Sentencia N° 5/26

TAPIA, Sonia Marcela c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ Acción de Amparo por Mora

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-02-27

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: CINCO.- San Fernando del Valle de Catamarca, 27 de febrero de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 055/2025 "TAPIA, Sonia Marcela c/ PODER EJECUTIVO PROVINCIAL S/ Acción de Amparo por Mora" llamándose autos para Sentencia a fs.100.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo por Mora promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 101, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. FABIANA EDITH GOMEZ, CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO y JORGE RAFAEL BRACAMONTE.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo: I) Que, a fs. 71/75, comparece la Sra. Sonia Marcela Tapia, abogada, por su propio derecho, interponiendo acción de amparo por mora en contra del Poder Ejecutivo Provincial a los fines que, la demandada, dicte el acto administrativo en el EXPTE EX20232951933-CAT-OSEP- TAPIA SONIA MARCELA S/ CAMBIO DE CATEGORIA Y CAMBIO DE AGRUPAMIENTO PROFESIONAL.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Justifica los recaudos formales de admisibilidad de la acción y adjunta prueba documental. Hace reserva del caso federal.- - - - - - - - - - - -- - - - - - - Relata que se desempeña como empleada de planta permanente de la Obra Social de los Empleados Públicos, desde el año 2011, categoría 17, pese a que cumple, desde hace dos años, tareas de asesora legal del departamento legal y técnico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que, con fecha 18/12/2023, inició el pedido de cambio de categoría y agrupamiento, al haber obtenido el título de abogada, trámite registrado como EX2023-2951933-CAT-OSEP TAPIA SONIA MARCELA S/ CAMBIO DE CATEGORIA Y CAMBIO DE AGRUPAMIENTO PROFESIONAL.- - - - - - - - - - Que, ante la demora en expedirse, reclamó, sin resultado, respondiéndole que por aplicación de la Ley Nº 5842/24 de emergencia económica y financiera no se resolvían los expedientes de recategorizaciones como el suyo- - - . Señala, que habiendo transcurrido un tiempo más que prudencial, el 17/10/2024, efectuó la presentación de pronto despacho ante la Subsecretaria Legal y Técnica del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, quien tenía retenido el expte. desde el mes de diciembre de 2024.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluye que, a pesar que el periodo de vigencia de la ley de emergencia finalizó y el tiempo transcurrido desde el reclamo inicial hasta la presente acción, la demandada se encuentra en mora en el dictado del acto administrativo correspondiente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A fs. 77 obra dictamen Nº 119 del Ministerio Público, y, a fs. 81/82, Sentencia Interlocutoria Nº 72/2025 que resuelve declarar la jurisdicción y competencia del Tribunal y, conforme el art. 10 de la Ley 4795 -modif. 4850-, requerir informe a la Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos -Dra. Noelia Santillán-.- - - - - - - - - Que, a fs. 96/99, comparece la Dra. Noelia Santillán a cargo de la Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, adjuntando el informe requerido.- - - - - - - - - - - Expresa que el único pronto despacho presentado ante la Subsecretaría a su cargo, conforme las constancias del expediente administrativo es de fecha 28/10/2024, no el 11/09/2025, consignado en el oficio judicial, y con posterioridad el expediente continúo su tramitación, incluso en el organismo de CORTE Nº 055/2025 origen, en virtud de que se encontraba incompleta la documentación indispensable para evaluar la procedencia del trámite.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Relata los antecedentes del expediente electrónico EX2023-2951933-CAT- OSEP desde su inicio y luego de la presentación del pronto despacho (providencia -08/11/2024-, 11/11/2024, recepción -12/11/2024-, informe -13/11//24-, providencia -14/11/2024-, resolución -09/02/2024- y -20/11/2024-, informe y notificación -20/11/2024-, informe -28/11/2024-, dictamen -28/11/2024- y 11/12/2024, remisión a Subsecretaria de Liquidación de Haberes -08/04/2025-, e informe de la Subsecretaria de Liquidación de Haberes -10/04/2025-).- - - - - - - - - - Señala que el expediente, actualmente, sigue en trámite, que las demoras responden principalmente a la falta de documentación esencial, y que desde la Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa lejos de paralizar el expediente, impulsó las actuaciones a fin de subsanar las falencias detectadas, aun en el contexto de la emergencia económica declarada por Ley Nº 5842 y prorrogada por Decreto Acuerdo Nº 1253/24, circunstancia que incide directamente en los trámites con impacto presupuestario como en autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Aclara que no consta en el expediente administrativo ni en la documental acompañada la existencia de la presentación de pronto despacho -11/09/2025- como se menciona en el oficio judicial, por lo que no se configura el presupuesto legal exigido para la procedencia del amparo por mora, al no verificarse silencio administrativo frente a una petición expresa, actual y vigente.