Sentencia N° 70/25
Aragón, Luis Mario – Moreyra, Ricardo Alberto s/ rec. extraordinario c/ Sent. n° 25/25 de expte. n° 082/24
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Interlocutoria Casación Penal
Fecha: 2025-10-31
Texto de la Sentencia
AUTO INTERLOCUTORIO NÚMERO: SETENTA
San Fernando del Valle de Catamarca, treinta y uno de octubre de dos mil veinticinco.
VISTOS:
Este expte. Corte nº 067/25, caratulado: “Aragón, Luis Mario – Moreyra, Ricardo Alberto s/ rec. extraordinario c/ Sent. n° 25/25 de expte. n° 082/24”.
DE LOS QUE RESULTA QUE:
I. En lo que aquí concierne, por Sentencia (S.) nº 119, de fecha 09 de septiembre de 2024, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación resolvió sobreseer total y definitivamente por prescripción de la acción penal a los imputados Ricardo Alberto Moreyra y Luis Mario Aragón, como coautores de los delitos de Falsedad Ideológica de Instrumento Público en concurso ideal con Violación de los Deberes de Funcionario Público (arts. 293 primer párrafo, 248, 45 y 54 del CP.
Contra dicha sentencia, el Dr. José Alberto Furque, apoderado del querellante particular Eduardo Antonio Pastoriza, interpuso recurso de casación; y, contra el rechazo de éste, por S. Corte nº 25, dictada el 28 de mayo de 2025, deduce este recurso.
II. Acompaña carátula en la que consigna que la decisión que pretende por parte de la Corte Suprema de Justicia de la Nación es la revocación y/o descalificación de la S. Corte n° 25/25 y declare la procedencia del recurso extraordinario federal y/o ordene resolver lo que es materia de agravio en función del debido proceso.
En las páginas siguientes, afirma la procedencia formal del recurso que intenta, refiriendo que impugna una sentencia del más alto Tribunal de la provincia, en plazo y forma conforme lo establecido por el art. 257 del CPCCN, justifica su legitimación como apoderado del querellante particular afectado, menciona la reserva del caso federal oportuna y su mantenimiento, postulando como cuestión federal el derecho de defensa en juicio y la garantía del debido proceso legal.
Cita como precedentes aplicables al caso los fallos de la CSJN “Strada”, “Cristou” y “Di Mascio”, en el entendimiento de que las limitaciones que pudieran surgir para la concesión y otorgamiento del remedio federal deben ceder para permitir al justiciable la revisión de una sentencia lesiva de las cuestiones federales que invoca.
Concluye su análisis de admisibilidad en el punto 7) de su recurso, donde sostiene que la sentencia atacada es nula y la tacha de inconstitucional, aduciendo que no existe correspondencia ni coherencia entre los pretendidos fundamentos y la parte resolutiva, ya que por un lado afirma que el caso difiere del resuelto mediante S. Corte n° 10/17, ya que este último trata de insubsistencia de la acción penal por vencimiento de plazo razonable, lo que considera que es falso y que no se han demostrado mejores razones para el apartamiento de ese precedente, lo que implica una doble vara en pareja e iguales situaciones jurídicas.
Luego, la crítica se centra en los párrafos de la resolución que hacen referencia a la escasa diligencia demostrada por la Cámara Criminal de Primera Nominación, enumerando consecuencias que, a su criterio, deberían haberse señalado y ordenado, considerando insuficiente el llamado de atención efectuado por esta Sala Penal a dicho órgano jurisdiccional, concluyendo que no obstante haberse reconocido el “irregular e ilegal cumplimiento de sus funciones por parte de los jueces integrantes del Tribunal Penal” (folio 6 del recurso), se incurrió en la incongruencia de imponer a su parte las costas del rechazo del recurso de casación, lo que evidencia a su criterio, la nulidad del pronunciamiento.
Invoca como agravio la arbitrariedad, ilegalidad e inconstitucionalidad del fallo impugnado y lo desarrolla reiterando lo manifestado en el recurso de casación y su audiencia pertinente (arts. 460 y 464 del CPP), sosteniendo que tienen lugar tres causales objetivas: “-prescripción suspendida desde la fecha en que la causa fue elevada a juicio hasta el dictado de sentencia; – la suspensión de la prescripción en razón de la condición de funcionarios públicos de los imputados y – el precedente sentado en la causa Rojano, S. Corte n° 10/17. Sin embargo, vulnerándose el derecho de defensa de su parte –querellante- y la garantía del debido proceso legal, se dicta una resolución autocontradictoria e inconstitucional que se vuelve contra su propia doctrina jurisprudencial.
