Sentencia N° 7/26

CARDENES, Gustavo Alejandro y DELGADO, Aurora del Carmen c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo

Tribunal: CORTE DE JUSTICIA

Materia: Sentencia Definitiva Amparo

Fecha: 2026-03-10

Texto de la Sentencia

SENTENCIA DEFINITIVA NÚMERO: Siete San Fernando del Valle de Catamarca, 10 de marzo de 2026 Y VISTOS: Estos autos Corte Nº 073/2025 "CARDENES, Gustavo Alejandro y DELGADO, Aurora del Carmen c/ OBRA SOCIAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS (OSEP) s/ Acción de Amparo" llamándose autos para Sentencia a fs. 65.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - En este estado la Sala de Amparo y de Amparo por Mora se plantea las siguientes cuestiones a resolver: 1)¿Es procedente la Acción de Amparo promovida? En su caso ¿Que pronunciamiento corresponde?. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Practicado el sorteo correspondiente, conforme al Acta obrante a fs. 66, dio el siguiente orden de votación: Ministros Dres. CARLOS MIGUEL FIGUEROA VICARIO, JORGE RAFAEL BRACAMONTE y FABIANA EDITH GOMEZ.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Figueroa Vicario dijo: Se presentan los señores Gustavo Alejandro Cárdenes y Aurora del Carmen Delgado, en su carácter de titular y cónyuge respectivamente y como afiliados a la Obra Social de los Empleados Públicos, promoviendo acción de amparo en contra de la Obra Social, a los efectos de que la autoridad de esta última acceda al otorgamiento de los medicamentos de alto costo, sin abonar suma alguna en concepto de coseguro.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Exponen que la Sra. Aurora del Carmen Delgado, discapacitada, conforme certificado que luce a fs. 7, solicitó en su oportunidad a la Obra Social la cobertura de los medicamentos Upadacitinib 45 mg., por dos meses y el mismo medicamento de 30 mg., por diez (10) meses, como tiempo de tratamiento, por padecer de Colitis Ulcerosa, conforme prescripción médica expedida por el Hospital Privado de la ciudad de Córdoba, derivada por la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Ante la solicitud de cobertura, la Obra Social, mediante la última resolución del otorgamiento de los medicamentos, identificada como Resolución RS- 2025-02081943-CAT-OSEP, de fecha 25 de septiembre de 2025, que luce a fs. 04/05- estableció un coseguro, para la dosis diaria del medicamento de 45 mg., por dos meses del 3,6% del valor del mismo, y para el mismo medicamento de 30 mg, por diez meses, del 5%, sin tener en cuenta los ingresos, el alto costo de los medicamentos y la condición de discapacidad de la amparista.- - - - - - - - - - - - - - - - Solicita medica cautelar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Contestada la vista por parte de la Procuración General de la Corte, mediante Dictamen N° 158/25, que luce a fs. 27, el Tribunal, por Sentencia Interlocutoria N° 86 de fecha 23 de diciembre de 2025, de fs. 31/33 vta., resuelve declarar formalmente procedente la acción de amparo deducida, hacer lugar a la medida cautelar, ordenando a la Obra Social la cobertura del medicamento de 45 mg. y 30 mg., en un 100% y requerir a OSEP, informe circunstanciado de los antecedentes y fundamentos del caso en el plazo de tres (3) días.- - - - - - - - - - - - - - A fs. 61/64, obra memorial del informe de la Obra Social , negando la admisibilidad de la acción, señalando que la cobertura en los porcentajes a cargo del afiliado obedeció a los ingresos del grupo familiar, constatado a través de un informe socio - económico, acompañando prueba documental.- - - - - - - - - - - - - - - Por acta de fecha 09 de febrero de 2026, se procede al sorteo para el estudio y votación de la causa, quedando desinsaculado en primer término el suscripto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - I.- Como lo expuse en distintas causas (Corte N° 001/2019 "DIAZ José del Valle c/ Obra Social de los Empleados Públicos s/ Amparo, SD N° 3 de fecha 15 de marzo de 2019, entre otras) la problemática de la salud habilita esta CORTE Nº 073/2025 acción excepcional, más aún cuando está en juego la preservación de la salud y la integridad física.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - Por imperio del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, otorga jerarquía constitucional a diversos ordenamientos internacionales en los cuales la salud ha sido reconocida como valor y derecho humano fundamental (Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículos I y XI; Declaración Universal de Derechos Humanos, artículos 3 y 25; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículo 12; Convención Americana sobre los Derechos Humanos- Pacto de San José de Costa Rica, artículo 5.1) y nuestra Carta Magna Provincial, que en su artículo 65 inciso 8° garantiza precisamente el derecho a la salud, que nos lleva a ratificar que este remedio procesal es idóneo para habilitar la competencia de este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - El derecho a la salud representa uno de los corolarios del derecho a la vida y posee expreso raigambre constitucional con la incorporación a la ley suprema de los tratados internacionales y tales pautas han sido recogidos por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en cuanto tiene dicho que lo dispuesto en los tratados internacionales que tiene jerarquía constitucional reafirma el derecho a la preservación de la salud y destaca la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallo: 323: 3229).