- - - - - - - - - - - A fs. 100 se llama autos para sentencia. Conforme acta de sorteo obrante a fs. 101 corresponde el estudio y votación en primer término de los presentes autos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - II) En atención a lo establecido por los arts. 5 y 6 de la Ley Nº 4795 -modific. por Ley Nº4850- este Tribunal resulta competente para resolver la presente acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estimo procedente recordar lo dicho por esta Corte, en sus diferentes integraciones, en relación a que la finalidad del amparo por mora es obtener el pronto despacho del actuar administrativo que se encuentra demorado, requiriéndose que se configure el estado objetivo de mora y que el procedimiento administrativo se encuentre vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - "En los términos del art. 2 de la Ley Nº 4795, el presupuesto fáctico es una situación objetiva de demora administrativa en cumplir un deber concreto en un plazo determinado y en caso de no existir éste, si hubiere transcurrido un plazo que excediere lo razonable, sin emitir dictamen o resolución de mero trámite o de fondo que requiera el interesado”. (SD Nº 8, 07/03/2022, Autos Corte Nº 052/2021) Ello así, de las constancias de autos surge que la Subsecretaria, demandada, al evacuar el informe requerido, señala que “En orden 58, se incorpora IF-2025-00715076-Cat-SSLH#MTPRH de fecha 10/04/2025, de la Subsecretaria Liquidación de Haberes, de estimación de costo laboral. Actualmente el expediente sigue en trámite, por lo cual, de las constancias informadas, no existe óbice para que se interprete silencio en la administración (…)”-fs. 98-.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En concordancia con la documentación incorporada a fs. 69, por la Amparista, la última providencia dictada en el trámite administrativo EX2023-0251933--CAT-OSEP es el pase a la Subsecretaria a cargo de la Sra. Noelia Santillán de fecha 10 de abril de 2025, de la que surge: “Motivo: Habiendo cumplimentado con lo requerido en PV de orden 57, se remiten las presentes actuaciones para su continuidad. Destinatario: Noelia Ivana Santillán”.- - - - - - - - - Que, nuestra Ley Nº 4795, que reglamenta el art. 40 de la Constitución de la Provincia, establece en su art. 7º el contenido formal de la demanda, específicamente en el inc. d) requiere “la petición en forma expresa e inequívoca de pronto despacho” en la misma.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Es decir, la demanda intentada debe contener la petición del pronto despacho judicial, “(…) no es necesario como presupuesto del amparo por mora CORTE Nº 055/2025 ninguna intimación previa con el objeto de constituir en mora a la Administración o al funcionario, pues aquella se configura con el mero vencimiento del plazo” (Creo Bay- Tomas Hutchinson, Amparo por mora de la administración publica, 3º ed. Astrea, pág. 164).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En referencia a ello, se ha dicho que “Una excepción a lo expuesto es lo que establece el art. 10 de la Ley de San Luis, que permite solicitar judicialmente que se libre orden de pronto despacho, exigiendo una intimación previa. Dice el artículo: "Previo a recurrir a la vía judicial del interesado deberá intimar fehacientemente y por escrito, por el término de cinco días, al empleado, agente, funcionario, autoridad o entidad pública para que cumpla con el deber omitido. Dicha intimación será procedente cuando la autoridad administrativa hubiere dejado vencer los plazos fijados, sin emitir el dictamen, informe, vista o resolución de mero trámite. En caso de resolución de fondo será de aplicación lo dispuesto en el art. 18 de la presente ley".(mismo autor, obra citada y pág. citada).- - - Ello así, el planteo de la demandada respecto a la falta de pronto despacho administrativo, posterior a la fecha de la última actividad del expediente electrónico, o el error involuntario incurrido en la fecha consignada en la sentencia interlocutoria obrante a fs. 82, en relación al pronto despacho interpuesto en sede administrativa, no es óbice para el análisis de la cuestión de fondo planteada. Sin perjuicio de lo expuesto, considero que el pronto despacho administrativo es una herramienta viable para las partes, y en especial en los casos que no exista un plazo determinado, con el objeto de evitar la litigiosidad judicial.- - - - - - - - - - - - - - - - - - Ahora bien, del análisis de la documental incorporada no existe controversia que el último acto -pase a la Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos- dentro del expediente digital es de fecha 10/04/2025, y transcurridos cinco meses en dicha dependencia hasta la interposición de la demanda el 11/09/2025, sin que tenga movimiento ni haya la demandada intentado ningún fundamento que justifique la mora por ella incurrida, es que estimo procedente la acción incoada.- - - - - - - - - - - Por todo lo expuesto, propongo hacer lugar a la acción promovida por la abogada Sra. Tapia, Sonia Marcela en contra de la Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Trabajo a cargo de la Dra. Noelia Ivana Santillán (art. 4 de la Ley Nº 4795 y mod.), ordenando, en consecuencia, el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida en el EX -2023-00377499-CAT-DD# MDS, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: I.- Adhiero a la relación de causa que expone la Señora Ministra, Dra. Fabiana Edith Gómez, que inaugura el acuerdo de esta sala, y a la decisión final sobre la procedencia de la acción de amparo por mora promovida por la Sra. Sonia Marcela Tapia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - II.