Tampoco lo hace al sostener que lo expresado no es una mera disconformidad a lo resuelto, en tanto lo planteado está excluido del control por la vía intentada porque el recurrente no demuestra la concurrencia en el caso de circunstancias que justifiquen hacer excepción a la regla de excepcionalidad de la doctrina de la arbitrariedad.
Resulta pertinente recordar que, la Corte Suprema es el máximo intérprete de la Constitución Nacional y su intervención por vía del recurso extraordinario se encuentra prevista para velar por su supremacía y la de las normas federales que la complementan.
Entonces, el planteo efectuado no demuestra la necesidad de revisar el sentido y alcance dado en la sentencia impugnada a norma o derecho alguno de Constitución, por lo que no corresponde conceder el recurso intentado.
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la Sala Penal de la CORTE de JUSTICIA de CATAMARCA;
RESUELVE:
1º) No conceder el presente Recurso Extraordinario interpuesto contra el auto interlocutorio nº 42/25, dictado por este Tribunal el 25 de junio de 2025.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dres. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Néstor Hernán Martel y Rita Verónica Saldaño. ANTE MÍ: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria- CERTIFICO: Que el presente es copia fiel del original que obra agregado al protocolo de la Secretaría Penal. Conste.
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