Dice que en la sentencia atacada se descartó la correcta aplicación de la suspensión del término de prescripción establecido en el art. 67 segundo párrafo del C.P. bajo el argumento que no estaba acreditado que los funcionarios hubieran realizado acciones para obstaculizar la investigación del delito en el que se había incurrido, cuando la norma no establece esa condición de operatividad y aplicación.
Cita en apoyo de su postura el debate parlamentario y precedentes jurisprudenciales, sosteniendo que el razonamiento de que no cabía aplicar la suspensión del término de prescripción en el caso, deviene arbitrario.
Culmina peticionando a este Tribunal, se conceda el recurso extraordinario elevando las actuaciones para que la CSJN revoque y/o descalifique la Sentencia n° 25/25, declarando procedente la casación interpuesta declarando sin efecto la decisión del Tribunal de Sentencia en lo Penal de Primera Nominación en tanto declara el sobreseimiento de la causa por prescripción de la acción penal, con costas a los imputados procesados.
III) El Sr. Procurador General opina que el recurso no debe ser concedido por no resultar satisfechos los recaudos estipulados en la Acordada n° 04/07, esto es en sus arts. 1°, 2° incs. i) y j) y 3° incs. d) y e) (fs. 15/16).
Y CONSIDERANDO:
El recurso es presentado en tiempo oportuno y en forma; por parte legitimada, dado que lo decidido contraría el interés del recurrente; en contra de una sentencia dictada por el superior tribunal de la causa, la Sala Penal de la Corte local, cuyas decisiones no son susceptibles de revisión por otro tribunal en la provincia; la que es definitiva, debido que clausura con ese efecto la discusión planteada.
Concluimos que la presentación ha sido realizada en tiempo oportuno, independientemente de que el recurrente consigna “haber sido notificado el 29/05/25 por lo que plazo fenecería el 12/05/25” (folio 02 vlta. del recurso), en la comprensión de que se incurrió en un error salvable.
Teniendo como norte el hecho que, “la CSJN tiene dicho que los órganos judiciales llamados a expedirse sobre la concesión del recurso extraordinario federal, deben resolver categórica y circunstanciadamente si tal apelación -prima facie valorada- satisface todos los recaudos formales y sustanciales que condicionan su admisibilidad y, entre ellos, la presencia de una cuestión federal” (Fallos: 310:1014; 313:934; 317:1321; 323:1247; 325:2319; 329:4279; 331:1906 y 2280), corresponde analizar tales extremos.
En esa tarea debemos afirmar que el recurso extraordinario federal interpuesto, no cumple debidamente las exigencias consignadas en la Acordada 04/2007 de la CS.
En tal sentido y, coincidiendo con lo manifestado por el Sr. Procurador en su dictamen, el incumplimiento se verifica respecto a los arts. 1, 2 incs. i) y j), así como también, el art. 3 en sus incs. d), e) de la normativa mencionada.
- El art. 1, establece la cantidad de renglones que la presentación debe observar. El recurso interpuesto los excede.
- El art. 2 establece los datos que deben consignarse en la carátula que debe acompañarse. El recurso no detalla las cuestiones que plantea como de índole federal, no consigna las citas normativas pertinentes ni los precedentes correspondientes. También se omite en la carátula, la cita de la norma que confiere jurisdicción a la CSJN, por lo que no surge si se plantea una cuestión, simple, compleja, directa, indirecta.
Recordemos que, en la Acordada 04/2007 de la CSJN, se ha señalado con claridad cuáles son los datos que deben consignarse en hoja aparte y no surge de la misma que esa modalidad pudiese quedar a criterio discrecional del recurrente. La exigencia de acompañar la carátula procura inducir a una exposición precisa de la pretensión recursiva y que al mismo tiempo facilite al juez o a la Corte el examen de la presentación, (…). CSJ 598/2011 (47-R)/CS1 Rojas Flecha, 04/12/2012; CSJ 471/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 03/05/2012; CSJ 470/2011 (47-R)/CS1 Rosón, 13/03/2012; CSJ 620/2009 (45- G)/CS1 Gas Natural Ban S. A. 29/06/2010; CSJ 24/2009 (45-U)/CS1 Urquiza, 23/03/2010.
- El art. 3 se considera de cumplimiento defectuoso, en tanto, por un lado, no se han refutado todos los fundamentos de la resolución que se impugna, en relación a las cuestiones federales planteadas. Por el otro, no se demuestra la concurrencia de la relación directa e inmediata requerida.
Ahora bien, si tenemos en cuenta el cuerpo del recurso (ya que se omite su establecimiento en la carátula), la cuestión federal que se plantea está constituida por la violación del derecho de defensa -del querellante- y el debido proceso.