- En particular destacar, que del examen de las constancias de la causa, en oportunidad de requerir el informe circunstanciado a la Administración por Oficio Nº 260/2025 recibido el 09/12/2025 (fs. 87 y vta.), se adjuntó traslado en 46 fojas en el que constaban copias del expediente administrativo (EX2023-02951933-CAT-OSEP) dando cuenta que la última actuación databa del 10 de abril de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Que tal como se ordenaba en el Sentencia Interlocutoria Nº 72 del 4 de noviembre de 2025, emitida por esta Sala de Amparo y de Amparo por Mora, la Subsecretaría de Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos -Dra. Noelia Ivana Santillán, debía expresar los motivos de la demora en expedirse sobre el reclamo administrativo de la Sra. Sonia Marcela Tapia, DNI Nº 25.746.952, (expediente EX2023-02951933-CAT-OSEP).- - En efecto, la Administración informa que luego de la actuación de CORTE Nº 055/2025 fecha 10 de abril de 2025, “actualmente el expediente sigue en trámite” (fs. 98), de forma indeterminada y genérica, sin acompañar constancia documental alguna, sin justificar el motivo de la mora que objetivamente se configura desde el mes de abril de 2025 a la fecha de brindar el informe circunstanciado, diciembre 2025 (fs. 99).- - En consecuencia, tal como se razona en el voto inaugural, la defensa de la Administración respecto a la falta de pronto despacho administrativo, posterior a la fecha de la última actividad del expediente electrónico, o el error involuntario incurrido en la fecha consignada en la sentencia interlocutoria, no resulta atendible frente al derecho del administrado de obtener una respuesta concreta y tempestiva a su reclamo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Por lo expuesto, voto por hacer lugar a la acción promovida por la Sra. Tapia en contra de la Subsecretaría de Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos, ordenando que se expida en el EX2023-02951933-CAT-OSEP en el plazo de diez días hábiles, bajo apercibimiento de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: I.- En primer término, coincido con la relación de los hechos y la solución jurídica propiciada por los magistrados que me preceden en el orden de votación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No obstante, por elementales razones de seguridad jurídica y a fin de que los antecedentes de la causa guarden estricta correlación con la realidad de los hechos, considero necesario precisar un error material deslizado en el auto interlocutorio N° 72 de fecha 04 de noviembre de 2025, donde se consignó como fecha del pronto despacho el 11 de septiembre de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - De la compulsa directa de las actuaciones administrativas surge que dicha presentación fue efectuada, en rigor, el día 28 de octubre de 2024. (fs.70).- - - - Esta precisión no es meramente numérica, sino que sitúa el incumplimiento administrativo en un escenario de mayor prolongación temporal, lo que refuerza la necesidad de la tutela judicial que aquí se reclama.- - - - - - - - - - - - - II.- Sentado lo anterior, corresponde abordar la defensa ensayada por la demandada, quien pretende desvirtuar la mora aludiendo a nuevos movimientos registrados en el expediente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Al respecto, cabe señalar con énfasis que la actividad administrativa no es sinónimo de decisión administrativa. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este orden de ideas, el registro de meros pases, traslados o diligencias de trámite internos (posteriores a la interposición del pronto despacho del 28 de octubre de 2024) no tiene la fuerza jurídica suficiente para purgar la mora ya consolidada. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No podemos confundir el iter procedimental con el acto final que pone fin a la cuestión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Admitir lo contrario implicaría validar una táctica dilatoria donde la Administración, mediante movimientos estériles, logre evadir indefinidamente su deber de resolver, vaciando de contenido el derecho constitucional del peticionante.- III.- Por lo expuesto, siendo que a la fecha de interposición de esta acción la Administración ha excedido con creces los plazos legales de razonabilidad, y persistiendo a la fecha la ausencia de un acto administrativo definitivo, propongo declarar procedente la acción entablada por la Sra. Sonia Marcela Tapia en contra de la Subsecretaría de Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos ordenando que se expida en el Ex2023-02951933-CAT-OSE en el plazo perentorio de diez (10) días hábiles, bajo apercibimiento de ley.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Costas a la vencida. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - CORTE Nº 055/2025 A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Imposición de costas a la vencida, conforme art. 14 de la Ley Nº 4795. Así voto.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Costas a la vencida (artículo 14 de la Ley N° 4795).- - -- - - - -- -- - -- Por ello y por unanimidad de votos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo por mora promovida por la Sra. Sonia Marcela Tapia en contra de la Subsecretaria Legal, Técnica y Administrativa del Ministerio de Trabajo, Planificación y Recursos Humanos. En consecuencia se ordena, el pronto despacho judicial para que en el plazo de diez (10) días hábiles, se expida en el EX-2023-00377499-CAT-DD#MDS, bajo apercibimientos del artículo 13 inciso “e” de la Ley Nº 4795 - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la vencida (art.14 de la Ley Nº 4795).- - - - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana Sala de Amparo y Amparo por Mora) y Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Corte de Justicia) Ante mi: Dra. karen Sofia Nieto Guzmán (Prosecretaria en lo Contencioso Administrativo - Corte de Justicia .

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver