Sentencia N° 6/25
FLORES, Diego Leandro (en representación de su hijo GFM) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo
Tribunal: CORTE DE JUSTICIA
Materia: Sentencia Definitiva Amparo
Fecha: 2026-03-10
Texto de la Sentencia
SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Seis
San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de marzo de 2026
Y VISTOS:
Estos autos Corte Nº 067/2025 "FLORES, Diego Leandro (en representación de su hijo GFM) - c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs.138.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
1)¿Es procedente la Acción de Amparo interpuesta? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - --
2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 139, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. JORGE RAFAEL BRACAMONTE, FABIANA EDITH GOMEZ y CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo:
I.- A fs. 49/56, se presenta el Sr. Diego Leandro Flores, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad, G.F.M., con el correspondiente patrocinio letrado, interponiendo acción de amparo contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demanda tiene por objeto obtener la cobertura total, integral e ininterrumpida (100%) del medicamento NORDITROPIN FLEXPRO 5 mg (Somatotropina RH), prescripto para el tratamiento de la patología de “hipocrecimiento” (baja talla) que padece el niño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Relata el accionante que su hijo de siete años de edad, es afiliado de OSEP bajo el N° 08-123878-02, se encuentra bajo tratamiento médico desde los quince meses de vida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - -
Sostiene que la mencionada condición impacta negativamente en el bienestar psicofísico del menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Impugna las resoluciones administrativas de la obra social (RS-2025-00834594-CAT-OSEP y su posterior reconsideración RS-2025-01210684-CAT-OSEP), las cuales limitaron la cobertura al 88,36%, dejando a cargo del afiliado un coseguro del 11,64%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Argumenta que, ante el incremento sostenido en el valor del fármaco, el pago de dicho porcentaje resulta inasequible para su economía familiar, comprometiendo de modo directo el derecho a la vida y a la salud de su hijo.- - - - - -
Funda su derecho en normas constitucionales, tratados internacionales con jerarquía constitucional y cita jurisprudencia de este Tribunal.
A fs. 57 se dio intervención al Ministerio Público Fiscal. A fs. 58/59 obra el Dictamen N° 144, de fecha 17 de noviembre de 2025, donde la Procuración se expidió a favor de la competencia de esta Corte y consideró reunidos los requisitos de procedencia para la cautela solicitada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Consecuentemente, a fs. 65/67 vta., mediante Sentencia Interlocutoria N° 81 del 19 de diciembre de 2025, esta Sala resolvió hacer lugar a la medida cautelar innovativa, ordenando la cobertura provisoria del 100% de la medicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 125/129 comparece el Dr. Carlos Benjamín Salas, en representación de OSEP, a fin de dar cumplimiento con el requerimiento del informe circunstanciado previsto por el art. 7 de la Ley Nº 4642, y solicita el rechazo de la acción.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - -
Niega la vulneración de derechos fundamentales, arguyendo que la entidad no denegó la prestación, sino que aplicó los porcentajes de coseguro previstos en la normativa vigente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ratifica la legalidad del obrar administrativo, fundado en las CORTE Nº 067/2025 facultades otorgadas por el Art. 18, inc. “l” de la Ley N° 3509 (modificada por Dec. Acuerdo Nº 398/2024), que autoriza a la Dirección a determinar la extensión de los beneficios y los montos de copago.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Invoca la Resolución OSEP N° 180/2024, destacando el carácter progresivo de la misma al haber aumentado la cobertura general del 80% al 85%.- - -
Asimismo, señala que en el caso particular del menor G.F.M., la obra social ya realizó una atención diferencial al elevar la cobertura al 88,36% tras analizar el contexto socioeconómico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Finalmente, alega que el amparista omitió declarar gastos de alquiler en el informe socio-ambiental (fs. 110/110 vta.), circunstancia que, de haber sido informada oportunamente, habría permitido una mayor bonificación por vía administrativa.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Hace reserva del Caso Federal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A fs. 138 se tuvo por contestado el informe en tiempo y forma.- - - -