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Estamos en presencia del deber de prestación y de protección por parte de la Obra Social, que exige, como en este caso la dación de la prestación en forma integral y en tiempo oportuno.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN (Fallos 325:3380) sobre la acción de amparo, ha señalado, que si se halla en juego un derecho social, de principal rango y reconocimiento, tanto en el texto constitucional, como en los tratados internacionales incorporados con esa jerarquía, en el artículo 75 inciso 22, y ante la interposición del mecanismo también consagrado constitucionalmente en el artículo 43 con el objeto de garantizar de un modo expeditivo y eficaz su plena vigencia y protección, procede exigir de los órganos judiciales una interpretación extensiva y no restrictiva sobre su procedencia a fin de no tornar utópica su aplicación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Con lo expuesto, ratifico la idoneidad de este procedimiento excepcional para expedirme sobre la procedencia de la acción postulada por los actores.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Concluyo este numeral, citando -como lo hice en otras intervenciones- a Enrique Suarez, en su trabajo titulado: “Realidad, Norma y Justicia, una relación compleja", publicada en la Ley Gran Cuyo, año 23, número 7, diciembre 2018, que expresa que Llambias, enseña, que el derecho en el orden judicial justo, buscar realizar la justicia, como regla que se adapta a las exigencias propias de la vida humana y a la dignidad de sus fines. Practicar la justicia como virtud implica que, en el marco de un orden social que posibilite el bien común, debe buscarse la salvaguarda de los derechos fundamentales, como la salud y la educación, respecto de las personas con discapacidad, que necesitan imperiosamente el cumplimiento de las normas que velan por su bienestar...” esto último en consideración al certificado de discapacidad de la actora conforme constancia de fs. 7.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - - - II.- He señalado en causas donde intervine, (Corte N° 081/2023- SD N° 02 de fecha 05 de abril de 2024; Corte N° 047/2024, SD N° 2 de fecha 13 de febrero de 2025, entre otras) que el incumplimiento de la Obra Social, en la conformación del instrumento de la expresión de voluntad de la Administración, que no es otra cosa que un acto administrativo, como declaración unilateral efectuada en ejercicio de la función administrativa (art. 27 de la Ley Nº 5893) debe cumplir con recaudos expresamente establecidos en el artículo 29 del ordenamiento citado, cuya inobservancia acarrea la nulidad conforme expresa sanción de la ley procedimental.- En igual sentido, de caracterizar la exteriorización de la voluntad de CORTE Nº 073/2025 la Obra Social como acto administrativo, lo exprese en mi voto (Corte N° 058/2017, SD N° 38 de fecha 29 de noviembre de 2018).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - III.- Entiendo que con los lineamientos expuestos, que la obra social, a pesar de los informes que registra las actuaciones administrativas, entre ellas, el informe socio económico de fs. 49 y vta., la petición de la eximición o cobertura del 100% de los medicamentos en su petición a presentación de fs. 45, su condición de discapacidad conforme certificado de fs. 07, emitido con fecha posterior a la resolución cuestionada, la Obra Social no ha dado las razones porque el afiliado debe hacerse cargo de los porcentajes que hace mención la Resolución de la obra social , ni tampoco nada dijo en oportunidad de contestar el informe requerido por este Tribunal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No esta en discusión la facultad de la autoridad de la Obra Social, de establecer coseguros en la prestación de los servicios que se den, pero se advierte que el acto que otorga la prestación y el establecimiento de los coseguros -3.6 % y 5%- del valor del medicamento a su cargo, no se encuentra justificado o mejor dicho motivado como exigencia de regularidad del acto administrativo.