Sentencia N° 2/26
CARRIZO, Elvio Ariel c/ MINISTERIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN y RECURSOS HUMANOS s/ Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-02-25
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO:Dos
San Fernando del Valle de Catamarca, 25 de febrero de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 062/2025 "CARRIZO, Elvio Ariel c/ MINISTERIO DE TRABAJO, PLANIFICACIÓN y RECURSOS HUMANOS s/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs. 38.- - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 39, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, FABIANA EDITH GOMEZ y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Se presenta el Sr. Elvio Ariel Carrizo, con patrocinio letrado y promueve acción de amparo por mora en contra del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En cuanto a los hechos, manifiesta que es empleado del Servicio Penitenciario Provincial, actualmente en situación de pase a retiro obligatorio por Resolución RESGE-2023-3-E-CAT-MTPRH de fecha 14/12/2023, notificada el 22/12/2023, la que sostiene es injusta, arbitraria e ilegal; vulnera su derecho de defensa, de estabilidad del empleo público. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Describe que el 27/12/2023, solicita de forma escrita la nulidad de la mencionada Resolución, que el día 06/02/2024 reitera recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio en contra de la Resolución RESGE-2023-3-E-CAT-MTPRH (fs. 06/07 y vta.), al Director del Servicio Penitenciario Provincial y ante la falta de resolución, el día 21/03/2024 presenta pronto despacho (fs. 08).- - - - - - - - -
Detalla las constancias del expediente digital, en particular destaca que de forma atinada se dan cuenta que el acto administrativo fue recurrido y no se encuentra firme (Resolución Interna UTP Nº 112/2024 de fecha 22/08/2024), posteriormente el Sr. Carrizo reitera recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio con fecha 07/02/2025, sin que a la fecha de promoción de la demanda 06/10/2025, se haya expedido la Administración (fs. 20 vta.). - - - - - - - - - - - - - - - -
El pretensor justifica los requisitos de la acción de amparo por mora, acompaña prueba documental, ofrece prueba informativa, funda en derecho y pretende se ordene al accionado a expedirse respecto al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio tramitado en Expediente Electrónico EX2023-3019891--CAT-SPP#SSD.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 24 acompaña originales de la prueba documental, a fs. 25 se lo tiene por presentado, por parte y se ordena correr vista al Ministerio Público.- - - - -
A fs. 26, obra Dictamen N° 132/2025, apreciando que concurren los presupuestos para habilitar la acción y a fs. 27 pasan los autos a despacho para resolver. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 29/30 vta., consta la Sentencia Interlocutoria Nº 76 dictada el 25/11/2025, por esta Sala de Amparo y Amparo por Mora de la Corte de Justicia, que resuelve declarar la jurisdicción y competencia. Asimismo, ordena la notificación al Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos: CPN Verónica Edith Soria, fijando el término perentorio de cinco (5) días para que presente informe de los antecedentes de la causa y en su caso, los motivos de la demora en expedirse respecto al recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio tramitado en Expediente Electrónico EX2023-3019891--CAT-SPP#SSD, y pronto despacho de fecha 21/03/2024, bajo los apercibimientos previsto de ley.- - - -
A fs. 34/35, consta Oficio Nº 258/2025 y a fs. 36/37 vta. el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, representado por su Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa (Dra. Noelia Santillán), brinda su CORTE Nº 062/2025
informe circunstanciado, en el que sostiene que el motivo de la demora en expedirse se debe a una serie de circunstancias excepcionales, ajenas a la voluntad del organismo. Específicamente expresa, que el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio, no fue digitalizado y no se encuentra incorporado en el expediente electrónico, como así tampoco su reiteración. Asimismo, sostiene que no consta petición expresa del accionante dirigida al Ministerio una vez que el expediente fue remitido. Finaliza su presentación afirmando que se procederá a darle el trámite correspondiente a fin de dar curso al expediente de referencia.- - - - -
A fs. 38, obra proveído de llamado de autos para sentencia, a fs. 39 consta Acta de sorteo de la Sala de Amparo y Amparo por Mora, quedando desinsaculado en primer término el suscripto. Y a fs. 40 se aneja el pase de las actuaciones para estudio y voto de la causa, con fecha 29/12/2025.- - - - - - - - - - - -
II.- Tal como vengo expresando en precedentes, la finalidad del amparo por mora, es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado o paralizado, por el dictado de una decisión fundada o la realización de otro acto tendiente a la activación del trámite administrativo. Sus presupuestos de admisibilidad son el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por tanto, en cumplimiento del artículo 13 incisos a) y b) de la Ley Nº 4795 y su modificatoria, es tarea del suscripto, certificar, si de las actuaciones existe objetivamente la demora administrativa en cumplir con un deber concreto.- - -