Cumplimentadas las etapas procesales de rigor y encontrándose la causa en estado, se procedió al llamado de "Autos para sentencia" (fs. 138), providencia que se encuentra firme, quedando el Tribunal en condiciones de dictar sentencia definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - II.- Que, conforme al acta de sorteo para estudio y votación obrante a fs. 139, y habiendo sido desinsaculado en primer término el suscripto, corresponde inaugurar el presente acuerdo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En orden a la competencia de este Tribunal para entender en las presentes actuaciones, cabe señalar que la misma surge de la interpretación armónica del artículo 204 de la Constitución de la Provincia, el artículo 1 de la Ley N° 4998 (modificatorio del art. 4 de la Ley N° 4642) y la inveterada jurisprudencia de esta Corte de Justicia en materia de amparo contra actos de entes públicos provinciales.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La vía intentada encuentra recepción normativa en el artículo 39 de la Constitución Provincial, las Leyes N° 4642 y 4998, y el artículo 43 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El bloque de constitucionalidad local reconoce de manera amplia y expedita el acceso a la jurisdicción para la tutela de derechos fundamentales.- - - - -
En este sentido, la acción de amparo se erige como un mecanismo excepcional, urgente y eficaz, destinado a la protección inmediata de derechos cuando estos se encuentren en riesgo o su vigencia se vea conculcada por actos u omisiones de autoridad pública que, en forma actual o inminente, lesionen con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el sub examine, el objeto de la pretensión se centra en la impugnación de un acto administrativo que, a criterio del amparista, dispone de manera arbitraria una cobertura parcial de una medicación esencial para el tratamiento del “hipocrecimiento” que padece su hijo menor de edad.- - - - - - - - - - -
Tal decisión, al imponer un copago o coseguro que resulta inaccesible para el grupo familiar, afectaría de modo directo el derecho a la salud y la calidad de vida del niño.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El derecho a la salud es un derecho humano fundamental, reconocido expresamente en el artículo 64 de la Constitución de Catamarca, e implícitamente en la Constitución Nacional (arts. 33, 41 y 42).- - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, a través del artículo 75 inciso 22 de la Carta Magna Nacional, adquieren jerarquía constitucional los tratados internacionales que blindan esta protección, tales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).- - - -
Este último, en su artículo 12, obliga a los Estados a garantizar el disfrute del "más alto nivel posible de salud física y mental".- - - - - - - - - - - - - - - - -
En esta inteligencia, la doctrina especializada sostiene que: “En materia de salud, atento a la naturaleza del derecho que se pretende tutelar, es CORTE Nº 067/2025 evidente que el amparo se presentará como vía idónea para brindar una pronta tutela. Ello sin perjuicio de que pueda ir acompañado de medidas cautelares que refuercen la finalidad tuitiva...” (Tanzi, Silvia Y. - Papillú, Juan M.; Juicio de amparo en salud; Hammurabi, 2018, pág. 165).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Asimismo, el Dr. Gozaíni refuerza la necesidad de esta vía procesal al afirmar: “La rapidez del proceso, a veces, viene unida a las circunstancias del caso. Hay situaciones especiales como las que provienen del derecho a la salud y a la vida, que indican la necesidad de trabajar de inmediato en el procedimiento, cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas como tiene el amparo” (Gozaíni, Osvaldo Alfredo; El Juicio de Amparo; Rubinzal-Culzoni, 2021, pág. 210).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - -
Por lo expuesto, corresponde a este Tribunal habilitar la acción de amparo, toda vez que el derecho a la salud invocado por el accionante goza de la máxima protección constitucional. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Ante la urgencia que el caso demanda y la naturaleza del bien jurídico protegido, no se advierte otro recurso judicial más idóneo que permita una reparación inmediata y efectiva frente a la presunta arbitrariedad denunciada.- - - - - -
III.- Avocándome ya en el análisis de la cuestión de fondo traída a resolver, corresponde destacar, conforme a los hechos afirmados por el amparista y no controvertidos por OSEP, que el niño G.F.M. es afiliado indirecto de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP) bajo el N° 08-123878-02; y que el mismo -desde los quince (15) meses de vida- se encuentra diagnosticado con la patología de hipocrecimiento (baja talla), condición por la cual mantiene un tratamiento médico ininterrumpido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
Para el abordaje de dicha patología, su médica tratante, Dra. María Alejandra Vozza, ha prescripto de manera esencial la medicación NORDITROPIN FLEXPRO 5 mg (Somatotropina RH).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La demandada, mediante las Resoluciones RS-2025-00834594-CAT-OSEP y RS-2025-01210684-CAT-OSEP, reconoció la necesidad de la prestación, aunque limitó su cobertura al 88,36%, dejando un remanente de coseguro a cargo del afiliado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - -
Establecida la plataforma fáctica, la controversia no radica en la existencia de la enfermedad ni en la pertinencia del medicamento, sino en la extensión de la cobertura. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - -
Mientras la obra social se ampara en facultades reglamentarias para imponer un copago, el amparista acredita que la onerosidad de dicho porcentaje, sumada a la realidad económica del grupo familiar denunciada a fs. 110/110 vta., actúa como un impedimento real para el acceso a la salud.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
En el análisis de la controversia, no puede soslayarse que el beneficiario de la prestación es un niño de siete años de edad.- - - - - - - - - - - - - - - -
En este contexto, cobra vigencia el principio del Interés Superior del Niño (art. 3, Convención sobre los Derechos del Niño; Ley Nacional N° 26.061 y Ley Provincial N° 5357), el cual se erige como una pauta de cumplimiento obligatorio para los magistrados y una directriz que debe orientar toda decisión de la Administración Pública.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
Dicho principio implica que, ante un conflicto de intereses de igual rango, debe priorizarse aquel que resulte más beneficioso para el pleno goce de los derechos del menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - -
En el caso sub examine, la salud del niño G.F.M. se encuentra en una situación de vulnerabilidad que exige una tutela judicial efectiva y reforzada.- - -
La demandada fundamenta su negativa a la cobertura total en las facultades otorgadas por la Ley N° 3509 y la Resolución OSEP N° 180/2024, alegando que el establecimiento de coseguros es un acto administrativo reglado y legítimo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
CORTE Nº 067/2025 Si bien es cierto que la obra social posee facultades de organización y determinación de aranceles, tales atribuciones no son absolutas ni pueden ejercerse de modo que tornen ilusorio el derecho que pretenden reglamentar (art. 28, Constitución Nacional).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - -
La imposición de un coseguro del 11,64% sobre un medicamento de “alto costo”, en un contexto de inflación sostenida y frente a una patología crónica, se traduce en una barrera económica que impide el acceso real al tratamiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
OSEP argumenta que su nueva resolución es “progresiva” por aumentar la cobertura general del 80% al 85%.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sin embargo, la progresividad debe evaluarse de cara al caso concreto. Para el niño G.F.M., la persistencia de un copago que su grupo familiar no puede afrontar, conforme surge del análisis de sus ingresos y gastos fijos (alquiler, educación, alimentos), constituye una regresividad fáctica.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
La falta de provisión total del fármaco Somatotropina RH pone en riesgo la continuidad del tratamiento iniciado a los quince meses de vida, pudiendo generar daños irreversibles en su desarrollo psicofísico.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La salud, en estos casos, no admite interrupciones ni soluciones a medias, fundadas en criterios puramente presupuestarios o administrativos.- - - - - - -
Resulta pertinente destacar, ante la defensa ensayada por la representación de OSEP, que el argumento relativo a una supuesta omisión del amparista sobre sus gastos de vivienda carece de sustento fáctico.- - - - - - - - - - - - - -
Al compulsar las actuaciones, surge de manera inequívoca que a fs. 110/110 vta. obra el informe socio-ambiental donde el accionante sí denunció expresamente el carácter de locatario del inmueble que habita su grupo familiar.- - - -
En consecuencia, el apoderado de la demandada incurre en un error al alegar una reticencia informativa que no existió.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Este yerro de la obra social no es menor, pues la propia accionada reconoció en su responde que, de haber tenido conocimiento de dicha circunstancia (el pago de alquiler), la institución habría otorgado una cobertura mayor.- - - - - - - - -
En este punto, adquiere especial relevancia lo consignado en el informe socio-ambiental suscripto por la Licenciada Cintya Natalia Moyano con fecha 22 de mayo de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