- - - - - - - - - - - - - - El Tribunal Superior de Santiago del Estero, sentencia de fecha 03 de octubre de 2013, en causa C.S.G. c/ Instituto de Justicia de Santiago del Estero, ha señalado que en las decisiones o elementos discrecionales de los actos que dicta la administración, la obligatoriedad de la motivación obedece a dos razones fundamentales. La primera, permite deslindar la discrecionalidad de la arbitrariedad, ya que al no haber motivación el acto administrativo aparece, en el mundo jurídico, como producto de la sola y exclusiva voluntad del órgano que lo dicta. La segunda razón, tiene que ver con la tutela judicial efectiva, más precisamente con la garantía de la defensa (art. 18 CN), pues si el acto no se encuentra motivado, el particular se halla impedido de ejercer las facultades que integran el llamado debido proceso adjetivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - La administración en el ejercicio de competencias discrecionales, se encuentra obligada a proporcionar en el acto administrativo objetado, las razones por las cuales opto por una decisión entre dos posibles.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Julio R. Comadira Héctor Jorge Escola y Julio Pablo Comadira, en la obra “Curso de Derecho Administrativo”, Tomo I página 404, señalan que la motivación del acto administrativo adquiere especial relevancia en el caso de los actos dictados en ejercicio de facultades preponderantemente discrecionales, pues en éstos la Administración debe explicar, más que en cualquier otros , por qué (causa) y para que (fín) lo emite, explicitando, además, su razonabilidad, esto es, la adecuada proporcionalidad que debe mediar entre el qué del acto (objeto) y su fín ( para que).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - El acto administrativo dictado por la Obra Social, identificado como RS-2025-0281943-CAT-OSEP, que luce a fs. 04/05 de autos, de fecha 25 de septiembre de 2025, parte por no expedirse sobre la petición de los amparistas, de la eximición de coseguros, en atención a sus ingresos y el precio de los medicamentos, conforme surge de la actuación de fs. 45, se limita a señalar un informe del Servicio Social -que no lo analiza-, que de su lectura cuya actuación luce a fs. 49 y vta., se limita a describir la situación del matrimonio y a señalar que “teniendo en cuenta la canasta básica alimentaria esta unidad doméstica está por debajo de la línea de pobreza”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El precio de los medicamentos, que hacen un total aproximado de $18.000.000, conforme informe de fs. 53/54 de autos, obligaba a la Obra Social a dar las razones de los porcentajes impuesto como coseguros, no darlo, amerita impugnarlo por omisión en el cumplimiento de los recaudos exigibles a cualquier acto administrativo.-- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La CSJN, tiene dicho que requerir la motivación explicita como recaudo de validez del acto administrativo no puede calificarse como un rigorismo formal, ya que se trata de una exigencia que -por imperio legal- es establecida como CORTE Nº 073/2025 elemento condición para la real vigencia del principio de legalidad de la actuación de los órganos administrativos, presupuesto ineludible del Estado de Derecho y del sistema Republicano...la mención expresa de las razones y antecedentes fácticos y jurídicos, determinantes de la emisión del acto se ordena a garantizar una eficaz tutela de los derechos individuales, de modo que los particulares puedan acceder a un efectivo conocimiento de las motivaciones y fundamentos que indujeron a la administración al dictado del acto que interfiere en su esfera jurídica, ello, en función de un adecuado contralor frente a la arbitrariedad y pleno ejercicio del derecho de defensa. (Fallos: 322: 3066).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La decisión fundada no solo está referenciado a la motivación del acto administrativo como elemento esencial de él. Apunta a algo más elevado: la forma republicana de gobierno o sana democracia que significa que los poderes públicos deben dar razones de sus decisiones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - La cita del Tribunal cimero me releva de cualquier comentario y exhibe al acto administrativo en análisis, como incumplidor de exigencia legales que determinan su impugnación y así me expido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - IV.- Una última cuestión, es el certificado de discapacidad acompañado por los amparistas, glosado a fs. 07, cuya expedición data de fecha 21/10/2025, es decir, posterior al dictado de la resolución de la Obra Social, cuestionada en autos, que fijo un coseguro del 3,6% para los dos primeros meses y 5% para los otros diez meses, de fecha 25 de septiembre de 2025 por lo que la Obra Social no pudo tener en cuenta al momento de expedirse.