III.- En primer término, entiendo pertinente determinar que en el caso bajo examen, resulta de aplicación el derogado Código de Procedimientos Administrativos de la Provincia (Ley Nº 3559), conforme mi pronunciamiento en la Sentencia Interlocutoria Nº 76 emitida el 25/11/2025 en estos autos (fs. 29/30vta.).-
Que el actual Código de Procedimiento Administrativo de Catamarca (Ley Nº 3559 modif. Ley Nº 5893 -Suplemento Especial Nº 1 del BO Nº 104-27/12/2024), en el Título X -Capítulo Único- Disposiciones transitorias, modificatorias y derogatorias -dispone en su artículo 180, que en los “Expedientes en trámite. Las normas de la presente ley serán de aplicación inmediata a los expedientes en trámite, cuya sustanciación deberá adecuarse a las nuevas disposiciones. En ningún caso podrán retrotraerse etapas consumadas ni perjudicar los derechos de las partes y terceros adquiridos bajo la legislación anterior.” Y en el artículo 186, establece que “La presente ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días corridos de su publicación en el boletín oficial electrónico”, es decir que entró en vigencia el día martes 25/02/2025 (https://www.colescba.org.ar/portal/calculadora-de-fechas). - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que la nueva normativa es de aplicación inmediata al procedimiento administrativo en trámite, más de las presentes actuaciones se verifica la inexistencia de procedimiento administrativo en trámite, dado que el administrado dejó vencer los plazos previstos por el art. 118 de la Ley Nº 3559, configurándose la denegación tácita de la Administración.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En sustento a lo sostenido, debo señalar que el administrado se encontraba en la llamada etapa recursiva del procedimiento administrativo, encontrándose vigente la Ley N° 3559. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Al respecto, debo clarificar que resulta pertinente distinguir la situación jurídica que se genera ante el silencio de la administración, según se trate de la vía reclamativa o recursiva. En la vía reclamativa, frente a una petición del administrado, el mero transcurso del plazo de noventa días corridos - art.165 Constitución Provincial, no convierte al silencio en denegatoria tácita. El reclamante conserva el derecho de obtener un pronunciamiento expreso de la administración, a través de la reiteración de su reclamo, de un nuevo reclamo o de la promoción de la acción de amparo por mora.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La situación difiere en la vía recursiva, la normativa opta por una ficción legal de presumir que ha operado la denegatoria del recurso por silencio, art. 118 de la Ley Nº 3559 con las alternativas que establece dicha previsión normativa (ya derogada). El silencio deja de ser conducta administrativa inexpresiva, por CORTE Nº 062/2025
aplicación del art. 118 Ley Nº 3559, norma que expresamente, fija el plazo de 90 días, para que se considere al silencio como denegatoria tácita del recurso.- - - - - - -
Cuando el Sr. Carrizo, el 06/02/2024 interpone recurso formal (reconsideración con jerárquico en subsidio), se produce un encadenamiento de plazos legales que de forma inexorable se suceden, considerándose al silencio de la administración, como acto administrativo, por previsión legal expresa.- - - - - - - - - -
En estos autos se peticiona se intime a la administración para que resuelva el recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio interpuesto el 06/02/2024 (fs. 06/07 y vta.), y pronto despacho de fecha 21/03/2024 (fs. 08), una vez vencidos los plazos legales, la situación jurídica no se modifica con la reiteración del recurso de reconsideración con jerárquico en subsidio fecha 07/02/2025. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia, la acción de amparo por mora presentada el 07/10/2025 (fs. 20 vta.) debe ser rechazada, no se encuentra acreditada la presupuesto fáctico de la mora objetiva y la existencia del procedimiento administrativo vigente, como requisitos inexcusables, conforme la Ley Nº 4795 y su modificatoria Ley Nº 4850/95.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
IV.- Sin perjuicio de los fundamentos por los que alcanzó mi pronunciamiento, deseo referir sintéticamente a la alegación que expone en su defensa el Ministerio requerido, y remarcar el deber que pesa sobre la Administración de actuar en conformidad al principio de juridicidad, el cumplimiento estricto al ordenamiento jurídico, que en el caso particular implica su obligación de resolver en tiempo razonable, la petición efectuada por el administrado. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
V.- Por las consideraciones efectuadas, me pronuncio por el rechazo de la acción de amparo por mora promovida por el Sr. Elvio Ariel Carrizo en contra del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos de la Provincia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a la relación de causa efectuada por el Señor Ministro, Dr. Carlos Miguel Figueroa Vicario, que inaugura el acuerdo, no así al resultado arribado por las razones que a continuación expongo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En primer lugar, es dable recordar lo dicho por esta Corte de Justicia, en sus diferentes integraciones, en relación a que: “la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los términos del art. 2 de la Ley Nº 4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado” (SD Nº 8, 07/03/2020, Autos Corte Nº 052/2021).-
Que, “La actividad de la administración, en pos del interés general, debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad, este último posee un contenido dinámico …obliga a la administración no solo a respetar la legalidad, sino también a realizarla. La administración tiene la obligación de pronunciarse expresamente frente a las peticiones que le formulan los particulares, quienes -correlativamente- tienen el derecho a obtener de ella una decisión fundada". (Horacio D. Creo Bay- Tomás Hutchinson, Amparo por Mora de la Administración Pública, Astrea, 3º ed., Bs As., 2006, pág.2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - -
Que, conforme constancias obrantes en autos, no existe controversia en la existencia del expediente administrativo digital individualizado como EX2023-3019891-CAT-SPC#SSD y de la interposición del recurso de reconsideración, de fecha 06/02/2024, en contra de la resolución ministerial RESGE-2023- 3-E-CAT-MTPHR (14/12/2023).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A su vez, el ocurrente interpuso pronto despacho con fecha CORTE Nº 062/2025
21/04/2024, reiterando, asimismo, el recurso con fecha 07/02/2025.- - - - - - - - - - - -
Dicho ello, corresponde señalar (06/10/2025) que el Código de Procedimientos Administrativos sancionado el 27/11/24, entró en vigencia el 25/02/2025, y en su artículo 180 dispone “-Expedientes en trámite. Las normas de la presente ley serán de aplicación inmediata a los expedientes en trámite, cuya sustanciación deberá adecuarse a las nuevas disposiciones. En ningún caso podrán retrotraerse etapas consumadas ni perjudicar los derechos de las partes y terceros adquiridos bajo la legislación anterior”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, si bien la demanda fue interpuesta bajo el amparo del nuevo código de mención, corresponde la aplicación de la legislación anterior, en consideración a ser la vigente al momento de interponer el recurso administrativo, el pronto despacho y la reiteración, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Del informe, agregado a fs. 36 vta., el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, a través de la Secretaria Legal, Técnica y Administrativa, expresa que: “De lo expuesto surge, que el presupuesto fáctico en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 4795, en este caso por la demora administrativa en la tramitación correspondiente, por parte del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, obedece a la concurrencia de distintas circunstancias externas a este Ministerio”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Concluyendo, que: “Por lo cual, habiendo tomado conocimiento de esta situación a través de la notificación del oficio de fecha 04 de diciembre de 2025 y en cumplimiento de los principios de buena administración y eficiencia en la gestión pública, se informa que se procederá a darle el trámite correspondiente, a fin de dar curso al expediente referencia”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De ello se desprende que el procedimiento administrativo se encuentra vigente, conforme las propias manifestaciones de la demandada, y en mora, mas allá de los justificativos intentados, respecto al recurso interpuesto, por el ocurrente, contra la resolución ministerial RESGE-2023-3-E-CAT-MTPHR (14/12/2023) (fs.03).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Que, conforme lo dispuesto por el art. 2 de la Ley Nº º4795, resulta procedente la acción incoada contra el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, en consecuencia, corresponde ordenar el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida en el EX2023-3019891-CAT-SPC#SSD, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la ley citada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministra Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Costas a la parte actora que resulta vencida, art. 14 de la Ley Nº 4795. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Costas a la vencida. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - -- - - - -
Por ello y por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora promovida por el Sr. Elvio Ariel Carrizo contra el Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos. En consecuencia se ordena el pronto despacho judicial para que en el CORTE Nº 062/2025
plazo de diez (10) días hábiles, se expida en el EX2023-3019891--CAT-SPC#SSD, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la ley citada.- - - - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la parte demandada vencida.- - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora en Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Karen Sofia Nieto Guzman (Prosecretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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