Sentencia N° 3/26
ARROYO, Héctor Daniel c/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL S/ Acción de Amparo por Mora
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-02-26
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Tres
San Fernando del Valle de Catamarca, 26 de febrero de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 050/2025 "ARROYO, Héctor Daniel c/ SERVICIO PENITENCIARIO PROVINCIAL S/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs. 130.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 131, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
I) Que, preliminarmente y en atención a lo establecido por los arts. 5 y 6 de la Ley Nº4795 -modific. por Ley Nº4850-, corresponde ratificar que este Tribunal resulta competente para resolver la presente acción de conformidad a lo oportunamente resuelto mediante sentencia interlocutoria obrante a fs.50/51vta.- - -
Dicho ello, es dable recordar lo dicho por esta Corte de Justicia, en sus diferentes integraciones, en relación a que: “la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En los términos del art. 2 de la Ley Nº4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado” (SD Nº 8, 07/03/2020, autos Corte Nº 052/2021).- Que, “La actividad de la administración, en pos del interés general, debe estar enmarcada dentro del principio de legalidad, este último posee un contenido dinámico “…obliga a la Administración no solo a respetar la legalidad, sino también a realizarla. La Administración tiene la obligación de pronunciarse expresamente frente a las peticiones que le formulan los particulares, quienes -correlativamente- tienen el derecho a obtener de ella una decisión fundada”. (Horacio D. Creo Bay- Tomás Hutchinson, Amparo por mora de la Administración Pública, Astrea, 3º ed., Bs As., 2006, pág. Nº 2).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, conforme constancias, en contra de la resolución ministerial RESGE-2024- 63-E-CAT-MTPHR (fs.121/122), el ocurrente, interpuso, con fecha 08/05/24, ante el Director del Servicio Penitenciario, recurso de reconsideración con alzada en subsidio (fs.09 vta./10 y 75 vta./76), a su vez, con fecha 30/09/24, pronto despacho (fs.77), y la presente demanda judicial fue interpuesta el 13/08/25.- - - - - - Ello así, he de hacer mención que el Código de Procedimientos Administrativos sancionado el 27/11/24, entró en vigencia el 25/02/2025, y en su artículo 180 dispone “- Expedientes en trámite. Las normas de la presente ley serán de aplicación inmediata a los expedientes en trámite, cuya sustanciación deberá adecuarse a las nuevas disposiciones. En ningún caso podrán retrotraerse etapas consumadas ni perjudicar los derechos de las partes y terceros adquiridos bajo la legislación anterior”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Si bien la demanda fue interpuesta bajo el amparo del nuevo código de mención, corresponde la aplicación de la legislación anterior, en consideración a ser la vigente al momento de interponer el recurso administrativo y el pronto despacho, respectivamente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias agregadas surge que el informe, agregado a CORTE Nº 050/2025
fs.129, el Ministerio de Gobierno, Seguridad y Orden público, omite hacer referencia al recurso interpuesto por el amparista -con falencias formales-, en contra de la resolución del Ministerio de Trabajo RESGE-2024-63-E-CAT-MTPRH -15/03/24.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Es preciso recordar lo dicho, oportunamente, respecto la interpretación del art. 118 del CPA, en dicha causa exprese que la norma “…no dispone de forma expresa que el plazo en que se debe presentar el pronto despacho, sea de forma inmediata, sino que indica que el administrado "podrá ulteriormente mediante presentación de pronto despacho obtener otra situación jurídica subjetiva de acto denegatorio por silencio de la Administración en caso que esta no se pronunciara dentro de los 60 días corridos desde la fecha de la interposición”. Coincido plenamente con la posición que otorga al término “ulteriormente” un significado diferente que “inmediatamente”.(…) En el entendimiento que el Estado tiene privilegios procesales, dando así la posibilidad a la administración de revisar sus propios actos y rever así sus decisiones a diferencia de los particulares que deben primero cuestionar las conductas estatales en la vía administrativa y sólo después en las vías judiciales, ello debe interpretarse también teniendo presente los derechos de las personas, en especial el derecho de defensa. Este derecho de defensa debe garantizarse por medio de tutela judicial efectiva; es decir, el derecho que tienen las personas de poder acceder en forma real, rápida y sencilla ante el juez. Es en este contexto donde el operador judicial debe esforzarse por interpretar el agotamiento de las vías administrativas en el sentido más favorable en términos de acceso y control judicial que debe ser siempre a favor del administrado, porque de lo contrario conllevaría una notoria denegación de justicia, pero sin dejar de lado el "plazo de razonabilidad", siguiendo la doctrina de nuestro Máximo Tribunal en el sentido que esta razonabilidad debe estar fundada en una prudente apreciación judicial.(…) (SD Nº 07/22 Corte N° 017/2017 "BUSTAMANTE, Maico Nicolás Y Otros C/ MUNICIPALIDAD DE FIAMBALA s/ Acción Contencioso Administrativa").- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, “Finalmente, y en relación a este punto estimo que debe propiciarse una reforma al texto del art. 118 de nuestro Código Contencioso Administrativo, para subsanar el vacío legal aquí analizado, de modo tal que quede garantizada la debida tutela judicial efectiva para los administrados” (del fallo citado precedentemente).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De las constancias obrantes en autos, se desprende que el amparista instó la vía recursiva en contra del acto administrativo, luego, interpuso pronto despacho, y frente a la ausencia de respuesta, optó por la vía del amparo por mora, dentro de un plazo razonable, a los fines de obtener una respuesta expresa de la Administración, esta última al momento de contestar el informe requerido omitió referirse puntualmente al recurso del administrado y no informó el estado o trámite dado al mismo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En consecuencia, encontrándose el procedimiento vigente y en mora respecto al recurso intentado por el ocurrente contra la resolución ministerial RESGE-2024-63-E-CAT-MTPHR (fs.121/122), resulta procedente la acción incoada contra el servicio penitenciario, quien recepcionó el mismo y deberá encausar ante el organismo correspondiente para su resolución en el plazo de 10 días, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por la Sra. Ministro Dra. Gómez, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
I.- Que comparto la relación de causa precedente y la declaración de jurisdicción y competencia de esta Sala de Amparo y Amparo por Mora para CORTE Nº 050/2025
entender en la presente causa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Me aparto de la decisión final alcanzada por el voto mayoritario de hacer lugar a la acción de amparo por mora contra el Servicio Penitenciario Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- Se corrobora en el informe circunstanciado que brinda la Secretaria de Seguridad y Orden Público (fs.129), que el procedimiento administrativo (Expediente Electrónico EX2024-00375997-CAT-DD#MTPRH) se encontraba en la vía recursiva, por la interposición del recurso de alzada con reconsideración en subsidio, presentado por el requirente el día 08/05/2024 contra la Resolución Ministerial RESGE-2024-063-E-CAT-MTPRH de fecha 15/03/2024 (fs.75vta./76), y el posterior pronto despacho ingresado el día 30/09/2024 (fs. 77/77 vta.), luego de haber vencido los 90 días corridos previstos por el art. 118 de la Ley N° 3559 del Código de Procedimientos Administrativo de la Provincia de Catamarca, vigente a la fecha de los hechos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Tal como lo he sostenido en otros precedentes, en relación al silencio de la administración, debe distinguirse conforme se trata de la vía reclamativa o la vía recursiva. Destaco, que no existe denegatoria tácita por el mero transcurso del tiempo, el art. 25 segundo párrafo de la Ley Nº 3559 establecía que: "El silencio, de por sí, es tan sólo conducta administrativa inexpresiva; únicamente cuando el orden normativo expresamente dispone que ante el silencio del órgano, transcurrido cierto plazo, se considerará que la petición ha sido denegada o aceptada, el silencio vale como acto administrativo" (el remarcado es propio). Este supuesto de previsión legal, se presentaba en la “vía recursiva” el ordenamiento legal optaba por una ficción legal y determinaba que había operado la denegatoria del recurso por silencio, art. 118 de la Ley Nº 3559.- - - - - - - - - - - - - - Por tanto, en la etapa recursiva, el silencio administrativo más el vencimiento de un término de 90 días corridos, desde la interposición del recurso, se convertía por ficción legal en denegación tácita de la petición (art. 118 CPA). De allí, que el pronto despacho presentado de forma extemporánea no produce efectos jurídicos, ante la preclusión del procedimiento administrativo.- - - - - - - - - - - - - - - - En efecto, conforme mi pronunciamiento en Sentencia Interlocutoria Nº 75 dictada en estos autos el pasado 16 de octubre de 2025, se constata que el procedimiento administrativo no esta vigente, presupuesto fáctico para que proceda el mandamiento judicial de pronto despacho, conforme Ley Nº 4795 - Decreto Nº 1430.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
III.- Por los fundamentos expuestos, voto por el rechazo de la acción de amparo por mora promovida por el Sr. Héctor Daniel Arroyo en contra del Servicio Penitenciario Provincial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez Vicario dijo:
Costas a la vencida. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto de la Dra. Gómez votando en el mismo sentido.- - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Con costas. Así voto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por ello y por mayoría de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la Acción de Amparo por Mora, interpuesta por el Sr. Héctor Daniel Arroyo contra el Servicio Penitenciario Provincial, en consecuencia se ordena encausar el recurso intentado contra la Resolución Ministe- CORTE Nº 050/2025
rial RESGE-2024-63-E-CAT-MTPHR, ante el organismo correspondiente para su resolución en el plazo de 10 días, bajo los apercibimientos de ley.- - - - - - - - - - - - -
2) Con costas a la vencida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora -Disidencia Parcial), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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