El referido instrumento no sólo consigna de manera expresa y legible que el grupo familiar habita en un inmueble alquilado, sino que, además, en su parte final reza textualmente: “el presente informe socioeconómico tiene el carácter de declaración jurada”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Dicha cláusula otorga al documento una fuerza probatoria superior, pues lo vertido allí por la profesional actuante y lo declarado por el amparista se presume veraz y bajo responsabilidad legal. Por lo tanto, el argumento de la representación de OSEP relativo a una supuesta falta de información para no otorgar una mayor cobertura carece de sustento fáctico y jurídico. - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Resulta contradictorio y violatorio del principio de buena fe administrativa que la obra social fundamente su negativa en la ausencia de un dato que ya obraba en el expediente desde mayo de 2025 con el rigor de una declaración jurada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Esta desatención de la realidad económica probada, donde el costo de la locación habitacional impacta de forma directa en la capacidad de subsistencia del afiliado, transforma la imposición del coseguro en una barrera administrativa arbitraria que desatiende el estándar de protección integral que el derecho a la salud del niño G.F.M. requiere.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Siendo que dicho dato figuraba en las actuaciones y fue debidamente denunciado, la limitación de la cobertura impuesta por OSEP deviene en manifiestamente arbitraria, pues se fundó en una apreciación errónea de los antecedentes de la causa, ignorando la real capacidad económica del afiliado y el CORTE Nº 067/2025 contexto de vulnerabilidad del menor.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Por todo lo expuesto, entiendo que la resolución administrativa que limita la cobertura al 88,36% deviene en arbitraria por omisión de las circunstancias fácticas del caso y por contravenir el bloque de constitucionalidad que protege la salud de los niños.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - -
La tutela de la salud debe ser integral, más aún cuando se trata de medicamentos esenciales para el desarrollo vital.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
En este sentido nuestro máximo Tribunal ha expresado “El Estado Nacional es el encargado de velar por el fiel cumplimiento de los derechos constitucionales que amparan la vida y la salud de los niños y de asegurar la continuidad de los tratamientos que necesiten, habida cuenta de la función rectora que le atribuye la legislación nacional en ese campo y de las facultades que debe ejercer para coordinar e integrar sus acciones con las autoridades provinciales y los diferentes organismos que conforman el sistema sanitario en el país, en miras de lograr la plena realización del derecho a la salud”. (Fallos 324:3569). - - -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - - -
En consecuencia, corresponde hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por el Sr. Diego Leandro Flores (en representación de su hijo G.F.M.) en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP), por lo tanto corresponde dejar sin efecto la resolución RS-2025-01210684-CAT-OSEP (y su antecedente RS-2025-00834594-CAT-OSEP), ratificando en carácter definitivo la cobertura total, integral y del 100% del medicamento NORDITROPIN FLEXPRO 5 mg lapiceras prell.x1 (SOMATOTROPINA RH) para el tratamiento del niño G.F.M., conforme fuera ordenado en Sentencia Interlocutoria Nº 81/2025; prestación que deberá mantenerse mientras dure la necesidad clínica del tratamiento y de acuerdo a las prescripciones del médico tratante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA la Dra. Gómez dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte , para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - -
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Bracamonte , para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo:
Costas a la demandada vencida (Art. 17, Ley 4642).- - - - - - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Bracamonte votando en el mismo sentido.- - - - - - -
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo:
Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Bracamonte votando en el mismo sentido.- - - - - - -
Por ello y por unanimidad de votos, -- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA
RESUELVE:
1) Hacer lugar a la acción de amparo promovida por el Sr. Diego Leandro Flores (en representación de su hijo G.F.M.) contra la Obra Social de los Empleados Públicos (OSEP). En consecuencia corresponde dejar sin efecto la resolución RS-2025-01210684-CAT-OSEP (y su antecedente RS-2025-00834594-CAT-OSEP), ratificando en carácter definitivo la cobertura total, integral y del 100% del medicamento NORDITROPIN FLEXPRO 5 mg lapiceras prell.x1 CORTE Nº 067/2025 (SOMATOTROPINA RH) para el tratamiento del niño G.F.M., prestación que deberá mantenerse mientras dure la necesidad clínica del tratamiento y de acuerdo a las prescripciones del médico tratante.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
2) Costas a la demandada vencida (Art. 17, Ley 4642).- - - - - - - - -
3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - -
Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
Sumarios
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