Recordemos que la cuestión federal constituye el requisito propio más importante del recurso que se intenta, porque a través de ella se concreta el objetivo del recurso extraordinario, responde al diseño constitucional cuyo intérprete es nuestra CSJN, y nos permite cumplir con el sistema de compatibilidad entre el reparto de potestades locales y federales.
Sin embargo, la cuestión federal resulta insuficiente.
Ello es así porque, en el recurso intentado no se precisa correctamente la misma, ya que critica en sentido lato la S. n° 25/25 de este Tribunal, destacando las falencias que a su criterio porta, o la errónea interpretación del derecho, también conforme su opinión, omitiendo que para acceder a la instancia federal debe acreditarse una lesión directa al bloque federal.
En ciertas partes del recurso la querella refiere arbitrariedad de la sentencia, la que podría erigirse también como cuestión federal. No obstante, el carácter restrictivo y excepcional de esta causal pretoriana demanda mayor precisión que la que surge del análisis del recurso, por lo que también esta causal así planteada, resulta insuficiente.
La arbitrariedad que predica del fundamento de la S. n° 25/25 relativo a la no aplicación del precedente S. n° 10/17, ambas de esta Corte de Justica en distintas integraciones, sólo denota su interpretación y disconformidad, si tenemos en cuenta que, si bien este fallo remite al derecho del querellante particular a la tutela judicial efectiva y por inobservancia de la ley sustantiva aplicable al caso revoca del sobreseimiento del imputado, su decisión responde a la incongruencia entre la parte resolutiva y los fundamentos del fallo impugnado (Sentencia Nº 35, dictada el 9 de noviembre del año 2016, la Cámara en lo Criminal de Primera Nominación - Expte. Corte Nº 114/16, caratulado “Recurso de Casación c/Sent. Nº 85/16 Expte. Nº 58/16 Rojano Juan Carlos y Otro –Falsificación de Instrumento Público, etc.); circunstancia que el recurrente omite referir. Por lo que no resulta aplicable al caso.
A ello se suma el hecho que, la instancia del recurso extraordinario ha sido prevista, no como una tercera instancia destinada a corregir sentencias equivocadas o que así sean reputadas (CSJN, Fallos: 326:613), sino para asegurar la efectiva vigencia y supremacía de la Constitución, cuyo compromiso en el caso el recurrente no demuestra; y atiende a supuestos de gravedad extrema, como el apartamiento evidente de la ley o una absoluta falta de fundamentación (CSJN, Fallos: 326:107), defectos que en el caso el recurso no pone en evidencia.
El recurrente, no refuta los fundamentos de la sentencia que impugna, con sólo exponer su discrepancia con lo resuelto, la que no está destinada a ser superada por la vía intentada (CSJN, Fallos: 326:1458).
Tampoco demuestra la relación directa e inmediata entre las normas que invoca y lo debatido y resuelto en el caso, en cuanto a la interpretación del art. 67 del CP, si tenemos en cuenta que solo refiere una postura jurisprudencial, la favorable a la suya, de las diferentes que existen.
La CS ha expresado que, para que proceda el recurso extraordinario, no basta la mera invocación de artículos de la Constitución Nacional o de leyes federales, pues se requiere, además, que exista entre aquéllas y la cuestión materia del pleito, una relación directa e inmediata (Fallos: 165:62; 181:290; 276:365; 315:2410; 321:1415; 344:1070; 347:1259). La relación directa entre la materia del litigio y la cuestión federal debe ser demostrada por quien interponga el recurso extraordinario (Fallos: 303:2012; 306:947; 311:522; 315:1074 y 2284), y debe analizarla el superior tribunal de la causa cuando se pronuncia sobre la concesión del recurso extraordinario (“Cima S.A.”, Fallos: 310:2306; 331:1906; 341:215, 681).
Por todo ello, después de oír al Sr. Procurador General, la SALA PENAL de la CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA,
RESUELVE:
1º) No conceder el recurso extraordinario interpuesto contra la S. nº 25/25 dictada por este Tribunal el 28 de mayo de 2025.
2º) Con costas (arts. 536 y 537 del CPP).
3º) Protocolícese, notifíquese y archívese.
FIRMADO: Dra. María Fernanda Rosales Andreotti -Presidenta-, Dr. Néstor Hernán Martel y Dra. Rita Verónica Saldaño. ANTE MI: Dra. María Fernanda Vian -Secretaria. CERTIFICO: que la presente es copia fiel de original que obra en el protocolo de esta Secretaría Penal. Conste.
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