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - Sobre el certificado de fs. 07, nada dijo la Obra Social al rendir el informe, cuestión esta que guarda similitud, con los antecedentes que registra la causa Corte N° 075/2024 "ARGAÑARAZ María Virginia c/ Obra Social de los Empleados Públicos", SD N°4 de fecha 18 de febrero de 2025, donde la actora acompaña el certificado de discapacidad en fecha posterior al dictado de la resolución sobre la prestación solicitada, pero a diferencia de esta causa, la Obra Social señalo que la beneficiaria con el certificado de discapacidad deberá iniciar el trámite para la cobertura del 100%, conforme lo previsto en las Leyes Nros. 22431 y 24901 citadas por los amparistas.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - El certificado de discapacidad que se acompaña, nos sitúa en la aplicación de la Ley N° 27044 que otorga jerarquía constitucional a la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en los términos del artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, cuyo objetivo de la ley es promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales para todas las personas con discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente.- - - - - - - - - - - - - - - - La Corte IDH, en lo que respecta a las personas con discapacidad, y en relación a nuestro país, cita el caso de Furlán y familiares vs. Argentina (Corte IDH, 31/08/12, Furlán vs. Argentina, serie C, N° 246) donde la Corte Interamericana avanza en este dictum hacia un mejor abordaje de la discapacidad desde una perspectiva de derechos humanos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - No se puede omitir en el tratamiento el certificado de incapacidad acompañado, más aún cuando la Corte Suprema de Justicia de La Nación, sostiene “….debe fallarse con arregló a la situación fáctica y jurídica existente a la fecha de la sentencia (Fallos 304: 1020), por lo que considero que la vulnerabilidad que exhibe la amparista, acreditado con su dolencia y el certificado de incapacidad, amerita también expedirme sobre el otorgamiento de los medicamentos en un 100% a cargo de la Obra Social.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Por lo expuesto, propongo a esta Sala en consideración a la vulneración de derechos constitucionalmente consagrados, la ausencia de motivación del acto administrativo dictado por la obra social y al certificado de discapacidad: 1.- Hacer lugar a la acción de amparo, interpuesta por los actores , CORTE Nº 073/2025 en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia, ratificando en consecuencia la cobertura del 100% de la medicación a) UPADACITINIB, en dosis de 45 mg, para tiempo de tratamiento de dos (2) meses y b) UPADACITINIB en dosis de 30 mg., para el tratamiento de diecinueve (19) meses, ordenada por Sentencia Interlocutoria N° 86 de fecha 23 de diciembre de 2025.- - - - - - - - - - - - - A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA el Dr. Bracamonte dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gomez dijo: Adhiero a las conclusiones expuestas por el Sr. Ministro Dr. Figueroa Vicario, para la solución de la presente cuestión, votando en igual sentido.- A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Figueroa Vicario dijo: Costas a la demandada conforme a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley N° 4642. Es mi voto.- - - - - - - -- - - - -- -- - - - - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, el Dr. Bracamonte dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA, la Dra. Gómez dijo: Que conforme el modo de resolución de la cuestión planteada, una vez más adhiero al voto del Dr. Figueroa Vicario votando en el mismo sentido.- - - - Por ello y por unanimidad de votos, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -- - LA SALA DE AMPARO Y DE AMPARO POR MORA DE LA CORTE DE JUSTICIA DE CATAMARCA RESUELVE: 1) Hacer lugar a la acción de amparo, promovida por el Sr. Gustavo Alejandro Cardenes y la Sra. Aurora del Carmen Delgado, en contra de la Obra Social de los Empleados Públicos de la Provincia, ratificando en consecuencia la cobertura del 100% de la medicación a) UPADACITINIB, en dosis de 45 mg, para tiempo de tratamiento de dos (2) meses y b) UPADACITINIB en dosis de 30 mg., para el tratamiento de diecinueve (19) meses, ordenada por Sentencia Interlocutoria N° 86 de fecha 23 de diciembre de 2025.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2) Costas a la demandada (art 17 de la Ley Nº 4642).- - - - - - - - - - - 3) Protocolícese, notifíquese y oportunamente archívese. - - - - - - - - Fdo.: Dres. Carlos Miguel Figueroa Vicario (Presidente- Sala de Amparo y Amparo por Mora), Fabiana Edith Gómez (Ministra Decana - Sala de Amparo y Amparo por Mora), Jorge Rafael Bracamonte (Ministro Vicedecano - Sala de Amparo y Amparo por Mora). Ante mi: Dra. Maria Margarita Ryser (Secretaria - Corte de Justicia).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -

Sumarios

No hay sumarios relacionados con esta sentencia.

Volver